REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011

201° y 152°

• DEMANDANTES: DENIS DE JESUS MORENO y LEONARDO JESUS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.279.263 y 16.250.764 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ y GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 3.243.949 y 8.358.798, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7767 y 33677 de este domicilio.

• DEMANDADO: JESUS RAFAEL GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.328.435 domiciliado en el Tigrito Estado Anzoátegui.

• TERCERAS INTERVINIENTE: CARMEN MELANIA GALEA y DAILENIS ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.620.057, 21.175.239 de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES: JOSE M. BETANCOURT y NINOSKA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos 1.909.889 y 11.010.799, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.785 y 141.911 de este domicilio.

• MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por la ciudadana DENIS DE JESUS MORENO y LEONARDO JESUS CAMACHO, en la cual expusieron, que son hijos del ciudadano JESUS RAFAEL GALEA, como consecuencia de la relación concubinaria que tuviera el mencionado ciudadano primero con la ciudadana JUANA MORENO, de cuya relación fue procreada la primera de los demandantes y posteriormente con la ciudadana FLOR MARINA CAMACHO HERNANDEZ procreando en dicha relación al segundo de los suscritos, o sea LEONARDO JESUS CAMACHO, tal como se evidencia de la nota marginal que contiene la mencionada acta de nacimiento.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Marzo del 2009, se libro edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el presente juicio por tratarse de que el ciudadano JESUS RAFEL GALEA falleciera el día 21 de Diciembre del 2008 y por tratarse de un asunto de orden publico se ordeno la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 14 de Diciembre del 2009, compareció la ciudadana DAILENYS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.175.239, en su carácter de concubina del ciudadano JESUS RAFAEL GALEA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° 3.328.435 debidamente asistida por el ciudadano JOSE M. BETANCOURT, dándose por citada para todos y cada uno de los actos del juicio y dando contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“En fecha 21 de Diciembre de 2008 falleció ab-intestato en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, el ciudadano JESUS RAFEL GALEA, quien fue mi concubino, nunca llego a casarse, ni llego a procrear hijos legítimos ni reconocer ni adoptar hijos, por lo que NIEGO el parentesco post mortem demandado por los ciudadanos arriba identificados como presuntos hijos de mi difunto concubino JESUS RAFEL GALEA. Ciudadano Juez, mi cualidad para actuar en el presente juicio queda demostrada con el Acta de Defunción de JSUS RAFAEL GALEA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, consignada en copia simple por la parte actora anexa a su libelo de demanda de inquisición de paternidad en la cual se puede leer: “…Soltero… era hijo natural de Berta Galea (FALLECIDA). Vivía en concubinato con DAILENYS GRISQUEL ORTEGA… No deja hijos”
Ahora bien, es el caso que la parte actora, Denis de Jesús Moreno y Leonardo Jesús Camacho, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.279.263 y V-16.250.764, respectivamente, asistidos inicialmente por ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ y GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.767 y 33.677, respectivamente y con poder apud acta, posteriormente, declara que “… JESUS RAFAEL GALEA… mantuvo vida concubinaria publica y notoria, primeramente con JUANA MORENO… de cuya relación fue procreada … DENIS DE JESUS MORENO … Posteriormente el prenombrado JESUS RAFAEL GALEA … inicio vida concubianria … con FLOR MARINA CAMACHO HERNANDEZ (sic) … procreándole en dicha relación al segundo de los suscritos, o sea LEONARDO JESUS CAMACHO…” Anexaron dos documentos en copia simple, el primero, constituidos por el Acta de Defunción declarada por la concubina de JESUS RAFEL GALEA, la ciudadana DAILENY GRISQUEL ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro V- 21.175.239 y el
segundo, por el Acta de Nacimiento de LEONARDO JESUS CAMACHO asentada, según se lee de la misma en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa, San José de Guanipa estado Anzoátegui, en el Libro principal Nro. 4, Folio 218 DEL REGISTRO Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Distrito Guanipa, en fecha 08 de marzo de 1984, cuyo número de Acta es la DOSCIENTOS DIECISIETE (217), Documento que impugno de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazo y desconoció todos los argumentos alegados por los demandantes. Y por ultimo solicito fuera declarad SIN LUGAR la presente demanda.”


En la misma fecha la ciudadana CARMEN MELANIA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.620.057 en su carácter de hermana del ciudadano JESUS RAFAEL GALEA consigno escrito de contestación en los siguientes términos:

“En fecha 21 de Diciembre del 2008 falleció ab-intestato en la ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui el ciudadano JESUS RAFAEL GALEA, quien fue mi hermano consanguíneo materno por haber sido hijos de nuestra hoy fallecida madre soltera BERTA GALEA. Así mismo informo que mi fallecido hermano, JESUS RAFAEL GALEA, no llego a casarse, ni llego a procrear hijos legítimos ni reconocer ni adoptar hijos, por lo que NIEGO el parentesco post mortem demandado por los ciudadanos arriba identificados como presuntos hijos de mi difunto hermano JESUS RAFAEL GALEA. Para demostrar mi cualidad para actuar en el presente juicio, anexo a esta contestación los siguientes documentos públicos en copias certificadas:

1.- Acta de defunción de JESUS RAFAEL GALEA.
2.- Constancia de nacimiento de JESUS RAFAEL GALEA.
3.- Acta de Defunción de BERTA GALEA.
4.- Constancia de Nacimiento de CARMEN MELANIA GALEA.
En dicho escrito impugno las copias acompañadas al libelo de la demanda y procedió a negar, desconocer y rechazar los hechos alegados por los hoy solicitantes.
Tanto la parte demandante como la demandada consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

Posteriormente el tres (03) de marzo del 2010 el Apoderado Judicial de las demandadas presentaron escrito de oposición de pruebas a la evacuación realizada por los solicitantes.

La parte demandante como la demandada consignaron sus respectivos escritos de informes.

Encontrándose este tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable.

De ahí que las partes tienen la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

En este orden de ideas es necesaria la valoración de las pruebas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LOS DEMANDANTES
DEL CAPITULO I.
En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es cierto que el merito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

DE LAS TESTIMONIALES.
De los ciudadanos OSCARINA SANDOVAL, ALICIA MARGARITA SANCHEZ, MARIA LEONOR PEREZ RAMOS, FANNY MARGARITA VILLANUEVA DE RODRIGUEZ, ANDRES HERNAN ALVAREZ URAY, GLADYS JOSEFINA MAITA DE BUCARITO y PEDRO BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.374.762, 9.282.078, 596.944, 8.378.745, 8.356.493, 9.296.396 y 3.328.197 en cuanto a la deposición de la primera de los nombrados testigos se puede observar que la misma fue contestes al afirmar que el ciudadano JESUS RAFAEL GALEA tuvo por hijo a los ciudadanos DENNYS MORENO y LEONARDO CAMACHO, con las ciudadanas JUANA MORENO con la cual convivió cinco años y el otro de sus hijos lo tuvo con la señora FLOR CAMACHO, que no tenía conocimiento de que el difunto JESUS RAFAEL GALEA tuviera mas hijos y que los hermanos del mismo trataban a DENNYS MORENO Y LEONARDO CAMACHO como sus sobrinos que eran.

DEL DEMANDADO
Como punto previo el Apoderado Judicial de las Terceras Intervinientes opuso la cuestión previa contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandantes no consignaron al momento de interponer su demanda los documentos fundamentales que pudiesen probar su pretensión, sin llegar a mencionar el lugar u oficina donde se encuentran.

DE LAS DOCUMENTALES.
1.- Del Acta de Defunción de JESUS RAFAEL GALEA, extendida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez para demostrar su fallecimiento, que era hijo de Berta Galea (fallecida), que no llego a procrear hijos, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

2.- Constancia de nacimiento de JESUS RAFEL GALEA con la cual se pretende demostrar que era hijo de la ciudadana BERTA GALEA y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

3.- Del Acta de defunción de la ciudadana BERTA GALEA con la cuales pretende demostrar que era hija de la ciudadana BERTA GALEA y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.
INSPECCION JUDICIAL
Practicada por el Juzgado del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui con el objeto de demostrar que a solicitud de partes tuvieran a su vista el libro de nacimiento del año 1984 y por haber constatado el tribunal antes mencionado que no existe el libro Nro. 04 del año 1984 en su folio 218 en el que presuntamente estaba asentada el Acta de Nacimiento No. 217 es falso y mas aun si dicho juzgado constata la existencia del libro principal Nro. 01 de registro de Nacimiento llevado por la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui en la cual se desprende del folio 218 el Acta N° 217 y que el nombre del padre del hijo presentado por la ciudadana FLOR MARINA CAMACHO HERNANDEZ es el ciudadano GERMAN GUILLEN observándose que la misma no fue negada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este tribunal la tiene como fidedigna y así se declara.-

DE LAS TESTIMONIALES.
De los ciudadanos LUIS GALEA, NERIO GALEA, GREGORIO GALEA, MARIBEL GALEA y PABLO ANTONIO GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulres de las cedulas de identidad Nos. 8.965.968, 12.016.137, 11.775.337, 8.965.966 y 3.328.199 en cuanto a estas testimoniales este Juzgador la desestima por cuanto las mismas no fueron evacuadas y así se decide.

Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por los actores para fundamentar la veracidad de la supuesta paternidad alegada es importante señalar que en la actualidad la prueba testimonial resulta impertinente en unj juicio de esta naturaleza, ya que la procedente sería la practica de la EXPERTICIA HEREDO – BIOLOGICA ya que nuestro máximo tribunal de justicia en sentencia Nro. 157 de la sala de Casación Social de fecha 01 de Junio del 200 ha señalado lo siguiente:

“Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatorios la prueba – heredo biológica, de tanta trascendencia, en estos juicio, que por cierto no esta limitada exclusivamente la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad en la actualidad la prueba de

ADN con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, sendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe.”

En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, ha dejado sentado el Juzgador que la referida sentencia con relación de la Determinación de la Paternidad que:

“Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, cuando esta no ha sido legalmente, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del Juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la practica de dicha prueba.”

Que ninguna de las partes hizo uso legal para la Evacuación de las Pruebas Promovidas solo compareció el Apoderado de la parte demandante en la presente causa, y ratifica su petición de que el demandado de autos se realice la Prueba Heredo Biológica y Hematológica solicitada con su escrito libelar. Que en ningún momento fue realizada la precitada prueba siendo así imprescindible concluir que no existe interés de parte para penetrar en la verdad de los hechos. Y Así se establece.

Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quien los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente de hecho a probar, maxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el caso en comento. En este caso, tenía la parte demandante, la carga de probar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien con la cohabitación del mismo con la madr, durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias estas, que no fueron demostradas en el curso del proceso por los actores, como se dejo establecido expresamente, ya que no promovieron testigos, ni documentos que demostraron tal circunstancia. Y así se declara.

Siendo así, dado que la posesión de estado no resulto probada, condición necesaria para que prospere la pretensión y que en criterio de quien aquí decide la presunción iuris tantum que obraría en contra del demandado, no sería suficiente para precisar que los demandante de autos, resulten ser hijos biológicos del ciudadano JESUS RAFEL GALEA.

Por cuanto el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque aún cuando ho ha querido, el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo que consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana critica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

La posesión de estado hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 del Código Civil)

Que la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consaguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad. Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 7 y 8, establece que toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores. Que es bien claro, el artículo 211 del Código Civil al establecer que la paternidad en caso de concubinato, se presume padre, salvo prueba en contrario, aquel que vivía en forma notoria con la madre para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo y en el caso en particular no se probo las uniones concubinarias alegadas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos DENIS DE JESUS MORENO y LEONARDO JESUS CAMACHO, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se declara que el ciudadano JESUS RAFAEL GALEA no es el padre biológico de los ciudadanos DENIS DE JESUS MORENO y LEONARDO JESUS CAMACHO.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, siete (07) de Noviembre del año dos mil once: Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Abg. Milagro palma

Exp. 13.586
GP / Mbrs