JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
Maturín, 07 de noviembre de 2011.
201º y 152º

Expediente N°: 4611
AMPARO CONSTITUCIONAL

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

Presunto agraviado: MARISELA MALAVÉ RENGEL, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.551, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, LUISA DOSANTOS RIVAS, ROSA DEL VALLE CHACON, DALIA ESTHER LICCIONI RIVAS, CELINA RAMIREZ, MARIA LUISA RIVERO, BEATRIZ ELENA VASQUEZ, JOSE GREGORIO GUAIQUENEPE, DORINA DEL VALLE GARCIA DE GARCIA, ROSIRY JOSEFINA CARRION DE SOSA, JOSE GREGORIO FERNANDEZ MARCANO, JUANA GUAIQUENEPE, ADARGISA MERCEDES GONZALEZ OSUNA, GREGORIA AMELIA GOMEZ, DORILA MERCEDES SANCHEZ DE VIVENES, ZABDI JOSE SANCHEZ LOPEZ, GRISELIDA DEL VALLE MOREY, CHARLES EDUARDO BRITO BRITO, JESÚS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, OSMEL RAFAEL GRANADO MALAVE, FRANCIS DAVID QUIJADA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.- 11.449.391, V.- 9.899.715, V.- 12.793.642, V.- 8.401.221, V.- 13.249.542, V.- 11.782.557, V.- 11.776.625, V.- 4.615.754, V.- 10.304.876, V.- 11.009.869, V.- 8.364.644, V.- 6.953.997, V.- 9.896.497, V.- 8.372.731, V.- 10.309.491, V.- 11.338.661, V.- 16.940.625, V.- 1.121.687, V.- 19.446.120, V.- 5.881.055, respectivamente y como co apoderada judicial de los ciudadanos LEIRA DEL VALLE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FÉLIX ENRIQUE VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, EMETRIO JOSÉ CAMPOS, YOSLEDYS DEL VALLE RIVAS, CLORIZA DEL VALLE CALLASPO, CARMEN VICTORIA ZAPATA CENTENO, RAMÓN EDUARDO ZERPA MUDARRA, YONMAR RICARDO RODRÍGUEZ BENAVIDES, YOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ FERMÍN, JOSÉ EDUARDO ACOSTA BRITO, FRANKLIN ALEXANDER LARES, CARMEN YVELISSE CASTILLO BRITO, LUÍS DAVID MARTÍNEZ SUÁREZ, GREGORI JOSÉ BRITO, ISAURA LÓPEZ MEDINA, CARLOS ALBERTO RAMOS LAREZ, ROSA ELENA MOREY, YETZI CAROLINA ROMERO MOSQUEDA, CANDIDA DEL VALLE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V.- 13.582.130, V.- 12.795.084, V.- 9.296.274, V.- 16.176.251, V.- 13.815.754, V.- 10.836.642, V.- 13.054.833, V.- 17.090.389, V.- 17.548.080, V.- 15.813.378, V.- 12.147.082, V.- 11.484.090, 14.840.826, V.- 14.858.558, V.- 4.889.462, V.- 15.511.388, V.- 10.309.458, V.- 15.323.284. y V.- 5.213.148, respectivamente.


Presunto Agraviante: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS E INSPECTORIA NACIONAL DEL TRABAJO.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió libelo contentivo de Amparo Constitucional, en fecha 02 de noviembre de 2011, se da por recibido, se ordena realizar las anotaciones estadísticas correspondientes, quedando signada la causa bajo el N° 4261, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la parte presunta agraviada que en fecha 15 de agosto de 2005, 64 trabajadores y trabajadoras del denominado Plan de Contingencia 2005, cuyo carácter era de contratados por la Gobernación del estado Monagas, introdujeron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el ente administrativo de la región.

Alegan que poseen los tres elementos básicos para determinar la existencia de una relación laboral, como lo son la cancelación mediante cheques del extinto Banco Mi Casa, con más de ocho (08) meses de relación laboral, segundo, que realizaron una actividad dentro de las instalaciones del Hospital Manuel Núñez Tovar y como tercer y último elemento, que existió una subordinación, es decir, se cumplieron con los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado.

Arguyen que, muchos de los expedientes introducido por ante el Ente Administrativo, han desaparecido por la irresponsabilidad de la Inspectoria del Trabajo, siendo el caso que –según señala- en fecha 30 de noviembre de 2009 la Inspectoria del Trabajo decidió un solo expediente a favor del Trabajador Julio Serrano, solicitando en fecha 5 de febrero de 2010, el pronunciamiento sobre los demás casos interpuestos.

Manifiesta que en fecha 09 de septiembre de 2010, el Presidente de la organización sindical SUPROTA SALUD MONAGAS, solicitó a la Consultoría Jurídica del referido Ministerio respuesta a las solicitudes realizadas. En fecha 03 de noviembre de 2010, sostuvieron reunión con la ciudadana Consultora Jurídica de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, Finalmente en fecha 20 de junio de 2011, se interpuso Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Ministerio del Trabajo, quedando signado bajo el N° C 1057, M-2063, Ficha 943, señalando que desde la fecha de la interposición del referido recurso hasta la fecha de la interposición del amparo han transcurrido ciento diez (110) días.

Manifiestan que por cuanto se ha agotado la vía administrativa y por cuanto se ha producido un silencio administrativo, han presentado por ante este Despacho la Acción de Recurso de Amparo Constitucional.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora analizar los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, siendo analizados en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este orden de ideas, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2008, (caso: YON GOICOCHEA, y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)), en el cual se señala que:
“Al respecto, ha asentado suficientemente esta Sala, que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Al respecto y sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como ha sostenido esta Sala de forma inveterada en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”.


En base a las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 2369, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A,) lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Destacado de este Tribunal).


De las consideraciones jurisprudenciales explanadas, se deduce que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional.

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En consecuencia, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

Partiendo de lo expuesto, y analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta el accionante, se vinculan sustancialmente con derechos de índole funcionarial, razón por la cual, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario idóneo, destinado a resolver las controversias derivadas de situaciones vinculadas a la abstención de pronunciamiento por parte de la Administración, para satisfacer su pretensión como lo es la interposición de recurso de abstención, y no la acción de amparo constitucional, máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia - entre otras- para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001,: “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

Ello así, al no constar en autos que la presunta agraviada haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada MARISELA MALAVÉ RENGEL, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUISA DOSANTOS RIVAS, ROSA DEL VALLE CHACON, DALIA ESTHER LICCIONI RIVAS, CELINA RAMIREZ, MARIA LUISA RIVERO, BEATRIZ ELENA VASQUEZ Y OTROS plenamente identificados en autos, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS E INSPECTORIA NACIONAL DEL TRABAJO.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.


El Secretario,


José Francisco Jiménez.

El día de hoy, siete (07) de noviembre de 2011, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jpb.-
Exp. No. 4621