REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000071
ASUNTO : NP01-D-2011-000071
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SANCION: REGLAS DE CONDUCTA.
FICAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIRIAM GARELLI
DEFENSOR: FELIPE SANCHEZ
RESOLUCION: CORRECCIÓN DE ERROR EN EJECUCION DE LA SANCIÓN
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa, que en fecha 22 de Noviembre del 2011, este tribunal emitió el auto de ejecución de sanción, en la cual por error involuntaria ordenó la ejecución de la sanción que cumpliría el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Siendo que, a los folios 101 al 114 de las actuaciones, riela Audiencia Preliminar y el texto íntegro de la sentencia definitiva, de fecha 04 de Noviembre del 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; cerca de la Residencia de cubanos y cerca de la Iglesia Evangélica; Teléfono 0426-3918547 TEMBLADOR ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0426-1903951 (madre)., fue declarado culpable por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; POR LO QUE SE LE SANCIONÓ A TRES (3) MESES DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este tribunal, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal observa que existe un error en el auto de ejecución de sanción, en relación a la Medida a aplicar ya que en el auto de Ejecución de la sanción de fecha 22 de Noviembre del 2001, este Tribunal por error involuntario Ejecutó la sanción de Tres (03) Meses de Reglas de Conducta cuando en realidad lo correcto era ejecutar la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, y pasa a corregirlo conforme al artículo 482 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los cómputos siempre son reformables.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
En cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, esta es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar su estudio o su trabajo.
Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida al Servicio Social de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Corrige error involuntario auto de ejecución de fecha 22/11/11, mediante esta corrección se ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA Sanción TRES (03) MESES de la Medida servicios a la Comunidad, que debe cumplir el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que el sancionado se encuentra Privado de su Libertad a la orden del Tribunal 5° de Control Ordinario, en el asunto NP01-P-2011-004863, en la sede del Internado Judicial del Estado Monagas. Impónganse al sancionado del presente auto, en dicha acta el sancionado deberá indicar la actividad de su preferencia en la que desearía cumplir la Medida Servicios a la Comunidad. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y al Servicio Social. Notifíquese a las partes, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria




ABG. MARIA HERMINIA LUONGO