REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de noviembre de 2011

201º Y 152º

PARTE OFERENTE: José Ricardo Colina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.730.177 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.113, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA C. A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de marzo del 2000, bajo el número 15, Tomo A-7
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PARTE OFERIDA: Condominio Ciudad Comercial La Cascada, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 5, folio 31 al 102, protocolo primero, Tomo Décimo. Apoderado judicial de la parte oferida, no consta en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL.

EXPEDIENTE N° 10.915

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue presentado escrito de Oferta Real, intentada por el ciudadano José Ricardo Colina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.730.177 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.113, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA C. A, a favor de Condominio Ciudad Comercial La Cascada, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 11 de Julio de 2011, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo.

A los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal observa:

En el caso de autos, desde la fecha de recibo de la oferta contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, hasta el día en que se dicta esta decisión, la parte oferente no ha diligenciado a los fines de proceder a ofertar las cantidades de dinero ofrecido. Es decir, propuesta la oferta ante el Juzgado Distribuidor; una vez asignada a este Juzgado, el oferente la dejó inactiva, pues, desde que fue recibida, hace más de tres (3) meses, no ha diligenciado, reposando dicho expediente en el archivo del juzgado sin actividad alguna.

Esta inactividad nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. De acuerdo a los principios relativos a la doctrina del interés, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución y no para que los particulares promuevan juicios que como en el caso de autos, posteriormente no impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, deben ser utilizados de manera eficaz, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

En el presente asunto, dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que el accionante propuso su asunto, sin que haya impulsado la materialización de la misma, considera este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, que dicha inacción no es más que la renuncia a la justicia oportuna y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener una respuesta oportuna. Así lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional en su sentencia N° 956 de fecha 01 de Junio del año 2001 en la que se lee: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” En otros de sus párrafos dicho fallo contempla “Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmita, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”.

En consecuencia, dado que el accionante desde la fecha en que presentó su escrito y fue recibido por este Despacho, ha tenido una inactividad absoluta y continuada, lo que evidencia su falta de interés, de acuerdo a los términos expresados sobre dicho concepto en el presente fallo, y en virtud del interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, declara extinguido el presente proceso dada la pérdida del interés del accionante en el mismo, evidenciado en su inactividad. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido el proceso que por OFERTA REAL, que sigue el ciudadano José Ricardo Colina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.730.177 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.113, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de marzo del 2000, bajo el número 15, Tomo A-7 a favor de Condominio Ciudad Comercial La Cascada, debidamente inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 5, folio 31 al 102, protocolo primero, Tomo Décimo. Devuélvase el cheque de gerencia N°80004827 de “DEL SUR”, Banco Universal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA A. LUCES ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA A. LUCES ROJAS.







EXP N°: 10.915
ABG. LRFG/ lrfg