REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000444
ASUNTO : NP01-D-2011-000444



Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “Siendo aproximadamente las 08:45 minutos de la noche del día Martes 04/10/11 encontrándome de servicios de patrullaje, por el Sector la Cruz, recibimos llamada vía radio del centralista de servicio, informando que en dicha comisaría se había presentado un adolescente manifestando que le habían robado su bicicleta y sus documentos personales, … una vez en el puesto policial procedimos a entrevistarnos con el adolescente quien informó que dos adolescentes portando arma de fuego le habían robado su bicicleta número 20 color plateado en el sector 19 de Abril, procedimos a dar un recorrido por el sector, y avistamos a dos adolescentes que se encontraban sentados al frente de una casa de color rosado, siendo señalado por el adolescente victima como los autores del hecho, por tal motivo se les dio la voz de alto, y al realizarles la revisión corporal no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA..…

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: en apoyo a la Defensa Publica Primera: ABG. TAMARA GUILARTE
VICTIMA: ROMARIO JOSE DIAZ ZAPATA

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículo 458 y artículo 83 en perjuicio del ciudadano ROMARIO JOSE DIAZ ZAPATA, por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citadas normas.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Ofrecimiento de las Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la defensa en su oportunidad legal las cuales cursan a los folios 84 y 85 de la presente causa tales como las declaraciones de los ciudadanos AURA ZAPATA, MIRIAN JOSEFINA CHAURAN Y RONALD JACSON SANCHEZ DIAZ SE ADMITEN por ser Útiles y necesarios para establecer la verdad de los hechos. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la Medida Cautelar, y vista la solicitud de las partes se observa, que al momento de ser oído los prenombrados acusados, ante este Tribunal se les Decretó Medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Asimismo se observa que no han variado las condiciones, para realizar algún cambio de medida, es decir, que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, han participado en la comisión de los delitos antes señalado, por estas razones quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, toda vez que se evidencia que se cometió un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra prescrito, asimismo de los hechos se presume la responsabilidad penal de los prenombrados adolescentes, debido a la sanción a imponer por este delito si llegaré a demostrarse la culpabilidad, ya que es uno de los que por mandato de la Ley puede ser sancionado con medida Privativa de Libertad, medida que se aplica a los fines de sujetarlos al proceso.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En Maturín a los Diecisiete (17) Días del mes de Noviembre de 2011.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.-