EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 04 de Noviembre del año 2011
201º y 152º

Exp. 4614

En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado por declinatoria de competencia, el presente expediente contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.373.915, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.773, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que:

1. Comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 01/01/2006, hasta el 21 de septiembre de 2.009, a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en la dirección de la Sindicatura Municipal, bajo las ordenes de la ciudadana Milagros Barrozzi, como Abogado contratado representante del Municipio en la causas Laborales que cursan por ante los Tribunales de la Jurisdicción del estado Monagas, devengando un salario mensual de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

2. Que durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, se causaron beneficios a que tiene derecho, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

3. Que el Municipio Maturín estado Monagas le adeuda los siguientes montos:

a) Veinte mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (20.895,95 Bs.) por antigüedad.
b) Once mil novecientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (11.998,80 Bs.) por vacaciones.
c) Mil ciento cinco bolívares con treinta y un céntimos (1.105,31 Bs.) por bono vacacional.
d) Treinta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cero céntimos (32.994,00 Bs.) por utilidades.
e) Pago de cesta Tikets correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008.

4. Fundamente la presente querella en los artículos 59 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 108, 125, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Constitución Bolivariana de Venezuela, y las demás leyes que rigen la materia.

Finalmente solicita que el estado Monagas le cancele la cantidad de ochenta y ocho mil novecientos treinta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 88.930,92), la cual es el monto que estima en la presente demanda.

II
DE LA COMPETENCIA

En fecha 03/02/2011, fue presentada la presente querella funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación laboral de Maturín. U.R.D.D.; y en esa misma fecha pasa a conocer por distribución el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión.

En fecha 08/02/2011, el mencionado Juzgado Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo y ordeno emplazar a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se declaro Incompetente para conocer de la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional.

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

La presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2011, señaló que en fecha 21 de septiembre de 2009, dejo de prestar sus servicios.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 21 de septiembre 2009, fecha en la que ceso sus funciones, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 03 de febrero de 2011, ha transcurrido con creces el lapso de los 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado le resulta forzoso declarar inadmisible la presente Querella por haber operado la caducidad. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión a la parte querellante, ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.373.915, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Francisco Jiménez

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez


MSS/JFJ/ed.-
Exp No. 4614