República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011)
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: DANIEL ARMANDO CARRION HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.016.310 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: YENNYS PRECILLA y CESAR AQUILES VISO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.896.531 y V- 5.391.363, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.757 y 28.654 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.148.818, y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.832.256 y V- 3.325.580, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 54.440 y 7.345 respectivamente y de este domicilio.
CITADA EN GARANTIA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres (22-03-1.983), tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades , siendo la última de ellas en fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (16-05-1.994), anotada bajo el N° 08, tomo A-5 (2do trimestre), por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
ABOGADOS APODERADOS: RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MARIA ANGELICA HERNANDEZ DEL CASTILLO y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.662.609, V- 10.832.256, V- 11.781.334 y V- 3.325.580, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6.148, 54.440, 63.735 y 7.345 respectivamente y de este domicilio.
ASUNTO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL (TRANSITO)
Exp. 0883
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha doce de diciembre de dos mil ocho (12-12-2.008), acudió por ante este Despacho, la abogada en ejercicio Yennys Precilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.896.531, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.757, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano Daniel Armando Carrión Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.016.310 y de este domicilio, e introduce libelo de demanda, en la cual alegó los siguientes hechos: Que en fecha treinta de diciembre de dos mil siete (30-12-2.007), el ciudadano Daniel Armando Carrión Hernández, ya identificado, se desplazaba por la vía principal de Viboral, sector Valle de Luna de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, a bordo del vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Modelo: Ninja 2000, Marca: Max Motor, Color: Negro/Blanco, Placa: No Porta, Año: 2.008, Serial de Carrocería: LLCJFL1028B506972, Serial del Motor: 163FML2AFJ154999, siendo impactado por la parte trasera de la moto, por una camioneta, placas: AGX 39G, la cual era conducida por su propietario, ciudadano José Gregorio Zorrilla Díaz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.148.818, quien inmediatamente se dio a la fuga; el impacto producido, arrastró varios metros, lo que provocó la salida de la vía, con el posterior volcamiento de la moto, resultando lesionado el ciudadano Daniel Armando Carrión Hernández. Señaló igualmente, que su vehículo, sufrió una serie de daños materiales, dentro de los que se cuentan: plástico frontal dañado, luz delantera rayada, luz de cruce delantera y derecha dañadas, plástico inferior frontal dañado, cojín dañado, bases del cojín dañado, tanque de combustible abollado, cuadro de la moto dañado, tubos de escape derecho e izquierdo dañados, base de la pedalera lateral derecho e izquierdo dañados, pedal de freno trasero y bomba dañados, guarda fango trasero dañado, horquilla trasera dañada, rin trasero dañado, todos estos daños ascienden a la cantidad de Ocho Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.327,00), tal como se evidencia de acta de avalúo de fecha dos de enero de dos mil ocho (02-01-2.008), signada con el Nº 005/08, realizada por el perito valuador Carlos Armando Mottola Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.291.693. Continuó el accionante, que producto del accidente, sufrió politraumatismos generalizados con lesiones graves consistentes en lesiones en el antebrazo derecho, fractura desplazada tercio discal de radio derecho, hematoma y excoriación en dorso nasal, hematoma y excoriación en cadera, rodilla derecha, pierna izquierda y codo izquierdo, hematoma en línea media lumbar que amerito sesenta (60) días de reposo, según informe forense, de fecha dos de enero de dos mil ocho (02-01-2.008), realizado por el Dr. Ernesto Cardiel. Sostuvo el accionante que producto del accidente, no ha logrado ejercer las labores, dado que es desempeña como operador de producción de pozos petroleros en la Unidad de Producción Liviano en San Tome y producto de las lesiones sufridas, le impidieron realizar su jornada laboral, por espacio de siete meses; pues aún cuando el reposos fue otorgado por dos meses, la lesión sufrida en el antebrazo derecho, no le permitía mantener la misma destreza para efectuar las labores, por lo que la empresa, le asignó trabajo de oficina hasta el mes de agosto del año dos mil ocho (2.008), posterior a ello, se pudo reintegrar de manera efectiva a su trabajo habitual; pero en vista de toda esta incapacidad de retornar a sus labores habituales, mermo su economía en el sentido, que dejo de percibir beneficios por bono de guardia nocturna, guardia mixta, días de descanso trabajado por guardia larga, tiempo de viaje normal, bono por tiempo de viaje mixto y bono por tiempo de viaje nocturno, por lo que incurrió en deudas a fin de cubrir sus necesidades básicas y las de su familia durante ese tiempo, lo que le ocasionó un estrés adicional y además por la pérdida de su medio de transporte, ocasionando no sólo daños materiales sino daños morales. De igual manera, insiste el accionante en manifestar que el ciudadano José Gregorio Zorrilla Díaz, demandado, se dio a la fuga para tratar de evadir su responsabilidad, tal como quedó evidenciado en el expediente administrativo de tránsito N° U22-5115-07. Finalmente, procedió a demandar al ciudadano José Gregorio Zorrilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.148.818 y de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a cancelarle al ciudadano Daniel Armando Carrión Hernández, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), discriminados de la siguiente manera: a.) La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,00), por conceptos de daños ocasionados al vehículo. B.) La cantidad de Quince Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), por concepto de lucro cesante y c.) La cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00), por concepto de daños morales. Promovió los siguientes medios de pruebas: 1.) Las actuaciones de tránsito realizadas por el Cabo Segundo TT 5555 Daniel Silva, cuyas copias anexo marcadas con la letra “B”. 2.) Promovió la confesión realizada por el ciudadano José Gregorio Zorrilla, en fecha cuatro de enero de dos mil ocho (04-01-2.008), donde declara haberse dado a la fuga del lugar del accidente. 3.) Promovió la prueba de informes, en tal sentido, solicitó se oficie a P.D.V.S.A., sobre lo siguiente: 3.1.-) Si el ciudadano Daniel Armando Carrión Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, titular de la cédula de identidad N° V- 12.016.310, trabaja bajo el cargo de operador de producción de pozos petroleros en la U.P. liviano San Tomé. 3.2.) Cuál es el salario promedio mensual que devenga el mencionado ciudadano. 3.3.) Remitir información de las cantidades devengadas por el mencionado ciudadano a partir del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). 4.) promovió la documental de acta de avalúo de fecha dos de enero de dos mil ocho (02-01-2.008), signada con el N° 0005-08, realizada por el perito valuador Carlos Armando Mottola Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.291.693, la cual solicitó sea ratificada en juicio, mediante la declaración testimonial del mencionado ciudadano. Solicitó igualmente se decrete medida de embargo preventivo contra bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano José Gregorio Zorrilla Díaz, quien tienen su domicilio en la Urbanización Valle de Luna, Calle 3, N° 124 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Igualmente, solicitó se le expida copia certificada mecanografiada del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho (16-12-2.008), cursante al folio 37, consta auto de admisión de la demanda, posteriormente, al folio 38, se encuentra inserta boleta de citación y oficio a la unidad estatal N° 22, oficina de tránsito y transporte terrestre, con sede en esta ciudad, folio 39.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho (16-12-2.008), folio 1, consta en el Cuaderno de Medidas, apertura del mismo. Cursante a los folios Nos. 2 al 4, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual se decretó medida de embargo preventivo y se ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de Medidas de esta circunscripción judicial. En fecha trece de enero de dos mil nueve (13-01-2.009), el tribunal ordenó librar el mandamiento de ejecución acordado mediante sentencia interlocutoria, folio 5; en la misma fecha; es decir, trece de enero de dos mil nueve (13-01-2.009), folios 6 y 7 respectivamente consta mandamiento de ejecución y oficio. En fecha quince de marzo de dos mil nueve (15-03-2.009), folio 8 y su vuelto, el ciudadano José Gregorio Zorrilla, debidamente asistido por el abogado Efraín Castro Beja, mediante escrito, solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada y se oficie por la vía más inmediata al Tribunal Ejecutor de Medidas lo conducente. En fecha veinte de abril de dos mil nueve (20-04-2.009), folio 9, el tribunal mediante auto, se abstuvo de proveer sobre la suspensión de la medida.
En fecha doce de enero de dos mil nueve (12-01-2.009), consta diligencia realizada por al abogada Yennys Precilla, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la práctica de la citación. Cursante al folio 41, consta diligencia realizada por el alguacil, en la cual fijó oportunidad para el día veintiuno de enero del año dos mil nueve (21-01-2.009), a la 1:00 p.m., para la práctica de la citación. En fecha veintiuno de enero de dos mil nueve (21-01-2.009), folio 42, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Gregorio Zorrilla, el cual corre inserto al folio 43.
En fecha dos de marzo de dos mil nueve (02-03-2.009), cursante a los folios Nos. 44 al 47 consta escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano José Gregorio Zorrilla Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.148.818, asistido por los abogados en ejercicio Efrén Guaipo Guevara y Luís Rivas Morocoima, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.717.360 y V- 4.027.877, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.783 y 28.740 respectivamente, exponen lo siguiente: Opuso la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral segundo, en concordancia con lo previsto en el artículo 346 numeral 2, como es la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio, dado que alega ser el propietario del vehículo clase: moto, tipo: paseo, modelo: ninja 2000, marca: max motor, color: negro y blanco, sin placa, año: 2.008, serial de carrocería: LLCJFL1028B506972, serial de motor: 163FML2AFJ154999, pero jamás suministraron al proceso, el documento de propiedad, que acredita al ciudadano Daniel Carrión como propietario de dicho vehículo. Solicitó la intervención de terceros, de conformidad con el artículo 382, en concordancia con el artículo 370 numeral 5 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido, solicitó la cita en garantía de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros de Venezuela, bajo el N° 91, RIF J-09013400-0, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,. En fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres (02-03-1.983), bajo el N° 41, tomo 1-A. En tal sentido, solicitó sea citada en la persona de su representante legal en Maturín, ciudadano Eduardo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.010.254, en su condición de Gerente, quien puede ser ubicado en las oficinas, ubicadas en la Avenida Raúl Leoni, cruce con Calle Canaima, centro empresarial Torre Juanico, nivel mezzanina, Urbanización Juanico, Maturín, estado Monagas. Tal citación se solicita en virtud que el vehículo identificado con las siguientes características: marca: chevrolet, modelo: Trail Blazer LT2 4*2, año: 2.007, placas: AGX-39G, serial de carrocería: 1GNET13M272296842, serial de motor: C72296842, color: negro, tipo: sportwagon, clase: camioneta, uso: particular, capacidad: cinco (5) puestos, se encuentra amparado por una póliza-recibo signada con el N° 0032-015-010947, recibo N° 0032-015-081153, con vigencia desde el cinco de septiembre de dos mil siete (05-09-2.007) al cinco de septiembre de dos mil ocho (05-09-2.008), más el término de gracia correspondiente, lo cual estaba vigente para el momento del accidente. Anexó póliza en original, constante de seis (6) folios útiles, marcado con la letra “A”. Finalmente solicitó que la tercería sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Primero: negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la fecha del presunto accidente de tránsito fue el día treinta de diciembre de dos mil siete (30-12-2.007), por cuanto el actor en su demanda no precisó, hora, lugar y tiempo. Segundo: Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano José Zorrilla, se haya dado a la fuga, al contrario, manifestó haberse puesto nervioso y acudió a buscar a unos amigos que lo ayudarán, pero al regresar ya no se encontraba el ciudadano ni mucho menos la moto. Tercero: negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, que haya impactado a la moto con la camioneta, en vista que el motorizado se le atravesó. Cuarto: negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes que la moto conducida por el actor, haya sufrido pérdida total. Quinta: negó, rechazo y contradijo, que la economía del demandante disminuyera por dejar de percibir beneficios como bono de guardia mixta, bono de guardia nocturna, bono de días de descanso trabajado por guardia larga, tiempo de viaje normal, bono por tiempo de viaje mixto y bono por tiempo de viaje nocturno. Sexta: negó, rechazo y contradijo que el actor haya pedido dinero prestado para cubrir sus necesidades, dado que no lo demostró. Séptima: negó, rechazo y contradijo el supuesto daño moral que el actor calculó en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00), por atisbar que no existe en autos ninguna evidencia que justifique el daño moral. Octava: negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes y asimismo impugno por exagerada la cuantía, por la cantidad en que fue estimada la demanda, es decir, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 240.000,00). Novena: negó, rechazo y contradijo, la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), solicitado por el demandante por concepto de lucro cesante, dado que la moto, no estaba a disposición de empresa alguna, sólo era su medio de transporte. Aportó como medios de pruebas: Primero: promovió el mérito favorable de los autos, sólo, única y exclusivamente, en cuanto favorezcan al ciudadano José Zorrilla. Segundo: promovió e hizo valer la póliza de seguros signada con el N° 0032-015-010947, recibo N° 0032-015-081153, de fecha cinco de septiembre de dos mil siete (05-09-2.007),emitida sobre el vehículo propiedad del ciudadano José Zorrilla, ya identificado. Tercero: promovió las testimoniales de los ciudadanos: Negal Ramón Hernández Gutiérrez, Félix Jesús Franceschi Meneses, José Antonio Nolasco Díaz, Denice Sanelia Patete Ortiz y Félix Javier García, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.366.513, V- 11.919.940, V- 5.396.287, V- 13.654.892 y V- 10.837.125 respectivamente y de este domicilio. Finalmente, se opuso a la solicitud de medida preventiva de embargo, y en vista que la medida in comento fue decretada, sea suspendida. Solicitó que el escrito de contestación sea agregado a los autos y se declare sin lugar la acción en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha dos de marzo de dos mil nueve (02-03-2.009), folio 53, el tribunal agregó a los autos el escrito de contestación. Corre inserta a los folios Nos. 54 al 61, comisión signada con el N° 04726, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; siendo agregada a los autos, tal como riela al folio 62, en fecha cinco de marzo de dos mil nueve (05-03-2.009).
En la misma fecha, es decir, cinco de marzo de dos mil nueve (05-03-2.009), folio 63, el tribunal, mediante auto, ordenó la cita en garantía de Multinacional de Seguros, posteriormente, al folio 64, libró la boleta de citación respectiva. En fecha nueve de marzo de dos mil nueve (09-03-2.009), folio 65, el tribunal mediante auto, acordó subsanar el error cometido en auto de fecha cinco de marzo de dos mil nueve (05-03-2.009), en cuanto al lapso de subsanar las cuestiones previas, dejando incólume la citación de la empresa garante, para ello, acordó la notificación de las partes, tal como se evidencia en la boleta librada al efecto, folio 66. En fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve (17-03-2.009), la secretaria, enmendó la foliatura correspondiente, folio 67. En fecha veinte de marzo de dos mil nueve (20-03-2.009), folio 68, el alguacil, consignó diligencia mediante la cual sostuvo haber entregado boleta de notificación en el domicilio del ciudadano José Zorrilla, siendo recibida por una ciudadana que se encontraba en la vivienda; siendo certificado por la secretaria.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve (24-03-2.009), folio 69, la apoderada actora, se dio por notificada del auto de fecha nueve de mayo de dos mil nueve (09-05-2.009).
En fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve (25-03-2.009), folio 70, la abogada Yennys Precilla, presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, adjuntando factura original de compra de la moto, para que previa certificación en autos se le devuelva el original. En fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve (25-03-2.009), folio 72, el tribunal agregó a los autos el escrito.
En fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve (27-03-2.009), folio 73, el alguacil, mediante diligencia consignó compulsa de citación con la respectiva orden de comparecencia del ciudadano Eduardo Gutiérrez, en su condición de Gerente de Multinacional de Seguros, folio 74.
En fecha tres de abril de dos mil nueve (03-04-2.009), folios 75 al 77, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, se declaró suficientemente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se ordena continuar con los actos subsiguientes, asimismo se ordenó fijar la audiencia preliminar para el día miércoles quince de abril de dos mil nueve (15-04-2.009), a las 08:45 a.m.
En fecha trece de abril de dos mil nueve (13-04-2.009), folio 78, el ciudadano José Zorrilla, parte demandada, solicitó copias simples, siendo acordadas en la misma fecha; es decir, trece de abril de dos mil nueve (13-04-2.009), folio 79, el tribunal acordó expedir las copias simples. En fecha trece de abril de dos mil nueve (13-04-2.009), folio 80, el abogado en ejercicio, Efraín Castro Beja, consignó poder otorgado por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., el cual corre inserto a los folios Nos. 81 y 82 respectivamente. En fecha trece de abril de dos mil nueve (13-04-2.009), folio 83, el tribunal agregó a los autos el poder y ordenó la devolución del original previa certificación en autos de las copias respectivas.
En fecha quince de abril de dos mil nueve (15-04-2.009), folio 84, el ciudadano José Gregorio Zorrilla Díaz, parte demandada, otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio María Gabriela Hernández del Castillo y Efraín Castro Beja, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.832.256 y V- 3.325.580 respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 54.440 y 7.345 respectivamente; siendo agregado en fecha quince de abril de dos mil nueve (15-04-2.009), folio 85.
En fecha quince de abril de dos mil once (15-04-2.011), folios 86, 87 y 88 respectivamente, consta acta levantada con motivo de al celebración de la audiencia preliminar.
En fecha diecisiete de abril de dos mil nueve (17-04-2.009), folio 89, el tribunal mediante auto, fijó los límites de la controversia.
En fecha veintidós de abril de dos mil nueve (22-04-2.009), folio 90, la apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en la misma fecha; es decir, veintidós de abril de dos mil nueve (22-04-2.009), folio 91.
En fecha veintitrés de abril de dos mil nueve (23-04-2.009), folio 92 y su vuelto, los abogados en ejercicio, María Gabriela Hernández y Efraín Castro Beja, ya identificados, promovieron pruebas.
En fecha veintitrés de abril de dos mil nueve (23-04-2.009), folios 94 y 95 respectivamente, los abogados en ejercicio, María Gabriela Hernández y Efraín Castro Beja, ya identificados, consignaron escrito de promoción de pruebas, a favor del demandado, ciudadano José Zorrilla, promoviendo la insuficiencia probatoria en cuanto que la parte actora no demostró cómo sucedió el siniestro, toda vez que en el libelo, no indicó lista alguna de testigos. El escrito fue agregado a los autos en fecha veintitrés de abril de dos mil nueve (23-04-2.009), folio 96.
En fecha veintiocho de abril de dos mil nueve (28-04-2.009), cursante a los folios Nos. 97 al 99, el tribunal admitió las pruebas debidamente promovidas por los representantes judiciales de las partes intervinientes, e igualmente procedió a librar los oficios respectivos, los cuales corren inserto a los folios Nos. 100 y 101 respectivamente.
En fecha veintinueve de abril de dos mil nueve (29-04-2.009), folio 102, la secretaria enmendó las foliaturas.
En fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve (22-09-2.009), folio 103, la abogada Sara Díaz, solicitó copias simples de la totalidad del expediente; siendo acordadas en la misma fecha, es decir, veintidós de septiembre de dos mil nueve (22-09-2.009), folio 104.
En fecha diez de noviembre de dos mil nueve (10-11-2.009), folio 105, el tribunal dictó auto de abocamiento con su respectiva boleta de notificación, cursante al folio 106.
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve (17-12-2.009), folio 107, consta consignación por parte del alguacil, de la boleta de notificación del abocamiento, la cual fue debidamente firmada por los apoderados de las partes, folio 108. Cursante a los folios 109 al 112, consta oficios recibidos de P.D.V.S.A., los cuales fueron agregados en fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve (17-12-2.009), tal como riela al folio 113.
En fecha diecisiete de febrero de dos mil diez (17-02-2.010), el tribunal dictó auto en el cual fijó la audiencia oral y pública, para el quinto (5 to) día de despacho siguiente una vez se encuentren notificadas las partes, a las 09:00 a.m., folio 114, se libró boleta de notificación, folio 115.
En fecha tres de mayo de dos mil diez (3-05-2.010), folio 116, la abogada en ejercicio Yarith Chacin, solicitó copias simples, las cuales fueron acordadas en fecha tres de mayo de dos mil diez (03-05-2.010).
En fecha cinco de noviembre de dos mil diez (05-11-2.010), folio118, el tribunal mediante auto, acordó instar al alguacil a practicar las notificaciones, a los fines de la prosecución del presente juicio.
En fecha seis de mayo de dos mil diez (06-05-2.010), folios 119 y 120, consta consignación por parte del alguacil, de la boleta de notificación debidamente firmada por los apoderados de las partes intervinientes.
En fecha doce de mayo de dos mil once (12-05-2.011), folio 121, el apoderado actor, solicitó se sirva librar las notificaciones a los funcionarios de tránsito, Cabo Segundo HTTP Daniel Silva y al perito valuador, Carlos Mottola; siendo acordado en fecha trece de mayo de do mil once (13-05-2.011), folios 122 al 124.
En fecha trece de mayo de dos mil once (13-05-2.011), folio 125, la abogada María Gabriela Hernández, solicitó al tribunal se deje constancia de su comparecencia a la audiencia oral y pública; siendo agregado en fecha dieciséis de mayo de dos mil once (16-05-2.011), folio 126.
En fecha catorce de octubre de dos mil once (14-10-2.011), folio 127, consta diligencia del alguacil, mediante la cual consigna copias de las boletas de notificaciones, debidamente recibidas en la oficina receptora de tránsito terrestre, folios 128 y 129 respectivamente.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil once (18-10-2.011), folio 130, el tribunal dictó auto, en el cual ordenó fijar la audiencia oral y pública, para el día martes ocho de noviembre de dos mil once (08-11-2.011), ordenando igualmente notificar a los ciudadanos Carlos Mottola y Daniel Silva, funcionarios adscritos a tránsito, folios 130, 131 y 132.
Cursante al folio 133, consta oficio N° 435-11, de fecha diecisiete de octubre de dos mil once (17-10-2.011), proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, el cual fue agregado en fecha diecinueve de octubre de dos mil once (19-10-2.011), tal como riela al folio 134. En fecha siete de noviembre de dos mil once (07-11-2.011), folio 135, el alguacil, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Silva, folio 136.
En fecha siete de noviembre de dos mil once (07-11-2.011), folio 137, el alguacil mediante diligencia, consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano Carlos Mottola, la cual se encuentra inserta al folio 138.
En fecha ocho de noviembre de dos mil once (08-11-2.011), folios 139 al 144, consta acta levantada con motivo de la audiencia oral y pública, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda. En fecha ocho de noviembre de dos mil ocho (08-11-2.011), la secretaria, mediante diligencia salvo la foliatura.
MOTIVA
Narrada en forma concisa la pretensión del actor como la defensa de la parte demandada y excepciones de la empresa citada en garantía Multinacional de Seguros, el tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” por otro lado, el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”
CONTROVERSIA
Determinar si fue probado en el curso del proceso que el accidente se produjo por conducta atribuible al conductor José Gregorio Zorrilla Díaz, pues solo en ese caso es que deriva la obligación de indemnizar los daños y perjuicios por parte del demandado y la empresa citada en garantía.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- La parte actora produjo con la demanda copias de las actuaciones levantadas por las Autoridades de tránsito Terrestre, las cuales en múltiples fallos que ha dictado este órgano jurisdiccional, acogiendo el criterio jurisprudencial, en referencia al valor probatorio de las actuaciones administrativas, la cual hace fe, salvo prueba en contrario en lo relativo al funcionario que declare o emite ese informe y croquis del accidente de tránsito, los mismos son documentos administrativos públicos, por que emanan de una autoridad administrativa que cumple funciones públicas conferida por la ley, pero su valor probatorio son de mera certeza, porque pueden ser desvirtuados durante la secuela del proceso.
La Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha Veintiséis (26) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), estableció:
“Que el reporte de accidentes, informe y croquis levantado por el funcionario de tránsito, tiene valor probatorio pero no absoluto o pleno, por que el interesado puede impugnarlo”
Asimismo, es pertinente señalar que las actuaciones administrativas a pesar de no encajar en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, la misma tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.
Así tenemos, que las mencionadas actuaciones administrativas no fueron desvirtuadas por ninguna de las pruebas producidas en el proceso, cuestión por la cual, quien aquí narra le otorga valor probatorio a las mismas, por cuanto al tratarse de un documento emanado de un funcionario público, debe merecerle fe a esta operadora de justicia de todo lo que ha podido hacer constar el funcionario que levantó las mencionadas actuaciones; y por ello se da por cierto todos los hechos que de ellos se deriven, en cuanto a la fecha, lugar del accidente, identidad del conductor y posición de la moto.
Ahora bien, de las mencionadas actuaciones administrativas de tránsito no se deriva o se deduce directamente la responsabilidad del accidente, sino la veracidad de los hechos que el funcionario pudo constatar, razón por la cual, los hechos controvertidos en este proceso deben ser demostrados con otras pruebas, por lo que esta juzgadora pasa al análisis de la demás probanzas producidas en juicio. Así se decide.-
2.- Consta acta de avaluó realizada a la moto propiedad del ciudadano Daniel Carrión por el perito Carlos Armando Mottola Velásquez, experto asignado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde se describe los daños y a su vez el valor estimado para la reparación del mismo, el cual asciende a la cantidad de Ocho Mil Trescientos Veintisiete (Bs. 8.327,00). De lo anterior, considera esta sentenciadora que la misma en el transcurso del proceso no fue objeto de impugnación y tampoco desvirtuada por ninguna otra prueba, de igual manera, el funcionario antes descrito ratifico en su contenido y firma dicha acta, razones esta suficiente para otorgarle valor probatorio. Así se decide.-
3.- En cuanto a las pruebas de informes, insertas a los folios (109, 110, 111 y 112), este tribunal las aprecia, por cuanto le permite a esta juzgadora crearse un criterio sobre el tiempo de labor y sueldo que obtenía el ciudadano Daniel Carrión. Así se decide.-
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- En cuanto a los testigos Negal Ramón Hernández Gutiérrez, Félix Jesús Franceschi Meneses, José Antonio Nolasco Díaz, Denice Sanelia Patete Ortiz, Félix Javier García, los mismos no hicieron acto de presencia en la sala de este juzgado para rendir su testimonio, en consecuencia este tribunal los declara desiertos. Así se decide.-
PRUEBA DE LA EMPRESA CITADA EN GARANTIA
1.- En relación a la póliza de Seguro numerada 0032-015-010947, que ampara el riesgo del vehículo Modelo Trail Blazer LTZ 4X4, Marca Chevrolet, Color Negro, Año 2007, Placa AGX-39G, Tipo Sport Wagon, esta juzgadora la aprecia por cuanto de ella se desprende el límite de la garantía o responsabilidad de la empresa Multinacional de Seguros. Así se decide.-
Analizadas y valoradas cada una de las pruebas producidas en este juicio, le corresponde a esta operadora de justicia decidir de la siguiente manera:
Para prosperar en derecho la acción intentada, debió la parte actora cumplir con la carga de la prueba, tal y como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales expresan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora se limito a las pruebas documentales realizadas por tránsito, pero ellas por sí solas no pueden o no tienen la posibilidad de convicción sobre la juzgadora de cómo ocurrió el accidente de tránsito en cuestión, dado que en la audiencia oral y pública el experto designado manifestó haber llegado después de ocurrido el accidente; de igual forma, debe señalar quien aquí narra que el funcionario de tránsito procede a tomar medidas, realizar investigaciones y de ello en forma administrativa llega a una conclusión e ilustra en un dibujo lo que observo para así luego levantar el croquis de lo ocurrido. De igual manera alega el demandante que el conductor del vehículo Modelo Trail Blazer LTZ 4X4, Marca Chevrolet, Color Negro, Año 2007, Placa AGX-39G, Tipo Sport Wagon, conducía a exceso de velocidad, y a su vez había dejado rastros de freno tal y como lo menciona en la entrevista realizada en fecha tres (03) de enero de dos mil ocho (2.008), la cual cursa al (folio 14 y su Vto.) del presente expediente, pero tampoco lo probo, por cuanto, no se observa la existencia de prueba alguna que produzca certeza del supuesto exceso de velocidad que se alega; por otro lado no se evidencia del croquis administrativo algún elemento que haga presumir que el automóvil de la parte demandada haya dejado rastros de frenos. De todo lo antes expuesto, esta sentenciadora llega a la conclusión que la circunstancia de modo no fue probada, y es ella la que vincula al ejecutor de la acción u omisión para establecer el nexo de causabilidad que vincule al individuo con los resultados obtenidos; es decir, establecer el elemento culpa, dolo con la que actuó el agente desencadenador de los hechos y la consecuencia de ella que causaron un daño al que hay que aplicarle la consecuencia jurídica que es la reparación, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, de manera que ello no fue probado y de las circunstancias de modo esta juzgadora no esta convencida. Por tal razón esta operadora de justicia de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma”, debe abstenerse de dictar una sentencia con lugar si no esta perfectamente convencida de cómo ocurrieron los hechos; es decir plena prueba y no las tiene.
Son estos los motivos por los cuales cuando no existe plena certeza, tiende a declarar la sentencia sin lugar favoreciendo al demandado, aplicando el principio de plena convicción anteriormente citado.
DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Morales, tiene incoado el ciudadano Daniel Armando Carrión Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.016.310 en contra del ciudadano José Gregorio Zorrilla Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.148.818 y en la cual fue citada en garantía la empresa Multinacional de Seguros C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres (22-03-1.983), tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades , siendo la última de ellas en fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (16-05-1.994), anotada bajo el Nº 08, tomo A-5 (2do trimestre), por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado completamente vencido en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también los demás artículos aquí mencionados.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso para dictar la presente decisión, el cual es de diez (10) días, y han transcurrido sólo cuatro (04) días, a los fines de interponer recurso alguno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria
Abg. Lismary Rincón.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dicto y se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lismary Rincón
SAP/lr/a.r
Exp. 0883
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