República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MANUEL VICENTE AUMAITRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.411 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191, y de este domicilio.
DEMANDADO: EPIFANIO SATURNINO MILLAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.859.439, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
ASUNTO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES (TRANSITO).
Exp. 0801
UNICO
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), acuden por ante este Tribunal el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191, y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL VICENTE AUMAITRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.411 y de este domicilio, con el objeto de interponer demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, Materiales y Morales (Tránsito), en contra del ciudadano EPIFANIO SATURNINO MILLAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.859.439, y de este domicilio, alegando los siguientes hechos: En fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil seis (2006), su representado se desplazaba a bordo de un vehículo con las siguientes características: Tipo: Paseo; Marca: Yamaha; Clase: Motocicleta; Modelo: XV16A; Año: 2002; Color: Morado; Serial de Carrocería: VP02E016156; Serial de Motor: P601E02794, circulando por el canal rápido de la Av. Francisco de Miranda, sentido este – oeste, Municipio Libertador, cuando fue impactado por un vehículo con las siguientes características: Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 1992; Color: Blanco; Serial de Carrocería C1C4ZNV353033; Serial de Motor: ZNV353033, conducido por su propio dueño Epifanio Saturnino Millan Marcano, quien circulaba por la misma avenida en sentido contrario, quien al efectuar un cruce a la izquierda hacia la avenida Buenos Aires, y al ingresar al cruce, es impactado el vehículo del ciudadano Manuel Vicente Aumaitre Herrera, el cual cae al pavimento, resultando lesionado y su unidad se incendia, saliendo ileso el ciudadano Epifanio Saturnino Millan Marcano, quien mueve su unidad para que no se incendiara, el cual puede verificarse por las Actuaciones de Tránsito las cuales se anexan con la letra marcada “B”. Igualmente señalan que el ciudadano Epifanio Saturnino Millan Marcano, no tomo las medidas de seguridad al efectuar el cruce de vías a su izquierda, por lo que por su imprudencia colisiona, y en consecuencia es el único responsable del accidente de tránsito que derivó los daños materiales causados al vehículo de su mandante, que consisten en: Manulio dañado, espejo izquierdo y derecho dañado, bastones delanteros dañados, ring delantero dañado, caucho delantero dañado, chasis dañado (cuadro) tanque de gasolina dañado, cojín dañado, faro dañado, micas delanteras izquierda y derecha dañadas, cuenta kilómetro dañado, guardafangos delanteros y traseros dañados, stop dañado, micas traseras izquierda y derecha dañadas, daños eléctricos en general, motor dañado (quemado), y cuya reparación alcanza la suma de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), cuya estimación del perito evaluador y la misma consta en las actuaciones de tránsito. Además señala que de los daños materiales causados, se le produjeron otros gastos como el peritaje del vehículo, que asciende a la suma de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00), la cual se anexa con la letra “D”, y los gastos de exámenes que asciende a la cantidad de trescientos cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 304.000,00). Alega también que se le causa un daño moral que consiste en un dolor físico y moral como consecuencia del accidente, en razón que del producto del choque, sufrió un golpe en la cabeza y diversas partes del cuerpo contra el pavimento, lo que le ocasiono además de una conmoción cerebral, contusión equimotica en el labio inferior, contusión edematosa en la región nasogeniana, contusión equimotica en el pliegue auxiliar anterior izquierdo, traumatismo craneoencefálico y toraco-abdominal.
Fundamenta su pretensión en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en los artículos 1185 y 1275 del Código Civil.
Demanda al ciudadano Epifanio Saturnino Millan Marcano, para que pague o sea condenado por el Tribunal por las siguientes cantidades: Primero: la suma de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), por concepto de daño material; Segundo: la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00) por concepto de peritaje del vehículo; Tercero: la cantidad de trescientos cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 304.000,00) por concepto de exámenes y análisis médicos; Cuarto: la suma de veinte millones (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño moral y Quinto: Las costas procesales y honorarios profesionales. Además de promover las testimoniales de los ciudadanos: José Manuel Freites Arreaza, Dr. Ernesto Gardie y el Cabo Primero (TT) Daniel Hernández de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicita copia certificada mecanografiadas a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción e igualmente solicita que la demanda se admitida, tramitada conforme a derecha y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda se admitió en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal, ordenó librar la respectiva boleta de citación al demandado.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), el alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación del demandado, manifestando que no encontró al ciudadano Epifanio Saturnino Millan Marcano.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), se libra Cartel de emplazamiento del ciudadano Epifanio Saturnino Millan Marcano, siendo consignado el referido cartel publicado en prensa en fecha veintiocho (28) de mayo dos mil ocho (2008).
En fecha veintitrés (23) de julio del año mil ocho (2008), la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de emplazamiento.
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), se libra boleta de notificación al Defensor Judicial del demandado, éste designado por el tribunal. El alguacil en fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial del demandado.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), el alguacil consigna boleta de citación del Defensor Judicial debidamente firmada.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), el abogado de la parte actora solicita se nombre nuevo defensor por cuanto no se dio contestación de demanda por parte del Defensor Judicial del demandado designado por el Tribunal.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), designan nuevo Defensor Judicial a la parte demandada y el alguacil en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil ocho (2009), consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial del demandado.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), el defensor judicial acepta el cargo.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010) la Jueza se aboca de oficio al conocimiento ordenando la notificación de la parte demandante.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010) el alguacil consigna boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que a partir del día fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), no ha habido impulso procesal por la parte actora hasta la presente fecha, la cual esta inactividad se refiere a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de la parte demandante, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza; en consecuencia, estima quien aquí decide, que habiendo transcurrido más de Un (01) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, son las razones suficientes por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual esboza lo siguiente: “Toda instancia se extinguen por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes….” ,
De igual manera, se le hace saber al accionante, que no puede volver a intentar la acción que hoy se perime, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.
Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria,
Abg. Lismary Rincón Linares
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Exp. 0801
SA/lr/evelio
|