REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 29/11/2011
201° y 152°
PARTES:
DEMANDANTE: LIUBA IVANOVA YILALES ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.026.498.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930.
DEMANDADO: Toda persona interesada.
MOTIVO: OBTENCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana LIUBA IVANOVA YILALES ZURITA, quien dice actuar en su propio nombre y también en el propio interés de sus hermanos, ciudadanos MIGUEL HUMBERTO YILALES ZURITA y ANA MARGARITA YILALES ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.397.832 y 5.396.684 respectivamente, debidamente asistida por el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE; se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este Tribunal observa lo siguiente:
Que la parte actora a través de su demanda insta por ante este órgano jurisdiccional Acción de OBTENCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de su progenitora la ciudadana LUISA CLEMENTINA ZURITA DE YILALES, indicando que la misma falleció en esta ciudad de Maturín en fecha 24/07/2001, siendo aproximadamente las 04:00 am, en el Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, por causa inherente a Paro Respiratorio derivado de cuadro clínico por afección pulmonar. Siendo el caso que al momento de acontecer dicho deceso, en su debida oportunidad, no se hizo participación por ante la autoridad respectiva, a los fines de hacerse levantar el Acta de Defunción con su debida inserción ante el Registro del Estado Civil de Personas.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 445, 446, 458, 476, 477, 478 del Código Civil, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 769 de la ley adjetiva atribuye el conocimiento de las rectificaciones de partidas de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil; no es menos cierto que con motivo a la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo concebidos la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en los años 1999, 1987 y 1982, en el orden respectivo, resulta evidente que los dos últimos son de los textos normativos preconstitucionales señalados en la resolución, por lo tanto la competencia respecto a las rectificaciones de partidas de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio, establecida en dichas normas queda sin efecto.
En el caso bajo estudio se constata del contenido del escrito libelar, que la presente acción está referida a una solicitud de declaración de Defunción o Fallecimiento de la ciudadana LUISA CLEMENTINA ZURITA DE YILALES, correspondiéndole la competencia por la materia a un Juez Civil. Observándose igualmente que la presente acción tiene por objeto el estado de una persona, y que por lo tanto no es apreciable en dinero, sin embargo por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, su conocimiento le está atribuido a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente.
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GP/mjm
Exp. 14.550
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