REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 03 de Noviembre de 2011
201° y 152°

Exp. 4610 Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo.

En fecha 28 de Octubre de 2011, se recibió el presente escrito contentivo de Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, la cual fue presentada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.373.066, asistida en ese acto por la abogada Marleny Salgar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.606, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, específicamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 046-2011, de fecha 30 de Junio de 2011, contenida en el expediente N° PDM-01-2011, suscrita por el Director General de la Policía Municipal del Estado Monagas, Comisario Jefe César David Barrios.
Se le dio entrada en fecha 31 de Octubre de 2011.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:

1. Que comenzó a prestar sus servicios en loa Dirección de Recursos Humanos, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 08 de Marzo del año 2005, ocupando el cargo de Transcriptora de Datos I, cargo que ocupaba en calidad de servicio en la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Rayo de Luz.

2. Que en fecha 22 de Febrero de 2011, fue trasladada a la Dirección de Recursos Humanos; donde se le impidió cumplir con sus funciones y se le suspendió de manera verbal.

3. Que en fecha 17 de Marzo de 2011 fue notificada de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

4. Alega que el Acto Administrativo que hoy impugna está viciado de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, y que es violatorio del Debido Proceso y de la Legítima Defensa, toda vez que para el la fecha en que sucedieron los hechos que se le atribuyen, se encontraba en Comisión de Servicio en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Rayo de Luz.

5. Señaló igualmente que dicho Acto Administrativo le violentó su Derecho Constitucional a la Protección de la Maternidad.

6. Finalmente solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo objeto de la presente querella, y de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete a su favor, Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, a fin de impedir que el Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLIMATURIN) continúe violentando su derecho a la Protección de la Maternidad.
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente querella, con base a los siguientes términos:

La presente querella trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas; en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 05 de Agosto de 2011, se le notificó de su destitución del cargo como funcionario publico.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 05 de Agosto de 2011, fecha en la que fue notificada, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 28 de Octubre de 2011, transcurrieron Dos (02) meses y Veintitrés (23) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, más Un (01) día que se le concede como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle a los ciudadanos Alcalde del Municipio Maturín y del Director General de la Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al Director General de la Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Cúmplase con lo ordenado.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Antes de pronunciarse este Sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario explanar o exponer acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teolológico; es decir, en el fin de anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 046-2011, de fecha 30 de Junio de 2011, sustanciada en el expediente N° PDM-01-2011, suscrita por el Director General de la Policía Municipal del Estado Monagas, Comisario Jefe César David Barrios, por la presunta violación del derecho a la maternidad por cuanto fue destituida encontrándose embarazada.

Así las cosas, se observa prima facie que la querellante, acompañó su escrito libelar con constancias, en copias simples, de laboratorio, emanado del Instituto Médico Especializado Victoria, C.A., las cuales presuntamente indican la condición de la hoy querellante como embarazada, siendo necesario señalar que no se encuentra legible ni identificada con exactitud la persona que firma o avala tales constancias (folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30).

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin importar el estado civil de la madre. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez. (Negrillas de este Tribunal).

Con relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada por efecto del fuero maternal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

“…En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…”

Al hilo de lo anterior, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal) precisó lo siguiente:

“…en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…”.

De las decisiones antes mencionadas, se evidencia que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria en estado de gravidez, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al periodo pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad.

En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar de las documentales que cursantes en autos en esta oportunidad que, tanto las constancias médicas de laboratorio como la de ecosonografía, no precisan con exactitud a la hoy querellante, no obstante, el resultado de laboratorio genera la presunción a este Juzgado que la aludida ciudadana Beatriz Coromoto Astudillo, para el momento en el cual fue destituida, aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la medida cautelar solicitada dada la presunción del fumus boni iuris invocado, esto es, el derecho a la maternidad, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 046-2011, de fecha 30 de Junio de 2011, sustanciado en el expediente N° PDM-01-2011, mediante el cual se acuerda la destitución de la ciudadana Beatriz Coromoto Astudillo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide.

El presente caso cautelar trata de un fuero maternal alegado; pero existe una destitución por la presunta conducta de falta de probidad y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio y abandono injustificado al trabajo, por lo que este Juzgado considera que, a efectos de no desconocer el fuero maternal, preliminarmente constatado y no afectar especialmente la manutención del niño o niña, pero tampoco la finalidad Institucional, es claro que en caso de no existir un cargo de igual jerarquía al cual pueda ser reincorporada la hoy querellante o que de existir pueda afectar los intereses de la Administración, podría reincorporarse en un cargo donde no se afecten las relaciones de la funcionaria en el ejercicio de su cargo con la sociedad o cuyas actuaciones no afecten la finalidad de la Administración, manteniéndose en cualquier caso la remuneración del cargo que desempeñaba, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. Así se decide.

No obstante, no puede dejar de observar este Juzgado, que aun cuando se le está amparando a la accionante su derecho a la maternidad, en nada la exime de responder por las faltas cometidas en perjuicio de la Administración, quién podrá después de transcurrido Un (1) año, después del parto, de tomar las medidas que considere necesarias y que garanticen el buen funcionamiento y la imagen de la Institución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta por la ciudadana Beatriz Coromoto Astudillo, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.

TERCERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, y en consecuencia se ORDENA la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 046-2011, de fecha 30 de Junio de 2011, sustanciado en el expediente N° PDM-01-2011, mediante el cual se acuerda la destitución de la ciudadana Beatriz Coromoto Astudillo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, considerando lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Notifíquese al Alcalde, a la Sindico Procuradora Municipal y al Director General de la Policía Municipal, todos del Municipio Maturín del Estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a efectos del cumplimiento de la Medida Cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MARVELYS SEVILLA SILVA El Secretario
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ






















MSS/JFJ/yf.-
Exp. 4610