República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ELVIRA SILVA, MARIA CONCEPCION SILVA, LUIS JESUS SILVA ZAPATA, JUAN MANUEL SILVA ZAPATA, SOPHIA MARGARITA SILVA ZAPATA Y MEDEIDA COROMOTO ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.448.839, V-12.519.666, V-12.967.630, v-18.267.246, v-16.697.541 y 4.715.751, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.611.009, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.756 y de este domicilio.

DEMANDADOS: DAVID BELMONTE, CRISPIN RENGEL, GERMANIA VILLARROEL, JESUS CORDERO Y HECTOR ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, sin número de cédula conocida, y domiciliados en Municipio Caripe del estado Monagas.
ABOGADOS APODERADOS: NO CONSTITUYERON ABOGADO ALGUNO.-
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
Exp. 0767
UNICO

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (08/08/2.007), acude por ante este tribunal, el abogado ALEXI HAYEK, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELVIRA SILVA, MARIA CONCEPCION SILVA, LUIS JESUS SILVA ZAPATA, JUAN MANUEL SILVA ZAPATA, SOPHIA MARGARITA SILVA ZAPATA Y MEDEIDA COROMOTO ZAPATA, parte querellante en la presente causa, plenamente identificados en actas, e introduce demanda por Interdicto de Restitutorio (Agrario), alegando para ello una serie de hechos, dentro de los que se cuentan:

Que son poseedores legítimo desde hace mas de cuarenta años (40) de dos extensiones de terreno que miden aproximadamente 23.4 hectáreas, conocidos como “Hacienda JESUS BARRETO y “BAJO DE ÑA FELIPA” situada en el sitio conocido como Bajo Ña Felipa, Jurisdicción del Municipio Caripe del estado Monagas. una de las referidas parcelas tiene como linderos los siguientes: NORTE: principios de sabana del sitio de pastaje denominado Ña felipa y ensenada del camino carretero que conduce a Las Delicias; SUR: río Caripe; ESTE: camino carretero que conduce de Caripe a Teresen y OESTE: potreros que son o fueron de los hermanos Silva Acosta, para efectos de esta demanda, esta extensión de terreno se denominara como Parcela “A”. La otra parcela tiene por linderos los siguientes: NORTE: caminos vecinales que conducen a los lugares llamados “Bella Vista” y “Las Delicias”; SUR: y OESTE: fundo de la sucesión Rodríguez Malave, río de por medio; y ESTE: fundo de la sucesión Luongo Cabello. Para efectos de esta demanda esta parcela se denominara “B”. las dos parcelas de terreno una vez colindante y unificadas tienen los siguientes linderos: NORTE-ESTE: principios de sabanas de pastaje denominado Ña Felipa y ensenada del camino carretero que conduce a Las Delicias; NOR-OESTE: caminos vecinales que conducen a los lugares llamados Bella Vista y Las Delicias; OESTE: fundos que son o fueron de la Sucesión Rodríguez Malave; SUR: río Caripe; ESTE: camino carretero que conduce de Caripe a Teresen. Después de la muerte del ciudadano LUIS JESUS SILVA LUONGO, (08-12-2001) causante de los querellantes, antes identificados, continuaron la posesión legitima de la Finca o Fundo Agrícola delimitado anteriormente, continuando las labores de cultivo de hortalizas, mantenimiento de la siembra de café, naranja y cambur, cuidado y reparación de la cerca , limpieza de un área de terreno para la construcción de una vivienda rural dentro de la Hacienda. Es el caso que el día veintidós de julio de dos mil siete (22-07-2007) los ciudadanos DAVID BELMONTE, CRISPIN RENGEL, GERMANIA VILLARROEL, JESUS CORDERO Y HECTOR ZAPATA, valiéndose de la oscuridad de la noche, lideraron un grupo de personas y tomaron una parte de la finca mencionada anteriormente, concretamente la parcela “A”, despojando a los querellantes de la posesión que venían ejerciendo sobre la misma, mediante actos de violencia psicológica por el gran numero de personas que lideraban. El despojo consistió en haber arrebatado a los querellantes la posesión de la parcela “A”, y haber construido en ella los comúnmente llamados ranchos, con laminas de zinc, cartones y maderas, para lo cual destruyeron las cercas que allí había e incendiaron el terreno. Por lo antes señalado es que se procede a demandar a los ciudadanos DAVID BELMONTE, CRISPIN RENGEL, GERMANIA VILLARROEL, JESUS CORDERO Y HECTOR ZAPATA, ya identificados. De los documentos que se anexan: original del poder autenticado ante Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, de fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el nº 53, Tomo 258, con el Nº “1”; original de justificativo de testigo evacuado por ante Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, de fecha siete de agosto de dos mil siete (07-08-2007), marcado con el Nº “2”; original de la constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, expedido por el Ministerio Agricultura y Tierras, correspondiente a la sucesión Silva Luongo, marcado con el número “3”; original del documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 22, folios vuelto del 39 al 42 y vuelto , protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1996, marcado con el número “4”; copia del documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1965, marcado con el número “5”; un legajo de copias fotostáticas constante de cinco (5) folios, marcado con el número “6”; original de la planilla Nº H-111.838, marcado con el número “7”; original del certificado de Inscripción en el registro Tributario de Tierras que se llevan en el SENIAT, marcado con el número “8”. (f.- 1 al 32).
En fecha diez de agosto de dos mil siete (10-08-2007) de admite la presente demanda. (f.- 33).
En fecha veintidós de octubre (22-10-2007) de dos mil siete, se practico la medida de secuestro. (f.- 15-19 CM)
En fecha doce de noviembre de dos mil siete (12-11-2007), se dicta auto mediante el cual se acuerda librar las respectivas boletas de citación de las querellados. (f.- 38-43).
En fecha seis de abril de dos mil diez, (06-04-2010), la abogada Sonia Arasme Palomo, se aboca al conocimiento de la causa, librando la correspondiente boleta a las partes. (f.- 49-50).
En virtud que no ha habido impulso por la parte actora desde la fecha ocho de diciembre de dos mil diez (08/12/2010), tal como se puede constatar al folio 52 del presente expediente siendo que ya se ha cumplido mas de un (1) año, sin realizar trámite alguno, son las razones de peso, por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: el cual establece: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”, en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual esboza cuanto sigue:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Como consecuencia de la presente perención, se le hace saber al accionante, que no podrá volver a intentar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.

Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia M. Arasme P.

La Secretaria Titular,

Abg. Lismary Rincon.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria



Exp. 0767
SAP/lr/*ns*.-