REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000024
ASUNTO : NP01-D-2010-000024
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA Y ACUMULACIÓN DE SANCIONES.
Visto, revisado y analizado todas y cada una de las actas procesales, que corren inserta al presente asunto que corresponden al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 99 con las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 77 en sus numerales 1, 4, 8, 9 y 14, todos del Código Penal, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDAON, y haber sido condenado a cumplir la sanción de la PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS BAJO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. A este adolescente, se le sigue la causa la cual es numerada NP01-D-2010-000024, y la causa NP01-D-2011-000177. Al respecto este Tribunal Observa:
Primero: En fecha 20 de Diciembre de 2010, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien fue condenado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS BAJO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA. Siendo sus defensores en esta causa los Defensores Segundo y Tercero ABG. MIGUEL BETANCOUR Y ABG. FELIPE SANCHEZ. Esta causa es numerada NP01-D-2010-000024. Estableciéndose en esa oportunidad como lugar para el cumplimiento de la sanción la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. El sancionado registra Tres fugas del centro de internamiento que le fue impuesto para el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, en una de dichas fugas fue procesado y sancionado al cumplimiento de una medida no privativa de Libertad.
Segundo: En fecha 27 de Julio del 2011 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dicto sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de EVASIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de DOS (02) MESES. Siendo su defensor en esta causa el Defensor Público Abogado ABG MIGDALYS BRITO. Esta causa es numerada NP01-D-2011-000177.
Tercero: En fecha 27 de Septiembre del 2011, este Tribunal procedió a ACUMULAR las causas NP012-D-2010-000024 y la NP01-D-2011-177 SEGUNDO: Se Revisa y Mantiene la Medida Privativa de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se determinó que hasta el día había dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTITRES Días y le falta por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS de la Medida Privativa de Libertad, DOS (02) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
Cuarto: Por cuanto en fecha 03 de Noviembre del 2011, se realizó auto de Ejecución de la sanción a una nueva causa recibida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de EVASIÓN, y donde fue condenado a cumplir la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR TRES (03) MESES.
Considerando este Tribunal Prudente la acumulaciones de sanciones impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien en la causa numerada NP01-D-2010-000024, la sanción es bajo la medida TRES (03) AÑOS BAJO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA. Y en la causa numerada NP01-D-2011-000177, la sanción es de DOS (02) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Y en la ultima causa recibida NP01-D-2011-101, la sanción es Servicios a la Comunidad por Tres (03) Meses.
Como quiera que no se le puede seguir dos procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Nuestra, Ley Orgánica Para LA Protección del Niño Niña y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.
Considera este Tribunal que ambas causas con sus respectivas sanciones deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente por mandato del artículo 537 Ejusdem.
3 años Privativa de Libertad
5 meses Servicios a la Comunidad
1 año Libertad Asistida.
Por Lo que considera prudente este Tribunal ACUMULAR LAS SANCIONES Y REVISAR LAS MEDIDAS. Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE TRES (03) AÑOS BAJO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, CINCO (05) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA. Este Tribunal considera que la Medida Servicios a la Comunidad puede cumplirla el sancionado dentro de la Institución donde está recluido y simultáneamente con la Medida Privativa de Libertad. Por lo que se realiza una modificación en el cumplimiento de la sanción.
Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas y en consecuencia se acumula y realiza el computo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo computo el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta la presente fecha, El sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE TRES (03) AÑOS BAJO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, CINCO (05) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA.
Es necesario actualizar el computo al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien para el 27 de Septiembre del 2011 había cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTITRES Días, al día de hoy ha cumplido la misma por espacio de UN (01) AÑO, DOS (02) MESESW Y ONCE DÍAS y le falta por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS de la Medida Privativa de Libertad, SIMULTANEAMENTE CINCO (05) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA: PRIMERO: ACUMULAR las SANCIONES CONTENIDAS EN LAS causas NP01-D-2011-000101 a la causa NP012-D-2010-000024 (la cual ya se le había acumulado la NP01-D-2011-177) por lo que deberá cumplir UNA SANCIÓN DE TRES (03) AÑOS BAJO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, SIMULTÁNEAMENTE CON (02) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la pieza principal de la presente causa numerada NP012-D-2010-000024 y cerrar la pieza perteneciente al asunto NP01-D- 2011-000101. SEGUNDO: SE MODIFICA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS ya que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD LA CUMPLIRÁ DE MANERA SIMULTÁNEA CON CINCO (05) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNMIDAD. TERCERO: Se Revisa y Mantiene la Medida Privativa de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se determina que hasta el día de hoy ha dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE DÍAS y le falta por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS de la Medida Privativa de Libertad, SIMULTANEAMENTE CINCO (05) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Se ordena sea Impuesto al sancionado de de la presente decisión. Ofíciese y envíese Copia Certificada de presente Auto a la Entidad Socio Educativa Dr. JESUS MARIA RENGEL. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
La Secretaria,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO