REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de noviembre del año 2011

201° y 152°

DEMANDANTE: Abogado GASPARE GIAMPORCARO R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.284.085 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°44.784, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Maturín, Estado Monagas anotado bajo el N°147, Folios Vto. del 104 al 107, Tomo II habilitado del año 1987, de los libros respectivos, de este domicilio.


DEMANDAD0: INVERSIONES VILLA FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 29 de enero de 1999, bajo el N°54, Tomo A-1 de los libros llevados por esa oficina, representada por su Director Gerente CRUZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.745.529 de este domicilio.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO


EXPEDIENTE N° 10.983

Vista la demanda presentada para su distribución en fecha 09 de agosto del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 12 de este mismo mes y año, por Abogado GASPARE GIAMPORCARO R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.284.085 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.784, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y sus anexos, para que sean agregadas al cuaderno de medidas, previa su certificación por Secretaría, y solicitó de este Tribunal se sirva decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado en el encabezado de la presente narrativa, solicitando se le fijara nueva oportunidad para la citación de la parte demandada de igual forma solicito a este Tribunal se pronunciara en relación a la medida solicitada por la parte actora.-
En fecha 30 de septiembre de 2011 en la que se admitió la presente acción este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud del decreto de la Medida de Secuestro solicitada por la representación judicial de “LA SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A”, parte actora en el libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuso contra LA EMPRESA INVERSIONES VILLA FUTURO, C.A, representada por el ciudadano CRUZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.745.529, de este domicilio (plenamente identificado). Y así expresamente se decidió.
En fecha 31 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo consignando en este acto boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada…
En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte accionada debidamente asistida por abogado dándole contestación a la demanda incoada en su contra…
En fecha 08 de noviembre de 2011compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora con escrito de pruebas…
En fecha 09 de noviembre de 2011, visto el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó fuese agregado a los autos que conforman el mismo a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes, salvo su apreciación en la definitiva…
En fecha 18 de noviembre del presente año precluyó el lapso para que las partes promovieran pruebas haciendo uso únicamente de este derecho la parte demandante, quedando reservado los cinco días para este Tribunal dictar sentencia lo cual en aras de garantizar el derecho entre las partes intervinientes en el proceso y de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose a la doctrina y jurisprudencia consolidada que una vez que se contesta la demanda quedan fijados de manera inconmovible, inmodificables los hechos sobre los cuales queda trabada la controversia; indistintamente que el demandado haya admitido o no los hechos; haya contestado o no la Demanda, pero quedando abierta en el caso que nos ocupa ope legis la causa a prueba; a los efectos de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que se le garanticen todo sus derechos en igualdad de condiciones a las partes intervinientes en el proceso como lo preceptúan los artículos 15 del Código de Procedimiento civil y el articulo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así quedaron planteadas las situaciones de hecho y de derecho en la presente Demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL PASA REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Que como puede advertirse el tema central de esta controversia radica en dilucidar si los supuestos de hecho invocados por la parte actora guardan congruencia con la acción que se ha ejercido.- Para ello solo se debe comprobar a la luz de la Ley y la Doctrina: a) Si existe un contrato entre Demandante y Demandado que reúna los requisitos de un contrato de venta con reserva de dominio .- b) Si la obligación que contrajo de pagar es de plazo vencido y c) Determinar si los montos demandados como préstamo otorgado, y sobre los cuales se constituyo una reserva de dominio sobre un vehiculo, con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2004, COLOR: rojo, CLASE: Camión, USO: Carga, TIPO: Cava, SERIAL DEL MOTOR: 4A29893, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF6L148A29893, PLACAS: 56XNAE, cuya reserva de dominio está expresamente a favor de la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles C.A, por cuanto no hay prueba que valorar que haya sido aportada por la parte Demandada; carecería de utilidad procesal y resultaría inoficioso entrar a valorar lo señalado en su escrito de contestación de la Demanda por el Demandado, porque en el mismo este admitió como hecho cierto el punto medular a debatir en el presente procedimiento de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, que no es otro que el cumplimiento de la obligación que tiene el acreedor de pagar el préstamo dado a su favor, para la adquisición del vehiculo arriba identificado y sobre el cual hay una reserva de dominio a favor del Demandante, en el caso objeto de análisis nos encontramos en presencia lo que en el lenguaje forense se denomina resolver el contrato; de igual forma debemos señalar que es Doctrina y Jurisprudencia consolidada que una vez que se contesta la demanda quedan fijado de manera inconmovible inmodificables los hechos sobre los cuales versa la presente causa por cuanto el demandado admitió los hechos y no aporto nada que le favoreciera por lo que obligatoriamente este Tribunal debe declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre: la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles C.A y la Empresa Inversiones Villa Futuro, C.A, anteriormente identificadas. Así las cosas observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la existencia de dicho Contrato, acompañado al escrito libelar, de los folios ocho al nueve y marcado con la letra “B”, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, el Demandado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.

Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada, se subsumen en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal.

Asimismo, del estado de cuenta consignado por la parte actora, a los folios del siete (07) al diez (10) del presente expediente, y al cual se le asigna pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, y en donde se evidencia que la demandada de autos, adeuda una cantidad de cuotas que exceden en su conjunto, la octava parte del precio total de la cosa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Ventas con reserva de dominio, que establece: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

De lo que se deduce, que la pretensión de la parte demandante, encuadra perfectamente con lo establecido en el preinserto, en razón que lo adeudado y el incumplimiento de ésta última, da lugar a la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes.

De igual manera, y de cara al petitorio de la actora concerniente a que las cuotas y cantidades de dinero por ella recibidas por efecto de la celebración del contrato, queden en su beneficio de la actora como “justa compensación por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa adquirida bajo la modalidad de venta con reserva de dominio” todo ello a tenor de lo establecido en la cláusula octava, del resuelto contrato y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la propia ley sobre ventas con reserva de dominio y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 27 de septiembre de 2.010, archivado bajo el Nº 0024, intentado por GASPARE GIAMPORCARO, ampliamente identificada en el presente expediente, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles C.A; contra la Empresa Inversiones Villa Futuro, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 29 de enero de 1999, bajo el N° 54, Tomo A-1 de los libros llevados por esa oficina, representada por su director general Ciudadano CRUZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.745.529, previamente identificado.
En consecuencia, se condena a la demandada a devolver el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO LT 4X4, AÑO: 2010, COLOR: AZUL, CLASE: Camión, USO: Carga, TIPO: PICK UP, SERIAL DEL MOTOR: 9AV328418, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKSE09AV328418, PLACAS: A64AK9K. De igual manera, se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto queden en beneficio de ella a título de compensación y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).-
EL JUEZ TITULAR



Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA


LA SECRETARIA



Abg. GULIANA ALEXA LUCES ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA



Abg. GULIANA ALEXA LUCES ROJAS

EXPEDIENTE N° 10.983
Abg. LRFG/lrfg