REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000412
ASUNTO : NP01-D-2011-000412

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDRCIA
SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA EN APOYO A LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. TAMARA GUILARTE
DELITO: EVASIÓN
RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la solicitud realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA.


SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera “Siendo las 10:40 horas de la mañana del día 12/09/2011 encontrándose en servicio de labores en ese despacho, cuando se recibe llamada del centralista de guardia de la policía del Estado Monagas, informando al evasión de aviso adolescentes de la Unidad Socio Educativa General José Francio Bermúdez, con sede de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas….una vez en la misma fueron recibidos por el ciudadano ANTONI JESUS PEÑALVER VIVENES…quien manifestó que en momentos en que se encofraba de servicio en compañía del ciudadano ALDIN ALFONSO PASTRAN…maestro guía, actualmente laborando para la jurisdicción Penal…siendo las cuatro con treintas minutos de la mañana, aproximadamente, se percataron que los barrotes de los pabellones A Y B, específicamente en la habitación 1 se encontraban violentados , por lo que procedieron al conteo de los internos , constatando que se habían evadido ocho (08) adolescente de la referida unidad educativa, asimismo nos permitió el acceso al interior del mismo, donde el funcionario JORGE CHACIN, procedió a realizar la inspección técnica…sostuvimos entrevista con la ciudadana DEL VALLE CEDEÑO, quien suministro los datos filiatorios de los adolescentes…IDENTIDADES OMITIDAS

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de EVASIÓN, previsto en el articulo 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante al folio 04 y su vuelto donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención del adolescente. 2.- Inspección Técnica Nº 5066 de fecha 12-09-11, suscrita pro los funcionarios JORGE CHACIN Y FRANCSCIO VELASQUEZ (AGENTES) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, realzada en la siguiente dirección…resultando un sitio de suceso CERRADO…” Folio 07 y su vuelto. 3.- Acta de entrevista de fecha 12-09-11 rendida por el ciudadano: PEÑALLVER VIVENES ANTONIO JESUS, funcionario policial que labora en el albergue de menores…quien señalo: “Ayer domingo 07-09-11 a las 7:00 PM, como es costumbre y todo estaba sin novedad, y como a las 8:30 horas de la noche les di una recorrida y todo estaba sin novedad y la segunda a las 9:00 PM, también sin novedad y la ultima se las di a las 12:00 AM, y sin novedad en la mañana a las 5:30 AM, que les voy a abrir el pabellón A, habitación número 1 me di cuenta que faltaba un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA y al mirar, que vi hacia arriba vi que un barrote picado entonces llame a mi compañero de nombre ADIN ALFONZO, para que me apoyara con la custodia y fue cuando los pase a todos para las habitaciones tres y dos y fue que vi que se habían escapado cinco jóvenes de la habitación A y entonces cuando revisamos el pabellón B y los pase a todos a la habitación A y entonces cuando recibamos el Pabellón B y los pase al pabellón uno y tres fue vi que faltaban tres, y en ambos picaron los barrotes de la celda de arriba y de abajo y de allí llame a todo el mundo para infórmale…” Folio 08 y su vuelto. 4.- Acta de entrevista de fecha 12-09-11 rendida por el ciudadano: ADIN JOSE ALFONZO PASTRANO, quien señalo: “Yo le entregue la guardia del día de ayer Domingo 11-09-11 a las 7:00 PM, en compañía del funcionario ANDRES JIMENEZ, al funcionario ANTONIO PEÑALVER, sin novedad entonces como era muy tarde decidí no irme a Caripito y me quede a dormir en las instalaciones donde se descansa de la noche entonces el otro compañero de él, que no vino me quede ayudándolo como basta las doce de la noche entonces como a las 5:00 AM fue a darle el recorrido para que realizaran sus aseo fue cuando se dio cuenta que faltaban unos muchachos entonces fue que el me llamo y revisamos y fue que vimos que faltaban algunos muchachos él le informó a todo el mundo…” Folio 09 y su vuelto.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de EVASIÓN, previsto en el articulo 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron que lo hicieron, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se les debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, examinando las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de EVASIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que los adolescentes debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que la conducta desplegadas por ellos no está justificada.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logre concientizar el error cometido y su reinserción a su grupo familiar y a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA para el joven IDENTIDAD OMITIDA, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la aplicación de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Los acusados tienen la edad suficiente para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que les impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificados) se SANCIONAN: Al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en los Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida de Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el articulo 624 ejusdem, por la comisión del delito de EVASIÓN, previsto en el articulo 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra cumpliendo una Detención Domiciliaria por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescente según causa Nº NP01-D-2011-000357. La forma de cumplimiento de dichas medidas será impuesta por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Se da por publicada la sentencia en el día de hoy 17 de Noviembre de 2011. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-



LA SECRETARIA,

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.-