REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de noviembre del año 2011

201º y 152º


Que las partes en el presente juicio son:

Parte Demandante: Orlando Rafael Contreras Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.339.514, debidamente representado por el abogado Jorge Luis Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 120.469.

Parte Demandada: Aníbal José Calzadilla Decena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.641.824, debidamente representado por el abogado Rodny Agustín Rendón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 131.617.

Parte Codemandada: Javier José Bompart Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.169.851, con apoderados constituidos abogados Ramón Antonio Medina y David José Osuna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.088 y 100.665, respectivamente.

Acción Deducida: Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito

Expediente N°: 10.839

Se recibe por vía Distribución la presente demanda por: Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, en fecha 03 de mayo del año 2011, interpuesta por el ciudadano: Orlando Rafael Contreras Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.339.514, debidamente representado por el abogado Jorge Luis Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 120.469, contra el ciudadano Aníbal José Calzadilla Decena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.641.824, debidamente representado por el abogado Rodny Agustín Rendón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 131.617.
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En fecha 06 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda, en cuanto a la medida de embargo preventivo este Tribunal en el auto de admisión ordenó pronunciarse por auto se parado.

En fecha 11 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte demandada debidamente asistido por el abogado Alexis Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.469, otorgándole poder al abogado anteriormente identificado.

En fecha 17 de mayo de 2011, visto el poder otorgado por la parte demandante al abogado plenamente identificado, este Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho y acordó agregar a los autos que conforman el presente expediente para que surta los efectos legales consiguientes.

En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal observó que el actor señalo en el libelo de demanda el domicilio de los demandados en el Municipio Punceres, es por lo que acordó librar exhorto al Tribunal Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación de la parte accionada en la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2011, se recibió la comisión signada con el N°: 097, emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial contentivo de las boletas de citación realizadas a los demandados en la presente causa, se ordenó fuese agregada a los autos que conforman el presente expediente a los fines de surtir los efectos legales consiguientes.

En fecha 07 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte demandada plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión debidamente asistido por abogado, negando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar en cuanto a la responsabilidad en resarcir los daños y perjuicios y lucro cesante ocasionados por el ciudadano José Bompart Márquez, y su persona, acompaño la presente contestación de demanda con una venta privada pura y simple firmada en fecha 04 de febrero de 2011, en donde se deja constancia de la manifestación de voluntad de la transacción, posesión y dominio del vehículo implicado en el accidente de tránsito entre el demandado y el antes mencionado ciudadano, señaló el criterio establecido por el Doctor Rengel Rombert en cuanto a la legitimación.

En fecha 07 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte demandada debidamente asistida por abogado, señalando al Tribunal que la parte accionante no desconoció, ni rechazo el instrumento privado pura y simple que acompaño la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda, de igual forma solicitó copias certificadas de las actuaciones el presente expediente de la presente diligencia y del auto que las acuerde.

En fecha 12 de junio de 2011, vista la diligencia suscrita por la parte accionada debidamente asistida por abogado, todos plenamente identificados, la admitió cuanto ha lugar en derecho, en relación con las copias certificadas solicitadas por la parte demandada este Tribunal acordó la expedición de las mismas y ordenó sean entregadas a la parte solicitante.

En fecha 29 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: José Bompart Márquez, debidamente asistido por abogados, quien es parte demandada en la presente causa, con escrito en donde rechaza, niegan y contradicen lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, así mismo impugnó y tachó el acta de avalúo suscrita por el experto certificado para realizarlo, de igual forma impugnó y tachó el croquis demostrativo del accidente, solicitó al Tribunal estando dentro de sus facultades se practicara nuevamente de los documentos públicos anteriormente tachados e impugnados; fundamentó el presente petitorio en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, promovió testimoniales de testigos los cuales se encuentran plenamente identificados en el escrito in comento, finalmente solicitó que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado, tramitado y sustanciado a los autos que conforman el presente expediente.

En fecha 20 de julio de 2011, por recibidos los presentes escritos de contestación de demanda que anteceden presentados por los demandados plenamente identificados, quienes se encontraron debidamente asistidos por abogados igualmente identificados este Tribunal acordó agregarlos a los autos que conforman la presente causa para que surtan los efectos legales consiguientes…

En fecha 26 de julio de 2011, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00 am) de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal uno de los demandados ciudadano Javier José Bompart Márquez, debidamente asistido por abogado, otorgándole poder a los abogados Ramón Antonio Medina Espinel y David José Osuna, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 84.088 y 100.665.

En fecha 27 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada exponiendo que en fecha 26 de Julio de 2011, era el termino establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para formalizar la tacha interpuesta por el demandado y que en vista de haberse configurado el desistimiento del demandado por no presentar la formalización de la tacha antes mencionada solicitó sea desestimada la misma.

En fecha tres (03) de agosto de 2011, siendo las 10:00 am. horas de despacho, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, se anunció el acto las puertas del Tribunal, haciéndose presente los ciudadanos Calzadilla Cedena Aníbal José, titular de la cédula de identidad N° 2.641.824, debidamente asistido por el abogado Rodny Rendón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.617 y el ciudadano: Bompart Márquez Javier José, titular de la cédula de identidad N° 14.169.851, como codemandado debidamente asistido por los abogados Ramón Antonio Medina Espinel y David José Osuna, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 84.088 y 100.665 y de igual forma el apoderado judicial del ciudadano Orlando Rafael Contreras Moya, titular de la cédula de identidad N° 11.339.514, parte demandante la causa signada con el N° 10.869; a través de abogado Jorge Orta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.469, según poder apud acta cursante al folio (77), del presente expediente, en el juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios (derivado de accidente de tránsito); acto seguido hace uso al derecho a intervención la parte actora, a través de su apoderado judicial, arriba identificado quien expone: En primer lugar solicito se deje constancia que el Ciudadano demandado Aníbal José Calzadilla Decena, no promovió prueba en su oportunidad, en segundo lugar manifiesto que vista las pruebas aportadas por la contra parte no convengo en ninguno de los hechos y solicito al ciudadano Juez fije los límites de la controversia, es todo. En este estado interviene el demandado debidamente asistido por abogado al cual como aparece identificado en el encabezamiento de la presente causa y expone: Es el caso ciudadano Juez que ratifico lo que esta explanado en el escrito de contestación de demanda en donde la parte demandada Aníbal José Calzadilla Decena , no tiene ningún nexo, ninguna relación material con el mencionado vehiculo involucrado en el siniestro, en vista de que hay la existencia de la falta de legitimidad pasiva para ser demandado en la cual sustento en este acto con venta pura y simple perfecta e irrevocable de forma privada realizada en fecha 04 de febrero del año en curso, en donde se deja constancia que se trasmite la propiedad, posesión y dominio del mencionado vehiculo; y dicho instrumento de venta pura y simple perfecta e irrevocable no fue tachado, desestimado en la oportunidad procesal que establece el Código de Procedimiento Civil, es todo. En este estado interviene el Ciudadano: Bompart Márquez Javier José, debidamente asistido por los abogados Ramón Antonio Medina Espinel y David José Osuna, antes identificado, quienes exponen: Esta representación ratifica la contestación de demanda que en su oportunidad legal fue presentada, como es el caso de que rechazamos de que nuestro representado en fecha 20 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 06:20 minutos de la tarde cuando iba aproximadamente frente de la Urbanización San Miguel en sentido La Toscana- Maturín, haya sido el responsable del accidente objeto del presente proceso, el hecho cierto es que cuando mi representado se dirigía con sentido La Toscana-Maturín específicamente frente a la Urbanización San Miguel, conduciendo su vehículo de color blanco, modelo Chepen ,marca Chevrolet, a una velocidad moderada de 60 Km/h, fue impactado por un vehiculo que venía en su mismo sentido adelantando y posteriormente su vehículo dio varias vueltas e impactó con un vehículo que venia en sentido contrario, hecho esto que echan por tierra la versión narrada por la parte demandante en el escrito libelar, como también hecha por tierra la presunta responsabilidad que acredita en croquis demostrativo de accidente llevado a cabo por el funcionario de tránsito y trasporte terrestre, hechos estos que demostrare en su oportunidad legal con testigos que fueron promovidos n su oportunidad legal, al mismo tiempo solicito se oficie en aras de la verdad a la Dirección de Transito y Trasporte Terrestre de Maturín para que sea ratificado el croquis demostrativo de accidente, es todo. En este estado interviene el Juez y fija tres día de despacho siguiente al de hoy a los fines de establecer los límites de la controversia los cuales sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto se encuentran apercibidas y a derecho de la audiencia preliminar realizada en la sede de este Tribunal se admiten, todas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Es todo término y conformes firman. El Juez Titular. Abg. Luís Ramón Farias García. (FDO ilegible). La Secretaria: Abg Guiliana Alexa Luces Rojas. (FDO ilegible). Los Apoderados Judiciales del Codemandado. (FDO ilegible). El Demandado: (FDO ilegible). El Codemandado: (FDO ilegible)... (OMISISS)...

En fecha 05 de agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte demandada ciudadano Aníbal José Calzadilla Decena, plenamente identificado otorgándole poder al abogado Rodny Agustín Rendón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 131.617.

En fecha 09 de agosto de 2011, visto el poder apud acta otorgado por la parte demandada al abogado plenamente identificado este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos que conforman el presente expediente a los fines de que surta los efectos legales correspondientes… En esta misma fecha este Tribunal acordó fijar los límites de la controversia y se abrió en esta misma fecha la causa a pruebas por cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 09 de agosto de 2011, visto el poder apud acta otorgado por la parte demandada al abogado plenamente identificados, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se acuerda agregar a los fines de que surta los efectos legales consiguientes…

En fecha 12 de agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte codemandada, con escrito de pruebas…

En fecha 19 de septiembre de 2011, visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto el mismo no es contrario a derecho, al orden publico ni a ninguna disposición expresa de la ley, en cuanto a los testigos promovidos este tribunal ordenó que los mismo rendirán su declaración en la fecha en que se celebre la audiencia oral y pública.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, verificada como se encuentra la conclusión del término probatorio fijado en el auto de fecha 09 de Agosto de 2011, cursante al folio 107 de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, emplaza a las partes a comparecer a la audiencia oral la cual tendrá lugar al decimo quinto (15) día de despacho siguiente al del presente auto a las 10:00 am.

En fecha 24 de octubre de 2011, en horas de despacho siendo las diez (10:00 am)de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública y cumplida todas las formalidades legales correspondiente, previo anuncio por parte de la ciudadana alguacil de este Tribunal a las puertas de este Juzgado quien anunció el comienzo del debate oral y público e instó a las partes a entrar a la Sala del Tribunal preparada para realizar el presente acto y estando presente el abogado Jorge Orta y Alexis Gómez en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y por la parte demandada David Osuna en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Bompart y abogado Rodny Rendón H. en su condición de apoderado judicial del codemandado Aníbal Calzadilla titular de la cédula de identidad N° 2.641.824 quien se encuentra presente en este acto; el ciudadano Juez Titular de este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara abierta la audiencia imponiendo a los asistentes al presente acto de la forma como se va a llevar a cabo la celebración de la misma, haciéndole la salvedad que la presente audiencia se iniciará oyendo la deposición del actor, según lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito y presentada las pruebas correspondiente y culminada su deposición es cuando tendrá la parte demandada y luego la codemandada. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante anteriormente identificado:
Buenos los hechos son que el día veinte de febrero de este año 2011 el ciudadano en este caso mi representado Orlando Moya se dirigía a la Población de Punta de Mata que es donde vive en compañía de su familia exactamente a la altura del Colegio Americano situado a escasos metros de la Población de San Miguel aproximadamente como a las seis y veinte de la tarde en sentido Maturín la Toscana cuando sorpresivamente el ciudadano Javier José Bompart quien conducía una camioneta PICKUT Marca Chevrolet propiedad de Aníbal Calzadilla demandado al momento de tratar de adelantar unos cuantos vehículos cuando se dirigía sentido la Toscana-Maturín invadiendo el canal de circulación de Orlando Moya mi representado y impactando con su vehículo y causándole lesiones físicas a él y así grupo familiar y daños materiales al vehículo producto del impacto que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES según acta de avaluó suscrita por el funcionario actuante Carlos Mottola cursante al folio 16 del expediente sin mencionar el lucro cesante ya que mi representado laboraba en la asociación civil unión conductores Punta de Mata transportando personas dentro y fuera del Estado, devengando un ingreso diario de 400,00; según la constancia emitida por el Unión Conductores Punta de Mata responsabilidad que recae sobre el ciudadano Javier José Bompart conductor del vehículo y el ciudadano Aníbal José Calzadilla como propietario responsabilidad que se demuestra claramente en el acta circunstancial del accidente cursante al folio 38 del expediente suscrita por el funcionario actuante Wilfredo Márquez que señala la invasión del canal de circulación del ciudadano Orlando Contreras por parte de José Bompart cuando tratando de adelantarse, le invade el canal a nuestro representado por todo lo expuesto solicitamos ante este Tribunal que el señor Aníbal José Calzadilla y Javier José Bompart sean condenados al pago total de los montos establecidos en la demanda como son 41.200, oo BsF. que corresponden a los daños del vehiculo y sean calculados los 400, 00 Bolívares diarios que devengaba nuestro representado a partir del 21 de Febrero hasta la presente fecha es todo. Acto seguido hace uso del derecho de palabra interviene el apoderado de la parte demandada Rondy Rendón: “Es el caso ciudadano Juez que rechazo niego y contradigo lo explanado por la parte actora, en querer establecer un grado de corresponsabilidad sobre el siniestro ocurrido en fecha 20 de Febrero de 2011 fundamento mi petición ante esta autoridad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de legitimidad pasiva para ser demandado en vista de que mi cliente hoy demandado no tiene ninguna clase de vinculo o relación material con la camioneta involucrada en el siniestro sustento esta petición de conformidad con instrumento privado de venta pura y simple perfecta e irrevocable en donde se demuestra la con sensualidad del hoy demandado y las partes y demandada y codemandada en la trasmisión posesión dominio propiedad uso goce y disfrute del mencionado vehiculo involucrado en el siniestro dicho instrumento de venta no fue tachado desconocido en la oportunidad prevista que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 443, que tipifica la tacha de instrumentos privados y el lapso procesal para intentar hacer la acción solicito respetuosamente que dicho instrumento sea declarado como cierto en su contenido como en su firma.- En virtud de lo expuesto solicito respetuosamente a este Juzgado y a la autoridad que id representa ciudadano Juez que se declare sin lugar la acción incoada por la parte actora demandante en razón de lo anteriormente expuesto, es todo.
Hace uso de la palabra el abogado David Osuna en representación judicial del ciudadano Javier Bompart: “Buenos días, en nombre de mi representado ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda que cursa en el expediente el cual expresa lo siguiente rechazo niego y contradigo que mi representado sea el responsable de los hechos acaecidos en fecha 20 de Febrero de 2011 ya que el hecho cierto es que mi representado venia conduciendo su camioneta en sentido la toscana Maturín a una velocidad moderada de aproximadamente 70 Km/h cuando de forma sorpresiva fue impactado por un vehiculo quien pretendía adelantarlo dicho impacto fue en la parte trasera de su vehiculo provocando que este diera varias vueltas arrojando como consecuencia que su vehiculo impactara a otro vehiculo que venía en sentido contrario rechazo el monto demandado por la parte actora como lo es el daño material que asciende a la cantidad de 41.000, oo, por considerar esta representación primero que no es responsabilidad de mi representado y segundo así como lo quiere hacer ver la parte actora de que el croquis demostrativo del accidente expresa de que el ciudadano Javier Bompart es el responsable de los hecho no debe olvidar la parte actora que dicho croquis debe ser ratificado por la parte actuante para que surta los efectos legales rechazo al mismo tiempo el lucro cesante demandado por la parte actora donde demanda le sean cancelado CUATROCIENTOS BOLIVARES DIARIOS a partir de 21 de febrero de 2011 hasta esta fecha ya que como así lo hizo ver la parte actora de que su representado trabajaba opera una asociación civil de transporte dicha petición debe ser ratificada por la representación de dicha asociación tía que dicho instrumento emana de un tercero y debe ser ratificado personalmente en juicio por todos estos argumentos legales este Considera que la presente demanda sea declarada sin lugar en virtud de que los hechos ocurrieron de circunstancias diferentes para lo cual demostrare con prueba testifical en su oportunidad es todo.
En este acto hace uso del derecho a réplica el apoderado judicial de la parte demandante expone: Oído lo expuesto por el representante de Aníbal Decena cuando alega la falta de cualidad con un instrumento privado cabe destacar que dicho instrumento privado surte efectos únicos y exclusivamente que entre las partes contratantes por lo que no puede ser opuesto a mi representado, en virtud de lo expuesto por el representante de José Bompart cuando habla de la ratificación del acta circunstancial que menciona, por tratarse este es un documento público administrativo no estaba sujeto a ser ratificado y por lo tanto no es necesaria su ratificación es todo.
Hace uso de la palabra en contra replica el abogado Rodny Rendón y expone: Que si bien es cierto que dicho instrumento privado surte efecto entre las partes dicho instrumento privado tiene todo el valor probatorio en el presente juicio en vista de que no fue desconocido por la parte que consensualmente manifiesta el acuerdo de voluntad de recibir en propiedad una camioneta o vehiculo que fue propiedad del ciudadano Aníbal Calzadilla Decena.
Hace uso de contrarréplica el abogado David Osuna y expone: Es cierto que el croquis demostrativo de un accidente es un documento público administrativo pero ni petición va dirigida a que ninguna de las partes incluyendo al juez en el proceso somos expertos en materia de transito es por ello que este funcionario debe ser traído a objeto de que sea preguntado y repreguntado con el fin único de llegar a la verdad verdadera en el presente juicio es todo.
Se inicia la evacuación de la pruebas presentadas por la parte demandante en relación a la prueba de testigos se anuncia previa formalidad el demandante manifestó que los mismo no comparecerán ni los presentara hecho por el cual se declara desierto el acto correspondiente a los ciudadanos Jesús Alfredo Salgado y Luis Valera identificados en el libelo de demanda vuelto del folio 4; en relación a las pruebas documentales actuaciones administrativas de Instituto de Transporte Terrestre, constancia de trabajo de la Asociación de Conductores de Punta de Mata en original suscrita por Rafael Velásquez en su condición de presidente de Unión de Conductores, documento de compra del vehículo onda placa xyz791, color rojo, y cuyas demás especificaciones se encuentra planamente señaladas en el documento anexo al libelo9 de demanda; facturas por distintas líneas de transportes a nombre de Orlando Contreras. En este acto interviene la parte actora y expone: en virtud del expediente de transito en el levantamiento del croquis se demuestra que en realidad hubo un accidente el día 20 de Febrero de 2011 también en el acta circunstancial del accidente que cursa al folio 38 señala como fue el accidente como sucedió cuando el ciudadano Javier Bompart intento adelantar unos vehículos a exceso de velocidad no pudiendo controlar el vehiculo que conducía de esta manera impactando fuertemente el vehiculo de Orlando Contreras causando los daños establecidos, en el mismo expediente de transito en el folio 16 se encuentra el acta de avaluó donde hace un detalle pormenorizado de todas la partes a reemplazar del vehiculo que ascienden a la cantidad de 41.200, OO en virtud de la constancia de trabajo por la unión de conductores punta de mata se demuestra la relación laboral que existía entre mi defendido entre mi defendido y la asociación civil con un salario diario de 400,oo; en virtud de la factura que se encuentran en el expediente con estas demostramos la existencia del daño emergente ya que mi representado después de dicho accidente se vio en la imperiosa necesidad para el traslado de él y de su familia tanto para las consultas medicas productos de los traumatismo traslados a Maturín y a la fiscalía del ministerio publico para la entrega del vehiculo facturas que ascienden a la cantidad de 2.010, OO si mal no recuerdo.-
En este acto se continua con la evacuación de las pruebas presentadas por la parte demandada se deja constancia que en el lapso procesal para presentar las misma no presento pruebas algunas sin embargo hace la acotación que se fundamenta en el instrumento privado anexado a la Contestación o de la demanda.-
Seguidamente se procede a evacuar las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano José Bompart representado por el abogado David Osuna: “Se anuncia el acto correspondiente a Oscar Enrique Vallejo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.305.540 de ocupación comerciante domiciliado en Aragua vía Caripito, Calle Principal N° 66 previa formalidades de ley comparece el ciudadano antes identificado y a los fines de su interrogación se realizan las siguientes preguntas iniciando por la parte promovente. Primera: Diga el testigo si tiene conocimiento del accidente ocurrido en fecha 20 de febrero del año 2011? Contestó: Si yo venía en mi carro como a 50 o 100 metros detrás de un neón y vi cuando la camioneta de Javier José Bompart lo impacto por una rueda trasera y lo impacto y empezó a dar vueltas eso fue entre las 6 a 7 de la nombre el vehiculo que venía en sentido contrario le dio a la camioneta también. Segunda: Después que ocurrieron los hechos usted se bajo de su vehiculo o siguió? Contestó: Yo me detuve a tratar de auxiliar a las personas del accidente.- Tercera: Diga el testigo: Tiene conocimiento el sentido de donde traslada la camioneta? Contestó: Si venía en el mismo sentido que yo toscana- parador.- Es todo en este acto hace el derecho de repreguntar el abogado Jorge Orta de la manera siguiente: Primera:: Diga el testigo: Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Javier José Bompart? Contestó: Si porque él tiene un taller y siempre voy a arreglar mi carro allí con el cuando vi que era el me detuve a ayudarlo, a ver que podía hacer por ellos allí. Segunda: Diga el Testigo Si tiene algún grado de amistad con Javier José Bompart. Contestó: Si él es mi mecánico tenemos que tener trato pues. Tercera: Si tiene algún interés especial en el juicio que se está celebrando hoy? Contestó: No ninguno solamente me pidió el favor que le sirviera de testigo. Cuarta: Que como dice que se bajó a ayudar a las personas en el accidente si tiene conocimiento de las personas que venían en el vehículo Honda propiedad de Orlando Contreras? Contestó: Al momento que me acerque al vehiculo vía tres personas nosotros ayudamos a sacar a uno de ellos. Quinta en este acto interviene el abogado Alexis Gómez y formula la siguiente pregunta Diga el testigo por lo antes narrado al ciudadano juez si la camioneta blanca involucrada al momento de ser impactado presuntamente por el neón rojo, diga usted el conocimiento si dicha camioneta se encontraba en el canal derecho o izquierdo al momento del impacto.- en este acto interviene el abogado José Osuna y señala: Quiero hacer una observación en cuanto a la pregunta formulada y es que cuando promovimos las pruebas y contestamos la demanda nunca señalamos de que el neón quien impacto la camioneta blanca era de color rojo y mucho menos el testigo aquí presente ha señalado de que el neón era de color rojo.- EL Abogado demandante no insiste en la pregunta.- Cesaron la preguntas.- En relación a las testimoniales de José Gregorio Leonett Rodríguez y Jean Carlos Herrera Padrino, quien fue anunciado a las puertas de Tribunal no encontrándose presente se declara desierto el acto y así se deja constancia expresa.-
Seguidamente pasa a oír las conclusiones de la parte actora acordándole el lapso de Cinco Minutos para las mismas:
En este estado el ciudadano Juez señala a las partes el lapso para señalar las conclusiones: “oído como han sido los alegatos de los demandados y en virtud de lo alegado por la defensa del ciudadano Aníbal Calzadilla donde cita un documento privado cabe destacar que el mismo tiene efecto única y exclusivamente entre las partes contratantes y por lo tanto no puede ser opuesto a nuestro representado todo esto sin mencionar de que el ciudadano Aníbal José Calzadilla no promovió pruebas en su oportunidad legal en cuanto a lo alegado por el abogado del ciudadano Javier José Bompart cuando dice de la ratificación del croquis señalo que el mismo es un instrumento publico administrativo que no necesita ratificación solicito de este Tribunal que sea desestimado el testigo de la parte demandado ya que manifiesta claramente que conoce a José Bompart es por lo que pudiéramos pensar que tiene un interés en el juicio por lo tanto solicito que los demandados sean condenado al pago de la totalidad de los montos establecidos en la demanda y al pago de las costas procesales es todo.-
Interviene la parte demandada Rodny Rendón y expone: En virtud de lo expuesto anteriormente solicito al ciudadano juez que se declare improcedente la acción incoada por la parte actora demandante en vista de que mi cliente Aníbal Calzadilla no tiene ninguna relación material con la que fue su camioneta también me baso en el poder otorgado por el ciudadano Aníbal calzadilla en donde el mismo en su aparte final establece detalladamente que quien emite el poder no se hace responsable de cualquier daño o perjuicio que le ocasionare a terceros el cual fue acordado de esa manera, es todo.
En este acto interviene el apoderado judicial del codemandado haciendo uso de los cinco minutos para emitir sus conclusiones expone: Solicito se declare sin lugar la pretensión de la parte demandante fundamentado en lo siguiente la parte actora quiere que se condene como responsable del daño material mencionado a mi representado valiéndose única y exclusivamente de un expediente administrativo que si bien emana de un funcionario público dicho funcionario para aplicar la técnica o conocimiento científico en el accidente toma declaraciones a testigos que es algo fundamental para elaborar las actuaciones de transito testigos estos que no fueron traídos a juicio para robustecer o darle el carácter legal a las actuaciones administrativas de transito es por ello mi pretensión de que no podemos valernos simple y llanamente de estas actuaciones de transito sin traer a juicio al funcionario actuante para que ratifique y explique todos los procedimientos técnico científicos que utilizo para presumir que el ciudadano Javier Bompart como también rechazo el lucro cesante ya que debe ser ratificado por el representante de la asociación civil el dicho de que el ciudadano demandante trabajaba como transportistas de personas.- Es todo.- En este estado interviene el Juez, siendo las doce y treinta del medio día y en vista de que no hay ninguna otra actuación que cumplir se suspende la presente audiencia hasta la una de la tarde (01:00 pm), cuando se dictará el dispositivo correspondiente a la hora arriba señalada, es todo y conformen firman.
En la oportunidad establecida en la audiencia el Juez dicto la dispositiva del fallo tal como lo establece el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos en el lapso de los diez días para extender el fallo pasamos a señalar los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:

Como punto de previo pronunciamiento, de la tacha de documento realizada por el codemandado.

Conforme a las previsiones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, al ser presentado un instrumento en cualquier estado y grado de la causa y fuere tachado incidentalmente, el tachante formalizará por escrito su impugnación, en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, pero es el caso que la demandada tachante no formalizo la misma por lo que se tiene que esta ha desistido en hacerla valer y produce en el documento tachado los mismos efectos establecidos en el artículo 444 del código de procedimiento civil y así se establece.

Segundo punto de previo pronunciamiento sobre la legitimación y la cualidad.

En cuanto a otro de los temas controvertidos en la presente causa se observa que el demandado pretende hacer valer un documento privado de venta del vehiculo conducido por el codemandado siendo importante resaltar que este solo tiene valor entre partes pero mas no tiene eficacia ante terceros, de igual forma señala que la presente demanda debe ser desechada por cuanto el ciudadano Aníbal José Calzadilla Decena parte demandada en la presente controversia no está legitimada pues no tiene ninguna propiedad sobre el vehiculo involucrado en el siniestro que impactó al vehiculo propiedad del demandante siendo importante traer a colación la en sentencia N° 1741 de reciente data (09/08/2007), dictada por la mencionada Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el expediente N° 07-0672, afirmó:
“… En este sentido, esta Sala estima imperioso precisar que en materia de amparo constitucional la legitimación activa corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó, conforme lo prescribe el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un mandato que permitiese a la profesional del derecho el empleo de los medios idóneos para su defensa, esto es en el caso de un poder pero de igual forma la Sala ha venido aclarando que en materia de vehículos la voluntad de las partes debe estar debidamente otorgada por ante un funcionario Público, que pueda dar fe del acto que realizan las partes y allí si podría quien pretende desvirtuar los señalamientos en cuanto a su responsabilidad en el resarcimiento de los daños ocasionados al vehiculo del accionante señalar que no tiene legitimidad pasiva para actuar en la presente causa pero nunca mediante la teoría de que al dar en venta privada al codemandado el vehiculo involucrado deja de tener responsabilidad directa, por cuanto esta ha debido efectuarse por ante un Notario Público para su eficacia, de igual forma debemos tener en cuenta que : En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Y terminó añadiendo la Sala que “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Subrayado propio)

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Código Civil enseña: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por Indemnización por Daños y Perjuicios, recaídos sobre un objeto mueble con desplazamiento (vehículo) donde se alega la falta del demandado, para sostener la pretensión por no constar en autos que sea el propietario del bien mueble objeto de la pretensión.

El demandado no demostró con documento público fehaciente que no sea el propietario, del vehículo que señalan como causante de los daños cuya indemnización reclaman le sea titulada por el Estado no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre la titularidad del bien a favor del tercero demandado, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, como pretende evadir su responsabilidad en accidente de tránsito ocurrido vía la Toscana frente a la Urbanización San Miguel, siendo forzoso declarar con lugar la pretensión jurídica interpuesta en su oportunidad y así se declara.

Por otro parte es importante señalar que las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 22 de Maturín Estado Monagas, signadas con el número de expediente 0391/2011 (fs. 05 al 18), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se establece.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en el tramo o carretera La Toscana- El Gran Parador adyacente al Colegio Americano , de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y que el vehículo identificado con el Nº 2, conducido por el ciudadano Javier José Bompart, circulaba en sentido La Toscana- Maturín e impactó al vehículo signado con el Nº 1, conducido por el ciudadano Orlando Rafael Contreras Moya, en el área lateral delantera y trasera. Se desprende de las actuaciones que los daños al vehículo Nº 1, están ubicados en el área lateral derecha y en el área trasera, los daños del vehículo signado con el Nº 2, están ubicados en el área delantera y trasera , mientras que los. Se observa además que el día era claro y la condición de la vía era buena y asfaltada, sin que ninguno de los vehículos dejara rastros de frenos o arrastre, todo esto por cuanto el vehiculo 2 invade el canal de circulación del vehiculo 1 y al tratar de incorporarse se coles provocando la colisión con lesionados.
Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario, y en el caso que nos ocupa el conductor del vehiculo 2 ciudadano Javier José Bompart no trajo a los autos ningún elemento demostrativo que pudiese exceptuarlo de su responsabilidad en el accidente de tránsito que provocó los daños y perjuicios que aquí se demandan y así se establece.

En relación con las normas aplicables al exceso de velocidad debemos destacar que a los fines de evitar incurrir en error de juzgamiento en las apreciaciones y/o conclusiones en la parte motiva, de no aplicar lo establecido en los artículos 55 y 254 para determinar o establecer los hechos relativos a la responsabilidad, concretamente en lo atinente a la velocidad que desplegaba el vehículo propiedad del demandado y conducido por el codemandado (vehículo N°2) y en relación con los daños causados y analizados por este juzgador de acuerdo a lo determinado en la experticia que cursa en autos y cuyo documento administrativo este Tribunal le dio todo su valor probatorio y por cuanto la Ley de Tránsito Terrestre señala que “...El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo...” no quiere decir esto que el propietario quede exento de responsabilidad por lo sucedido y así se establece.

En cuanto a otro de los temas controvertidos en la presente causa se observa que el demandado pretende hacer valer un documento privado de venta del vehiculo conducido por el codemandado siendo importante resaltar que este solo tiene valor entre partes pero mas no tiene eficacia ante terceros, por lo cual tal alegato debe ser desestimado y así se establece

En consecuencia de estas consideraciones up supra señaladas y con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar sin lugar la falta de cualidad y con lugar la pretensión que por daños y perjurios se intentare y así s e declara.

En atención a todos los señalamientos antes expresados fue que este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en su oportunidad y y dicta la extensión completa del fallo una vez valoradas las pruebas incorporadas por las partes intervinientes en el presente juico, en razón de ello este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Indemnización de Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, cuya demanda fue interpuesta por ciudadano Orlando Rafael Contreras Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.339.514, debidamente representado por el abogado Jorge Luis Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.469, contra el ciudadano Aníbal José Calzadilla Decena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.641.824, debidamente representado por el abogado Rodny Agustín Rendón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.617 y solidariamente al ciudadano Javier José Bompart Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.169.851 y así se decide.

En atención a lo decidido, se condena a la parte demandada a cancelarle al actor las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.41.200, 00), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehiculo del demandante. Segundo: La cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000, 00), por concepto de lucro cesante. Tercero: La cantidad de: DOS MIL DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.010, 00), por concepto de daño emergente. Cuarto: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00) por concepto de honorarios generados en el presente proceso y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
EL JUEZ TITULAR


Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 9:15 am., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

Expediente Nº 10.839
Abg. LRFG/FV