Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 14 de Noviembre de 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.700.547, actuando en su propio nombre y asistida por el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.353.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.486.-

RECUSADO: Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado ARTURO LUCES TINEO.

EXP. Nº 009520.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

UNICO

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PÉREZ, asistida por el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO GÓMEZ, en el juicio de DESALOJO, contenido en el expediente signado con el No. 30.900, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. La mencionada recusación es contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado ARTURO LUCES TINEO, fundamentada la recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: … (Ordinal 15º; “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”)

Es de precisar que en fecha 12 de Agosto de 2.011, la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PÉREZ, asistida por el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO GÓMEZ, presentó escrito de recusación en contra del Juez Suplente Especial ARTURO LUCES TINEO, el cual corre inserto del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del presente expediente señalando lo siguiente:

“Omissis… Procedo a RECUSAR, y como en efecto RECUSO, en este acto y por este medio al ciudadano Doctor ARTURO LUCES TINEO, en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que deje de continuar conociendo la presente causa, A tales efectos fundamento la presente RECUSACION en la causal prevista en el numeral Quince (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado, prejuzgado o manifestado opinión sobre lo principal del pleito en sentencia anteriores (…) Contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgador Aquo, la demanda Janett Coromoto Brito, interpuso recurso de apelación, y oído el mismo remitieron los autos al Juzgador de Alzada, y luego de la distribución reglamentaria correspondió al Tribunal a cargo del Juez recusado, conocer y decidir el recurso de apelación, y al respecto dictó sentencia definitiva el 12 de Agosto de 2.000, mediante la cual hizo, entre otros, los siguientes pronunciamientos: 1°)CON LUGAR el recurso de apelación, y 2°)Revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. De hecho la sentencia del Juez de Alzada –hoy recusado- dejó por sentado con vista a Inspección realizada en el inmueble por el Juez a quo, que el poseedor del inmueble era el ciudadano César Pérez, la misma persona demandada en la presente causa, y que desde entonces, antes y después continuó en la posesión del inmueble hasta el momento que fue practicado el secuestro el 29 de Julio de 2.009, decretado con motivo del juicio en que estoy incoando la recusación (…) Otra razón, es que el Juez recusado demostró un interés muy subliminal para conocer de la presente causa, habida cuenta que de manera sorpresiva y sospechosa por demás se abocó (avocó) de oficio, desde luego sin que ninguna de las partes lo hubiere solicitado, al conocimiento de la causa que había entrado al Tribunal durante el tiempo que estuvo de vacaciones…”


Ahora bien consta de las actas procesales informe presentado por el Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, el cual cursa en autos a los folios veinte (20) y veintiuno (21) en el cual expresó lo siguiente:

“Omissis… PRIMERO: Niego, lo alegado infundadamente por la recusante, en cuanto a que esté incurso en la causal 15ta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto; si bien es cierto que este digno Tribunal, conoció como Superioridad de la apelación planteada en el Juicio que por desalojo intentara el ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, causa éste signada bajo el N° 30.900 de la nomenclatura interna de este Juzgado, la cual fue sentenciado en fecha 12 de Agosto del año 2.008, no es menos cierto que en la inspección realizada por este Juzgado en dicha causa el notificado de la misma (ciudadano Rafael Alfredo Villanueva, cédula de identidad N°8.369.374, vigilante del inmueble), informó entre otras cosas que había sido contratado por un ciudadano llamado César Pérez quien para el momento de la practica de la inspección no se encontraba presente, mal pudiera alegar la recusante que se trata de la misma persona (César Pérez) por cuanto este Tribunal desconoce la cédula de identidad del mencionado ciudadano, la cual es un documento personalísimo cuyo registro identifica en forma única a cada ciudadano (a), en tal sentido, es infundada y temeraria la presente recusación (...) SEGUNDO: Respecto al hecho de que me avoqué de oficio en la presente causa, es malicioso el fundamento esgrimido por la recurrente, en virtud de que dicho avocamiento lo efectué bajo los contextos de los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y más aún cuando la presente causa se encuentra en etapa de sentencia definitiva y la misma fue diferida en su oportunidad, a tales efectos, es menester de este Sentenciador conocer del fondo del asunto haciendo un estudio minucioso de las actas la conforman para así emitir el fallo correspondiente…”


Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para observa:

Llegada la oportunidad de promoción de pruebas la parte recusante consignó escrito en el cual invocó el valor probatorio del libelo de demanda del juicio que dio lugar a la recusación, el auto de avocamiento y los anexos “A” y “B” acompañados a la diligencia de recusación, a los fines de sustentar la causal de recusación razón por la que este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

La causal alegada por el recusante se refiere a la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la causa signada bajo el Nro. 30.900 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el Juez recusado al conocer en Alzada revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de Abril de 2.008, en la cual se declaró con lugar la acción de desalojo intentada, siendo que la referida situación prejuzga sobre el fondo del presente asunto y fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes y lo compromete moralmente, ya que en el caso bajo estudio se persigue el desalojo del mismo inmueble objeto del juicio donde el Juez recusado emitió opinión e involucra a las mismas partes, en razón de ello y de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 de la ley civil adjetiva supra transcrito, la presente recusación se declara procedente. Y Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Recusación propuesta por la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PÉREZ, actuando en su propio nombre y asistida por el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO GÓMEZ en contra del Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez Especial Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por DESALOJO, intentara contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ. En consecuencia, remítase Copias Certificada de la decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa, con la finalidad de cumplir con el debido Proceso y se remita copia certificada al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-



En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-





JTBM/MG/Maria E.-
Exp. 009520.-