REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 03 de Noviembre de 2011.
201° y 15°
Exp. 4608
En fecha 27 de Junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín Estado Monagas, escrito contentivo de la Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSÉ ESPINOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.054.401, domiciliado en la calle Bolívar, casa S/N, en Pedernales, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, representado en este acto por el abogado Eleazar Enrique Maita Maita., titular de la cédula de identidad Nº 9.073.684, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.877, contra la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro.
En fecha 28 de Junio de 2011, se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa distribución, la presente Querella.
En fecha 29 de Junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara de oficio su Incompetencia por el Territorio y declina la competencia a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Delta Amacuro.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó auto mediante el cual ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Delta Amacuro, para su respectiva distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, previa distribución, la presente Querella.
En fecha 03 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Querella, declinando la competencia a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de Octubre de 2011, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 31 de Octubre de 2011.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante:
1. Que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo de Pedernales, del Estado Delta Amacuro en fechas 15 de Septiembre de 2004; ocupando el cargo de Asistente de Transporte, hasta el 30 de Julio de 2010; fecha en la cual fue despedido de su puesto de trabajo sin razón alguna.
2. Igualmente señalo el actor, que para el momento de cesación de sus funciones, la referida Alcaldía se ha negado al pago de sus prestaciones sociales, alegando que no tienen dinero para pagar lo reclamado.
3. Que en Audiencia de fecha 14 de Marzo del 2011, el referido Municipio manifiesta que no cuenta con disponibilidad de recursos para pagar mis prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantuve con la misma.
Finalmente señala el querellante, que acude por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Contratos, Conflictos, Conciliaciones, Reclamos y consultas de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, a demandar al Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, para que convenga o sea condenado a pagar, por concepto de prestaciones sociales, la siguiente cantidad:
i. Ciento Treinta y Tres mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bsf. 133.447,57).
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de Octubre de 2011, se recibió la presente querella de Prestaciones Sociales, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, el cual en fecha 03 de Octubre de 2011, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
La Ley del Estatuto de la Función Publica, en su en su artículo 93:
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración publica.
Dicha ley establece en su Disposición Transitoria Primera:
Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia.
Siendo que la presente querella deriva de una terminación de la relación funcionarial con un ente publico del estado Delta Amacuro, de conformidad con el Estatuto de la Función Pública que rige la materia; no cabe dudas que este Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, es el competente para conocer el presente asunto, razón por la cual acepta la competencia que ha sido declinada y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que las querellantes en su escrito de libelar señalaron que fue notificado de su Remoción en fechas 30 de Julio de 2010.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en la que fue removido, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 27 de Junio de 2010, transcurrieron más de Diez (10) meses, y Veintisiete (27) días, así pues, transcurrió con creces el término de Tres (03) meses establecidos para la interposición de la querella, es decir, esta fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que la misma fue interpuesta extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la misma por haber operado la caducidad. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al querellante. Líbrese Boleta.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE, para conocer del presente asunto.
2. INADMISIBLE la Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Héctor José Espinoza Silva, cédula de identidad N° 17.054.401, contra el Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro.
3. ORDENA notificar a la parte querellante de la presente dedición.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
Jose Francisco Jiménez
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