República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011)
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: RIGOBERTO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.698.153 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA CHACIN SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.065.900, abogada en ejercicio, quien actúa en su condición de Defensora Pública Primera Agraria.
DEMANDADOS: JORGE UZCATEGUI, MAGALY UZCATEGUI De QUIJADA y WALID ABOUL, sin más datos acerca de su identificación, y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS y/o ASISTENTES: NO CONSTITUYERON ABOGADO ALGUNO.
ASUNTO: ACCION POSESORIA DE AMPARO (AGRARIO)
Exp. 0940
En fecha dos de noviembre de dos mil nueve (02-11-2.009), acudió por ante este Juzgado, la ciudadana Yelitza Chacín Subero, quien actúa en su condición de Defensora Pública Primera Agraria, representando en este acto, al ciudadano Rigoberto Febres, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V- 3.698.153 y de este domicilio, e introdujo libelo de demanda, en la cual alegó los siguientes hechos: Que desde hace aproximadamente diez (10) años, el ciudadano Rigoberto Febres, ya identificado, ha venido ejerciendo la posesión de una parcela de terreno, constante de seis (6) hectáreas, ubicada en el sector Alto Sucre, vía Costo Arriba, municipio Maturín del estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: Norte: calle 4; Sur: terrenos del Banco Mi Casa; Este: terrenos ocupados por Juan Carlos Tovar y Silvina Marcano y Oeste: terrenos ocupados por Amado Calzadilla, Lumila Merchán y Arístides Velásquez. Continúa la Defensora Pública, en su libelo, expresando, que el ciudadano Rigoberto Febres, se ha dedicado a las actividades agrícolas, siendo que en los actuales momentos se encuentra en cien por ciento (100%) en productividad efectiva de actividad agrícola vegetal con siembra de tres (03) hectáreas de Manihot esculentum; una superficie de una hectárea, presenta frutales, alrededor de doscientas (200) plantas de naranjas, doscientas (200) plantas de guanábana, mamón, anón, mango, doscientas veinte (220) plantas de limón persa, jobo, pomalaca, guayaba; y árboles forestales, como cincuenta (50) plantas de apamate, bucare, caoba, entre otros. De igual manera, el ciudadano Rigoberto Febres, ha realizado construcciones e infraestructuras con su propio peculio, consistentes en una casa de tres (03) habitaciones y un (01) baño, techo de platabanda, piso de cemento y paredes de bloques, un cercado perimetral de mil trescientos cincuenta y siete (1.357) metros lineales con palos, estantes de madera y alambres de púas, un pozo de agua artesanal de seis (6) metros de profundidad que le sirve de sistema de riego con bomba Hp de dos caballos de potencia y mil quinientos (1.500) metros lineales de tuberías de una pulgada de diámetro, utilizada en forma artesanal, posee también herramientas de trabajo como: pala, chicotas, machetes, picos y una bomba manual de aspersión. Expresó igualmente, que desde el mes de febrero del año dos mil nueve (2.009), específicamente el día veinte (20) del mes indicado, los ciudadanos Jorge Uzcategui, Magali Uzcategui de Quijada y Salid Aboul, alegando ser los dueños del terreno, iniciaron con maquinas pesadas, la supuesta preparación de tierras, con el supuesto objetivo de iniciar la construcción de un Desarrollo Habitacional, y asimismo destaca, que el lote de terreno descrito, se encuentra ubicado exactamente en lo que pudiera ser la continuación del Desarrollo Habitacional Palma Real, ubicado en el reconocido y mejor sector Tipuro, lo que indudablemente pudiera resultar muy lucrativo, tomando en consideración lo que implica un desarrollo urbanístico en este sector; muy a pesar de ello, el Instituto Nacional de Tierras, otorgó constancia de estarse tramitando carta agraria; en este mismo orden de ideas, prosiguió el ciudadano en su libelo, expresando, que estas personas se introdujeron de manera inconsulta e ilegítima al lote de terreno, sin autorización alguna, destrozando la cerca perimetral que allí se encontraba con la maquinaría retroexcavadora de pala, específicamente quinientos dieciséis (516) metros lineales ubicados en el lindero sur, desde los vértices P-14 al P-19. Fundamentó la presente acción posesoria de amparo, en el contenido de los artículos 208, 197, 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e igualmente, solicitó se decrete medida de protección a los cultivos; asimismo, solicitó se tramite la acción por el procedimiento ordinario agrario. Aportó los siguientes medios probatorios: original de constancia de registro agrario y carta agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “C”; Original de título supletorio de las bienhechurías propiedad de la demandante, marcado con la letra “D”; Constancia de ocupación, emitida a favor del ciudadano Rigoberto Febres, por la Junta Parroquial de Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, marcado con la letra “E”; Original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del estado Monagas, marcada con la letra “F”; Testimoniales de los ciudadanos: Tovar Gladis Mercedes, Rondón Antonio José y López Abraham del Jesús, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 3.345.331, V- 11.009.672 y V- 9.291.900 respectivamente y de este domicilio. Estableció el domicilio procesal de los demandados en la siguiente dirección Avenida Bella Vista, frente al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Invercore, venta y alquiler de máquinas pesadas, C.A., e igualmente estableció su domicilio procesal. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00); finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha nueve de noviembre de dos mil nueve (09-11-2.009), folio 28, el tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando librar boletas de citación, las cuales corren inserta a los folios 29 al 31.
En fecha nueve de noviembre de dos mil nueve (09-11-2.009), se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, folio 1. En fecha dieciocho de febrero de dos mil diez (18-02-2.010), folios 2 al 5 consta acta levantada con motivo de la inspección judicial practicada. Posteriormente, en fecha cinco de marzo de dos mil diez (05-03-2.010), folio 6, el tribunal, mediante auto, se abstuvo de de decretar la medida solicitada, en atención al contenido del artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve (16-11-2.009), folio 32, el alguacil, mediante diligencia, manifestó no haber recibido los emolumentos para practicar las citaciones.
En fecha veintidós de enero de dos mil diez (22-01-2.010), folio 33, la abogada Yelitza Chacín Subero, solicitó que previa certificación en autos, le sea devuelto documentos originales cursante a los folios Nos. 11, 12 y su vuelto, 13 y su vuelto, 14, 16 y 17. Asimismo, solicitó se le fije oportunidad para practicar la medida de amparo solicitada.
En fecha veintisiete de enero de dos mil diez (27-01-2.010), folio 34, el tribunal dictó auto en el cual acordó el desglose de los originales, con respecto a la medida de amparo solicitada, el tribunal acordó de oficio, realizar inspección judicial en el sitio objeto de litis, para el día dieciocho de febrero de dos mil diez (18-02-2.010), a las 08:00 a.m., ordenando librar oficio a la Comandancia de la Policía del estado Monagas, folio 35.
En fecha dieciocho de febrero de dos mil diez (18-02-2.010), folio 36, la abogada Yelitza Chacín, mediante diligencia, dejó constancia de haber recibido los documentos originales; siendo agregada la anterior diligencia en fecha diecinueve de febrero de dos mil diez (19-02-2.010), folio 37.
En fecha diecisiete de marzo de dos mil diez (17-03-2.010), la abogada Yennys Precilla, mediante diligencia solicitó copias simples del expediente, folio 38; se acordó mediante auto en la misma fecha; es decir, diecisiete de marzo de dos mil diez (17-03-2.010), folio 39.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez (24-03-2.010), folio 40, la secretaria, mediante diligencia, salvo la foliatura.
En fecha doce de abril de dos mil diez (12-04-2.010), folio 41, la abogada Yelitza Chacín, mediante diligencia, solicitó se fije oportunidad para practicar la citación, colocando a disposición el medio de transporte. En fecha trece de abril de dos mil diez (13-04-2.010), folio 42, la alguacil, fijó oportunidad para el día veinte de abril de dos mil diez (20-04-2.010). En fecha trece de abril de dos mil diez (13-04-2.010), folio 43, la secretaria, mediante diligencia salvo la foliatura.
En fecha veintinueve de abril de dos mil diez (29-04-2.010), folio 44, la alguacil, mediante diligencia dejó constancia que no se practicó las citaciones, por cuanto la parte actora no compareció.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez (17-11-2.010), folio 45, la abogada en ejercicio Yelitza Chacín, solicitó se fije nueva oportunidad para practicar las citaciones y asimismo, suministro el medio de transporte.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez (17-11-2.010), folio 46, el alguacil, fijó oportunidad para el día veintidós de noviembre de dos mil diez (22-11-2.010), a las 02:00 p.m.
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez (23-11-2.010), folio 47, la abogada en ejercicio Yelitza Chacín, solicito mediante diligencia al alguacil, fije nueva oportunidad, en virtud que la diligencia estampada por el, se corresponde con otro expediente.
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez (24-11-2.010), folio 48, el alguacil, mediante diligencia fijó nueva oportunidad para el día veintinueve de noviembre de dos mil diez (29-11-2.010), a las 02:00 p.m.
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez (29-11-2.010), folio 49, el alguacil, mediante diligencia consignó boletas de citación con su respectiva ordena de comparecencia de los ciudadanos Jorge Uzcategui, Magaly Uzcategui de Quijada y Salid Aboul, siendo imposible practicar las mismas, folios 50 al 70.
En fecha seis de diciembre de dos mil diez (06-12-2.010), folio 71, la abogada en ejercicio, Yelitza Chacín, mediante diligencia, solicitó se libre cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis de diciembre de dos mil diez (06-12-2.010), folio 72, el tribunal, mediante auto negó la solicitud antes realizada.
En fecha cuatro de febrero de dos mil once (04-02-2.011), el abogado Carlos Rojas, solicitó copias simples del expediente; siendo acordadas en la misma fecha; es decir, cuatro de febrero de dos mil once (04-02-2.011), folio 74. En fecha once de febrero de dos mil once (11-02-2.011), folio 75, el abogado Carlos Rojas, mediante diligencia manifestó haber recibido las copias simples solicitadas; siendo agregado en fecha once de febrero de dos mil once (11-02-2.011), folio 76.
En virtud que no ha habido impulso por la parte actora desde la fecha seis de diciembre de dos mil diez (06-12-2.010), tal como riela al folio 71, se observa en el presente expediente que faltan pocos días para cumplirse un (1) año, sin realizar trámite alguno, son las razones de peso, por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: el cual establece: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”, en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual esboza cuanto sigue:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Como consecuencia de la presente perención, se le hace saber al accionante, que no podrá volver a intentar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Titular,
Abg. Lismary Rincón
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria Titular
Exp. 0940
SAP/l.r./m.r.*.-
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