REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000031
ASUNTO : NP01-D-2011-000031
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.
SECRETARIA: ABG. EUMELYS FIGUERA.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSORA: ABG. TAMARA GUILARTE. DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 02, Maturín Estado Monagas.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana, AITZA DEL VALLE ZERPA LEONETT.
CALIFICACION JURIDICA: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas
VICTIMA: Estado Venezolano.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día martes (18) de octubre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, Constituido el Tribunal, una vez cumplidas las formalidades de ley, la Representación Fiscal ABG. MIRIAN GARELLI, ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación y las pruebas presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, solicito como sanción definitiva Seis (06) meses de Reglas de Conductas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas; por su parte la representación Defensa Pública, quien asiste al Acusado en autos, expuso los fundamentos de su defensa, quien manifestó que demostraría la inocencia de su defendido, invocó a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y a la vez sea considerada la solicitud que pueda desarrollar el mismo en este acto a los fines legales consiguientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió la palabra al adolescente de auto quien manifestó de manera negativa. Admitida la acusación ratificada por la representación Fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas en su oportunidad legal. Seguidamente el Tribunal Impuso al acusado de los hechos objeto de la acusación fiscal, que dieron origen al presente asunto, y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, explicándole de forma clara y sencilla acerca del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige esta materia, y sus consecuencias jurídicas inmediatas; seguidamente solicitó la palabra la defensa técnica, quien manifestó: “…esta defensa que en conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le cede la palabra a fin de realizar los alegatos correspondientes. Es todo…” Con motivo de la solicitud de la Defensa Técnica, se les preguntó al acusado, si quería declarar, quien manifestó sin juramento, sin coacción, previa imposición del precepto constitucional, contestando de manera positiva, su firme decisión de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público quien expuso: “…No tengo ninguna objeción y solicito se imponga la sanción respectiva…”; así mismo la defensa solcito la imposición de la sanción correspondiente a su representado. Seguidamente este Tribunal de Juicio en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por el acusado supra identificado; pasó a decidir de la siguiente manera, de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: ABG. TAMARA GUILARTE. DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 02, Maturín Estado Monagas.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y los hechos expuestos por el acusado, quien fue acusado por la Representación Fiscal, por los siguientes hechos: “el día 31 de Enero de 2.011, siendo aproximadamente las 12:10 de la tarde, el funcionario Detective (P.D.M.) EDISON BRITO, se encontraba en labores de patrullaje se traslado en compañía de Eduardo Moreira (Detective) y el Agente Edgar Arcia, todos adscritos a la Policía del estado Monagas a bordo de la Unidad radio patrullera G. E. C. A., se recibió llamada telefónica del sub-inspector Dioneis Olivier, quien es el jefe de la Brigada, manifestándole que había recibido llamada anónima, indicándole que se encontraban varios adolescentes en la Plaza Ubicada en las adyacencias de la cancha Francisco Butto, del sector Los Guaritos Uno de esta ciudad, consumiendo algún tipo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, una vez en el sitio avistaron a corta distancia a dos adolescentes quienes al notar la presencia policial intentaron evadirse, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, solicitándole la colaboración como testigo del procedimiento que iban a realizar a un ciudadano que transitaba por el lugar , que se identifico como: Gómez Héctor, a quien le reservaron la identidad del mi9smo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su ultimo aparte del código Orgánico Procesal Penal, manifestándosete no tener impedimento para presencial la revisión corporal que se iba a realizar de conformidad con el artículo 205 ejusdem, el primero de los adolescentes dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, que fue la persona a quien se le incauto adherido a su cintura (01) un arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo, doble cañón, elaborado en tubo de hierro, de color negro, contentivo en su interior de (01) un cartucho calibre 10 milímetro, en un extremo adherido con cinta adhesiva de color blanca, y en cuanto al segundo de los adolescentes se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, a este adolescente se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de (03) tres envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color traslucido, atados a su único extremo con el mismo material (plástico) contentivos de restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada “ MARIHUANA” , acto seguido los funcionarios integrantes de dicha comisión policial les informan que quedarían detenidos a orden de esta representación fiscal, imponiéndoles de sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente...” (Cursiva del Tribunal)
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado en autos, concuerda con los señalados por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, que riela al folio Dos (02) de las actuaciones, suscrita en fecha 31/01/2011, suscrita por el Detective (PEM) EDISON BRITO, adscrito al Grupo Especial de canes (G.E.C.A.) de la Policía del Estado Monagas.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio Siete (07) de las actuaciones, suscrita en fecha 31/01/2011, realizada al ciudadano: GOMEZ HECTOR., identificado en autos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio Ocho (08) de las actuaciones, suscrita en fecha 31/01/2011, realizada al funcionario: EDUARDO MOREIRA RAMIREZ, adscrito a la Policía del Estado Monagas.
4.-. ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio diez (10) de las actuaciones, suscrita en fecha 31/01/2011, realizada al ciudadano EDGAR RAMON ARCIA GARCIA, identificado en autos.
5.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 0512, que riela al folio veinte (20) de las actuaciones, suscrita en fecha 31/01/2011, por los funcionarios: (INSPECTOR PEM) EYANET MARTINEZ y (AGENTE) RONALD RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, practicada en al sitio del suceso
6.-EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-128-T-152, que riela al folio veintitrés (23) de las actuaciones, suscrita en fecha 31/01/2011, suscrita por DRA. MARVIN MARCHAN SALAS y DR. ELISEO PADRNO MARIN, Farmaceutas II y IV, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, practicada a fragmentos de color pardo – verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, peso neto: 14 Gramos con 300 miligramos, componentes Cannabis Sativa.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los señalamientos expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos y en base a los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, participo en los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, lo cual se traduce en la responsabilidad penal derivada de la materialización del hecho punible denominado: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,
El cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
“…EL o la que ilícitamente posea estupefaciente, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley u al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado… A los efectos de posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, o hasta cinco (5) gramos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada…”
Corolario a lo anterior y en virtud de las circunstancias consideradas ciertas con motivo de los hechos señalados por el Ministerio Público conexo a la admisión de los hechos por parte del acusado en el caso que nos ocupa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, visto que el adolescente, ha Admitido los Hechos que originaron la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, quien suscribe, pasa a dictar la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se ha comprobado de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible, evidenciándose del mismo el daño causado al ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se observa la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en los hechos que configuran el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, aprehendido en Flagrancia, siendo este responsable de manera absoluta de los hechos antes descritos y objeto de la presente decisión. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del artículo comentado, considera este Juzgador, que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos de menor complejidad, para los cuales nuestro Legislador no ha establecido la posibilidad de que sea sancionado con medida privativa de libertad; es por lo que este Juzgador, considera que la conducta desplegada por el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser, estima este Juzgador lo mas adecuado al mismo, quien cuenta con edad acorde para asumir las reglas de conductas que deberá cumplir bajo la supervisión del Tribunal de ejecución de esta Sección Adolescente, cumpliendo a la vez con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas condiciones, siendo la sanción correspondiente: CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de Manera Unipersonal actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en los hechos que configuran el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Notifíquese a las partes y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2011.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
LA SECRETARIA.
ABG. EUMELYS FIGUERA.