JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 03 de noviembre de 2011
201º y 152º
Expediente N°: 1089
En fecha 20 de marzo de 2000, fue presentado ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitud de Querella Interdictal de Amparo, por el Abogado Heberto Matos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 50.780, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN GARRIDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.313.200, contra el Administrador del Hato Los Giménez, ciudadano JOSÉ RAFAEL GIMÉNEZ GARRIDO.
En fecha 09 de febrero de 2000, fue admitido dicho recurso, fijándose en el referido auto la Inspección solicitada, llegada la oportunidad para la celebración de la referida inspección, en fecha 09 de marzo de 2000, se trasladó y constituyo el Tribunal.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2000, se decreta el Amparo peticionado, comisionándose para tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medias del Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar.
En fecha 17 de noviembre de 2000, es dictada sentencia en la cual se declaró con lugar la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano Ramón Garrido Herrera contra el ciudadano José Giménez, y se confirma el decreto de amparo dictado en fecha 28 de marzo de 2000, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 27 de noviembre de 2000, es presentada diligencia por el Abogado Oswaldo González, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 6.291, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Giménez, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2000. En fecha 04 de diciembre de 2000, es oída la apelación ejercida en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión a este Juzgado Superior.
En fecha 16 de enero de 2001, es recibido expediente N° 23940, de la nomenclatura interna del Juzgado A Quo, bajo oficio N° 0810-1247. En fecha 25 de enero de 2001, se da entrada a la causa quedando signada bajo el N° 1089, de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes.
En fecha 12 de marzo de 2001, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de Informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en etapa de sentencia.
En fecha 15 de enero de 2002, es presentada diligencia por el ciudadano Ramón Garrido, debidamente asistido por el Abogado Heberto Matos, mediante la cual solicita sea dicta sentencia en la presente causa.
Ahora bien, vista la designación de la ciudadana Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2001, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.
ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Oswaldo González, plenamente identificado, contra decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Observa este Tribunal, que posterior al auto en el cual se dice “VISTOS”, la última actuación corresponde a diligencia consignada por el ciudadano Ramón Garrido Herrera, parte actora, en fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual solicita sea dictada sentencia en la causa.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.)
Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velásquez y otro).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial del apelante, siendo su última fecha de actuación el día 27 de noviembre del año 2000, por ante el Tribunal de Primera Instancia, no evidenciándose en esta Alzada ninguna actuación efectuada por la recurrente, más sin embargo, consta de autos que en fecha 15 de enero del año 2002, es solicitada por la parte actora sea dictada sentencia en la causa, es por ello, que en el entendido de que el interés procesal no es sólo esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues de lo contrario resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe o ha desaparecido el interés procesal, lo que se traduce en el decaimiento o extinción de la acción, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Ciudadanía Activa) el interés procesal se entiende como un presupuesto que se configura como “requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión”.
Este Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y otro), en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso, sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.042, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruiz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294, de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. (Destacado de este Juzgado Superior).
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y lo preceptuado en el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a tales efectos.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la parte querellada el ciudadano JOSÉ RAFAEL GIMÉNEZ GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 3.622.263 y/o a sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, de conformidad con lo pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1.153 del 08 de junio de 2006.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, al tercer (03) día del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
El día de hoy, tres (03) de noviembre de 2011, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jpb.-
Exp. No. 1089
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