República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: GUILLEN GONZALEZ ROGER y RIVERO GUZMAN YLDEGARDYS DEL VALLE, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-14.764.288 y V-15.903.146, Asistidos por la Abogada: ALEXANDRA VELASQUEZ GONZALEZ, Inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 125.805.
ACCIÓN DEDUCIDA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Recibido por Distribución en fecha 30 de Julio de 2010, mediante escrito presentado por los ciudadanos: GUILLEN GONZALEZ ROGER y RIVERO GUZMAN YLDEGARDYS DEL VALLE, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-14.764.288 y V-15.903.146, Asistidos por la Abogada: ALEXANDRA VELASQUEZ GONZALEZ, Inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 125.805, quienes expusieron:
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 27 de Enero de 2006... y en virtud de causas muy diversas existe una separación de hecho, es razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar esta, y por ello de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto solicitar la Separación de Cuerpos, todo de conformidad a lo preceptuado en el Libro I, Titulo IV, Capitulo XII, Sección segunda artículo 188 al 190 del Código Civil; en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil declare formalmente la Separación Definitiva en la forma convenida. A tal efecto esta separación se regirá por las cláusulas que a continuación siguen PRIMERA: Los conyugues convinieron que la casa antes identificada la cual posee una hipoteca, será de la única y posesión y propiedad del señor ROGER GUILLEN GONZALEZ, asumiendo este la totalidad de la deuda por concepto de hipoteca de 1er grado, librando a la señora YLDEGARDYS RIVERO, del compromiso asumido en la cláusula Vigésima Tercera del contrato de compra venta de la vivienda y renunciando esta a todos los derechos que pueda tener sobre el inmueble antes descritos. SEGUNDO: Ambas partes convienen expresamente que los fondos de ahorros de la comunidad conyugal por la cantidad de 30.000 Bs. Serán de la señora YLDEGARDYS RIVERO, dichos fondos son el ahorro que equivale a la inicial pagada para la casa antes mencionada y por conceptos de prestaciones sociales derivadas del señor ROGER GUILLEN GONZALEZ, que pudiere demandar por el lapso del tiempo que duro matrimonio, dicho documento se encuentra anexo marcado “C” en el presente expediente… TERCERO: Ambos conyugues convienen, en relación a los bienes muebles y enseres todos serán de la posesión de la señora YLDEGARDYS RIVERO como indemnización por cualquier otro derecho que le pudiere corresponder; y en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto…….
Por resolución de fecha 04 de Agosto del año 2.010, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS, notificándose a la Fiscal del Ministerio Público y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-
Por diligencias de fechas 24 Noviembre de 2011, los ciudadanos: GUILLEN GONZALEZ ROGER y RIVERO GUZMAN YLDEGARDYS DEL VALLE, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-14.764.288 y V-15.903.146, Asistidos por la Abogada: ALEXANDRA VELASQUEZ GONZALEZ, Inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 125.805, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto con el último aparte del articulo 185 del Código Civil, la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo mucho antes a la introducción de la presente demanda, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 24 de Noviembre de 2011, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos: GUILLEN GONZALEZ ROGER y RIVERO GUZMAN YLDEGARDYS DEL VALLE, ya identificados y que estos contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 27 de Enero de 2006. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2011 - Años 201 de la Independencia y l52 de la Federación.-
El JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES
En esta misma fecha, siendo las (10:30 am), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES
EXPEDIENTE N°: 10.533
ABG: LRFG/ACM
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