JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 07 de Noviembre del año 2011
201º y 152º

Exp. 4620 Amparo Constitucional.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se recibió escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Cruz Rosario Parra Merchan, cédula de identidad N° 9.864.995, Carmen Julia Pelayo, cédula de identidad N° 15.814.263, Nelson Del Valle Contreras, cédula de identidad N° 8.547.856 y Adán Roger Palmares Estanga, cédula de identidad N° 12.056.440, actuando con el carácter de miembros del Consejo Comunal de Tabasca, Parroquia Tabasca del Municipio Libertador del Estado Monagas y voceros del Poder Popular del la referida Parroquia, asistidos en este acto por el abogado Luís Leonett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.744, contra el ciudadano Iván Mujica, en su carácter de Director Regional de FUNDACOMUNAL del Estado Monagas. En fecha 02 de Noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegan los accionantes que:

1. El día 29 de Septiembre de 2011, solicitaron al Director Regional de FUNDACOMUNAL, copia del expediente llevado por dicha institución correspondiente al Consejo Comunal Tabasca de la Parroquia Tabasca del Municipio Libertador del Estado Monagas, al considerar que en el proceso de elección del referido Consejo Comunal no se llenaron las formalidades requeridas para su conformación, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; a fin de ejercer el correspondiente Recurso Administrativo.
2. Que en fechas 21 y 25 de Octubre de 2011, ratificaron la solicitud, sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta alguna, y que a decir de los accionantes, tal situación no ha cesado y que por el contrario ha seguido agravándose.
3. Fundamentan la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Finalmente solicitan a este Juzgad, ordene al Director Regional de FUNDACOMUNAL del Estado Monagas, dar respuesta a la petición que le hicieran en fecha 29 de Septiembre de 2011.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera necesario esta Juzgadora Superior establecer previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, la normativa jurídica y jurisprudencial nacional sobre la Acción de Amparo Constitucional, en nuestra legislación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo, ésta señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, que permiten a la autoridad judicial restablecer, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De acuerdo al Profesor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, cuando explica dicha causal de inadmisibilidad, refiere lo siguiente:
“…acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo…” (p. 242).
Ahora bien, en atención a lo anterior es relevante indicar extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 16 de Marzo del 2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual, dejó sentado el siguiente criterio:
“…El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordaz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”
La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Siguiendo este orden de idea, de acuerdo con el nuevo procedimiento consagrado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de Febrero del 2.000, en la cual se establece que una vez admitida la acción de amparo constitucional, se emplazará al presunto agraviante para que comparezca a la audiencia constitucional, dentro de las 96 horas siguientes, a la ultima de las notificaciones, y es la oportunidad que tiene el presunto agraviante para presentar sus argumentos y pruebas las cuales constituyen su defensa.
Por otra parte, de igual manera, es menester, antes de admitir una acción de amparo constitucional, seguir las pautas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas la dictada en fecha 9 de Noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel (…), en la cual puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión, de manera que, compartiendo el criterio jurisprudencial, emanado en Sentencia Nº 1.865, de fecha 05 de octubre del 2001, que señala:
“que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía cuando en su criterio no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”.

En virtud de lo expuesto en el referido criterio jurisprudencial, esta Juzgadora considera que la vía idónea para interponer la presente demanda es la establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece que:
“Se tramitarán por el procedimiento regulado en este sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de Hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las sanciones mencionadas”.
Así las cosas, en atención a los criterios jurisprudenciales y al artículo antes transcritos, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo . Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Cruz Rosario Parra Merchan, Carmen Julia Pelayo, Nelson Del Valle Contreras y Adán Roger Palmares Estanga, ya identificados, contra el ciudadano Iván Mujica, en su carácter de Director Regional de FUNDACOMUNAL del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Jueza Provisoria,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
El Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ D.