REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º
Asunto Nº 638-2011
Actuando en sede civil.-
Parte Demandante: FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Calle Luís Roberto Casado, Nº 9, San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.732.630.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Rafael Eduardo Durán Vegas, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 27.801.-
Parte Demandada: JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en Calle Bolívar, Nº 29, San Casimiro, estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 7.296.217.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: José Concepción Álvarez, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 54.488, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.903.489 y el ciudadano Rubén Teodoro Paraco, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 67.775.
Motivo: DAÑO MORAL
.I.
El presente procedimiento por Daño Moral se inicia con escrito y sus anexos cursantes a los autos folios 1 al 3, presentado en fecha 14 de Julio del año dos mil once, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.732.630, domiciliado en San Casimiro, Calle Luís Roberto Casado, Nº 9, debidamente asistido por el Abogado Rafael Eduardo Durán Vegas, abogado en ejercicio, bajo el Inpreabogado Nº 27.801, por ante este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual alega en su escrito libelar, que tomó la decisión de accionar en contra de la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.296.217, de estado civil casada, domiciliada en San Casimiro, Calle Bolívar, Nº 29, en virtud de los múltiples agravios y atropellos verbales por los que está pasando en la comunidad donde se desempeña y donde labora como Director de Recursos Humanos en la Alcaldía de este Municipio, por cuanto la misma se ha encargado de vociferar en todo el pueblo que el demandante ha cobrado cheques de la Fundación del Pueblo Soberano y que además mantiene relaciones íntimas con la ciudadana Sra. Lourdes Rengifo, siendo así, que todos estos escarnios públicos van en evidente perjuicio de su personalidad, decoro y reputación. Es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar formalmente a dicha ciudadana, antes identificada, ya que la misma incurrió en un hecho ilícito del cual le ocasionó daños morales que está obligada a subsanar, por ende solicitó, que la demandada demuestre los hechos ilícitos causados a su persona o en su defecto al pago por los daños morales que le ocasionó, estimó la demanda en CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (651, 57 U.T.), reservándose a ejercer las acciones penales correspondientes. Fundamentó la acción en los artículos 1.195, 1.196, 1.185 del Código Civil Venezolano y todas aquellas que rijan la materia. Solicitó se practique citación en San Casimiro, Calle Bolívar, Nº 29, del Estado Aragua, finalmente pidió que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria del accionado e imposición de las costas procesales.

Corre al folio 4, auto estampado por este Tribunal, de fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual da por recibido la demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano Francisco José Machado Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-13.732.630, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Eduardo Durán Vegas, Inpreabogado Nº 84.590, se ordena su revisión por ante este juzgado, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 638-2011.

Por auto de fecha 19 de julio de 2011, cursante al folio 5, se admite la presente demanda de DAÑO MORAL, ordenándose emplazar a la demandada, ciudadana JEANNET JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.296.217, para que de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

Corre al folios 6, Boleta de Citación librada por este Tribunal, correspondiente a la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA.

Riela al folio 7, diligencia estampada por el Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 20 de septiembre de 2011, se trasladó a la Calle Bolívar Casa Nº 29, San Casimiro, estado Aragua, con la finalidad de practicar la citación de la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, y una vez en el lugar se entrevisto con un ciudadano, quien no se quiso identificar manifestando que dicha ciudadana no se encontraba que estaba de vacaciones.

Al folio 8, cursa Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandada, ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA.

Corre a los folios 9, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación correspondiente a la demandada, ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA.

Corre al folio 10, escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO DURÁN VEGAS, Inpreabogado Nº 27.801, mediante el cual conforme el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente, reforma la demanda.

Cursa al folio 11, diligencia estampada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio RAFAEL E. DURÁN V., Inpreabogado Nº 27.801, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Cursa al folio 12, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, abogada KERSILY A. PARRA RAMÍREZ, mediante la cual deja constancia que en fecha 17 de octubre de 2011, compareció ante este despacho, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, y firmó en su presencia Poder Apud-Acta, otorgado al abogado RAFAEL EDUARDO DURÁN VEGAS, Inpreabogado Nº 27.801.-
Corre al folio 13, auto estampado por este tribunal, mediante el cual admite la reforma de demanda relacionada con Daño Moral, intentado ante este Tribunal por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, y en consecuencia se le concede a la parte demandada dos días hábiles de despacho siguientes a dicho auto, para que de contestación a la demanda.

Cursa a los folios 14 al 17, escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, asistida por el Dr. RUBEN TEODOSO PARACO, Inpreabogado Nº 67.775, mediante el cual solicita PRIMERO: Se tenga el presente escrito como contestación de la presente demanda.- SEGUNDO: Sea declarada la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y la fecha de citación. TERCERO: De prosperar los alegatos anteriores se declare sin lugar la presente demanda.

Corre al folio 18, auto estampado por este Tribunal, mediante el cual, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría el computo de las audiencias transcurridas en este Tribunal, desde la fecha de admisión de la presente causa, hasta el día de practicada la Citación a la demandada, ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, practicándose el mismo dando como resultado, un total de Treinta y un días de despacho.

Cursa al folio 19, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, asistida por el Dr. JOSÉ CONCEPCIÓN ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 54.488, mediante el cual en el CAPITULO I, promueve el mérito favorable de los autos. En el CAPITULO II, promueve constancia de exámenes médicos emanadas de la Fundación Centro Clínico Municipal Rómulo Gallegos, ubicado en el sector III, Calle Principal, Edificio Ambulatorio PB, San Juan de los Morros, estado Guárico, expedida por el médico tratante WILDER CEDEÑO, para quien pide se fije la oportunidad legal a los fines de que ratifique en contenido y firma dichas constancias médicas las cuales cursan a los folios 20 y 21, y en el CAPITULO III, promueve la testifical de la ciudadana ROSYREE MUÑOZ REQUENA.

Corre al folio 22, diligencia practicada por la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, asistida por el Dr. JOSÉ CONCEPCIÓN ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 54.488, mediante la cual confiere Poder Apud Acta, a los abogados JOSÉ CONCEPCIÓN ALVAREZ, antes identificado y RUBEN TEODOSO PARACO, Inpreabogado Nº 67.775, el cual fue firmado en presencia de la secretaria Titular de este Despacho tal y como consta al folio 23.

Corre a los folios 24 al 28, auto estampado por este Tribunal, mediante el cual, declara IMPROCEDENTE la perención breve, solicitada en el Particular PRIMERO, denominado DEFENSAS PREVIAS, fundamentada en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil vigente, presentada por la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, asistida por el Dr. RUBEN TEODOSO PARACO, Inpreabogado Nº 67.775.

Corre al folio 29, auto estampado por este Tribunal, mediante el cual pasa a providenciar sobre el escrito de pruebas presentado por la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, asistida por el Dr. JOSÉ CONCEPCIÓN ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 54.488, lo hizo así: en cuanto al Capitulo I, se analizará al momento de dictar el fallo definitivo; en cuanto al Capitulo II, el tribunal admite las constancias médicas presentadas por la parte demandada, y en cuanto a la testimonial del médico tratante, fijo el tercer día hábil de despacho siguiente a dicho auto, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM),en cuanto al Capitulo III, admite la testimonial de la testigo ROSYREE MUÑOZ REQUENA, fijando al efecto las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), del tercer día hábil de despacho siguiente a dicho auto.

Cursa al folio 30, escrito presentado por el Dr. RAFAEL E. DURAN VEGAS, Inpreabogado Nº 27.801, mediante el cual en su carácter de autos, promueve las siguientes pruebas CAPITULO PRIMERO: Reproduce el merito favorable que emerge de las actas procesales. CAPITULO SEGUNDO: Promueve las testificales de los ciudadanos Douglas Rafael Longo Navarro, Jesús Gustavo Aguilera Rondon, Juan José Aular Rangel, Juan Esteban Colmenares, José Ricardo Mayora, Enma Rosa Marrero López y María Beatriz Arguinzones Linares. CAPITULO TERCERO: Finalmente pide que el escrito de promoción sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a la ley.

Cursa al folio 31, auto estampado por este Tribunal mediante el cual, pasa a providenciar sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante mediante su apoderado judicial RAFAEL E. DURÁN VEGAS, así: CAPITULO PRIMERO: En lo que respecta a este Capitulo el Tribunal lo analizará al momento de dictar el fallo definitivo. CAPITULO SEGUNDO: en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL LONGO NAVARRO, JESÚS AGUILERA RONDON, JUAN JOSÉ AULAR RANGEL, JUAN ESTEBAN COLMENARES, JOSÉ RICARDO MAYORA, ENMA ROSA MARRERO LÓPEZ y MARÍA BEATRIZ ARGUINZÓNES LINARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.576.284, V-5.590.329, V-7.287.393, V-6.485.573, V-4.980.000, V-9.857.962 y V-11.118.458, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, fijándose al efecto las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), diez horas de la mañana (10:00 AM), diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), dos horas de la tarde (2:00 PM), Dos horas y treinta minutos de la mañana (2:30 AM) y tres horas de la tarde (3:00 PM), respectivamente, del tercer día hábil de despacho siguiente a dicho auto.

Corre a los folios 32 al 34, testimonial del ciudadano WILDER CEDEÑO, quien ratificó en contenido y firma las constancias médicas que le fueron puesta de manifiesto y seguidamente fue interrogado por la parte demandada promovente y repreguntado por la parte demandante, mediante sus apoderados judiciales.

Corre al folio 35, acta mediante la cual siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la presentación de la testigo, DESYREE MUÑOZ REQUENA, previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal, no habiendo comparecido la misma, ni por si ni por medio de apoderado, no estando presentes las partes demandante ni demandado, ni por si ni por medio de apoderado, se declaró desierto el acto.

Riela a los folios 36 al 37, escrito presentado por el Dr. JOSÉ CONCEPCIÓN ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 54.488, mediante el cual en su carácter de autos, tacha de falsos a los testigos, DOUGLAS RAFAEL LONGO NAVARRO, JESÚS AGUILERA RONDON, JUAN JOSÉ AULAR RANGEL, JUAN ESTEBAN COLMENARES, JOSÉ RICARDO MAYORA, ENMA ROSA MARRERO LÓPEZ y MARÍA BEATRIZ ARGUINZÓNES LINARES por los siguientes particulares: PRIMERO: por cuanto su representada no se encontraba en la población para los días 15 ni 16 de junio de 2011, entre las horas 11 am del día 15 ni mucho menos 8 de la mañana del día 16. SEGUNDO: Que en cuanto a los testigos JUAN ESTEBAN COLMENARES y JOSÉ RICARDO MAYORA, están domiciliados en San Sebastián de los Reyes, estado Aragua y no en la Ciudad de San Casimiro, Estado Aragua.

Corre al folio 38, diligencia estampada por el Dr. JOSÉ CONCEPCIÓN ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 54.488, mediante la cual en su carácter de autos, consigna Constancia de Trabajo emanada de la Fundación Centro Clínico Municipal Rómulo Gallegos, donde se certifica el lugar de trabajo del Dr. WILDER CEDEÑO; Constancia de Registro provisional para el cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, donde se demuestra que dicho profesional médico esta suficientemente acreditado para ejercer la profesión de médico, las cuales cursan a los folios 39 y 40, respectivamente.

Riela al folio 41, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO DURÁN VEGAS, Inpreabogado Nº 27.801, mediante la cual en su carácter de autos, pide al tribunal que tome en consideración que las respectivas constancias médicas, no poseen la hora con exactitud, cuando presuntamente estuvo como paciente la ciudadana JEANNETT RENGIFO.

Corre al folio 42, Testifical correspondiente al ciudadano DOUGLAS RAFAEL LONGO NAVARRO, quien fue interrogado por la parte demandante promovente y repreguntado por la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales.

Corre al folio 43, Testifical correspondiente al ciudadano JESÚS GUSTAVO AGUILERA RONDON, quien fue interrogado por la parte demandante promovente, estando presente en el acto la parte demandada mediante sus apoderados judiciales.

Riela al folio 44, acta mediante la cual siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la presentación del testigo, JUAN JOSÉ AULAR RANGEL, previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal no habiendo comparecido la misma, ni por si ni por medio de apoderado, se declaró desierto el acto, estando presentes en este acto la parte demandante promovente y la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales.

Corre al folio 45, Testifical correspondiente al ciudadano ESTEBAN JUAN COLMENAREZ GIL, quien fue interrogado por la parte demandante promovente y repreguntado por la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales.

Corre al folio 46, Testifical correspondiente al ciudadano JOSÉ RICARDO MAYORA, quien fue interrogado por la parte demandante promovente, en presencia de la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales.

Riela al folio 47, acta mediante la cual siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la presentación del testigo, ENMA ROSA MARRERO LÓPEZ, previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal no habiendo comparecido la misma, ni por si ni por medio de apoderado, se declaró desierto el acto, estando presentes las partes demandante y demandado mediante sus apoderados judiciales.

Riela al folio 48, acta mediante la cual siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la presentación del testigo, MARÍA BEATRIZ ARGUINZONES LINARES, previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal no habiendo comparecido la misma, ni por si ni por medio de apoderado, se declaró desierto el acto estando presente la parte demandante y demandado mediante sus apoderados judiciales.

Corre a los folios 49 al 51, escrito presentado por el Dr. JOSÉ CONCEPCIÓN ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 54.488, mediante el cual en su carácter de autos solicita al Tribunal, que el testigo Douglas Rafael Longo Navarro sea desechado; que con relación al testigo ESTEBAN JUAN COLMENARES GIL, quien además de ser un testigo falso en su testimonio al momento de contestar las repreguntas previamente hizo cierta resistencia para contestarlas, adoptó una conducta hostil, temperamento violento, evasivo y extraño, por lo que sus testimonios son falsos, e imprecisos, vagos, contradictorios e impregnados de muy mala fe, por lo tanto no deben ser apreciados con méritos favorables para decidir la presente causa. Finalmente pide que la demanda sea declarada sin lugar y en la definitiva sea la parte demandante condenado a pagar las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas de conformidad con las estipulaciones del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 52, Consulta de datos correspondientes al ciudadano COLMENAREZ GIL ESTEBAN JUAN, Cédula de Identidad Nº V-6.485.573, emanado del Registro Electoral, donde consta que su dirección es en Caserío Quebrada Honda, Referencia 500 M, Fábrica de Cemento San Sebastián, Estado Aragua.
Corre al folio 53, auto estampado por este Tribunal, mediante el cual admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere documental contentiva de Consulta de Datos de Registro Electoral, correspondiente al ciudadano COLMENAREZ GIL ESTEBAN JUAN.

Cursa al folio 54, Certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual, deja constancia que siendo las 3:30.PM, del día 08 de noviembre de 2011, venció el lapso correspondiente a las horas de Despacho de este Tribunal, y con ello el lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se contrae el presente procedimiento.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DEL LIBELO DE DEMANDA.
Llega a este Tribunal, escrito libelar contentivo de acción por Daño Moral, fundamentada en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano, cuyo demandante ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, mediante el mismo expuso que, en la sede del Consejo Legislativo del Municipio San Casimiro, se encontraban en la oficina los ciudadanos Douglas Longo, Juan Esteban Navarro y José Mayora, y llego la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, vociferando que el demandante de autos, había cobrado cheques de La Fundación Pueblo Soberano, y que mantenía relaciones intimas con la sra. Lourdes Rengifo, estos escarnios públicos van en perjuicio de la personalidad, decoro y reputación, por tal razón, el demandante, es víctima de una infamia y manipulación por parte de la demandada, ya que incurrió en un hecho ilícito a través del cual le ocasionó daños morales. Por las razones de hechos y de derecho señaladas acude a este Tribunal a demandar a dicha ciudadana a fin de que demuestre los hechos ilícitos causados a su persona o sea condenada al pago de los daños morales que le ha ocasionado al actor, estimando la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), equivalente a 921,05 unidades tributarias.

DE LA LITIS CONTESTACIÓN.
Ante las pretensiones o alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, y estando dentro de la oportunidad de la perentoria contestación, la parte excepcionada presentó su escrito de contestación a la demanda donde alegó, como defensa previa la perención de la instancia en virtud que transcurrieron mas de 30 días a partir de la fecha de admisión de la demanda. Al respecto, este Tribunal se pronunció a través de auto de fecha 26 de octubre de 2011, cursante al folio veinticuatro (24), mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la perención solicitada. Siguiendo en el mismo tenor, la parte demandada posteriormente pasó a dar contestación al fondo de la demanda, donde rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes de la demanda por ser falsos y temerarios los alegatos del demandante, niega que le haya causado daño moral alguno al demandante, en virtud de que no es cierto que el día 15 de junio a las once de la mañana vociferó en la sede del Consejo Legislativo que el demandado había cobrado cheques de la Fundación Pueblo Soberano , incurriendo en una gran falsedad, cuando en realidad ese día no se encontraba en la Población de San Casimiro, mencionando testigos falsos que jamás pudieron haberla visto porque no se encontraba en San Casimiro los días 15 y 16 de junio de 2011. Igualmente rechaza y contradice, que el día 15 de junio de 2011, haya manifestado la demandante, en las oficinas del Consejo Legislativo que mantenía relaciones íntimas con la señora Lourdes Rengifo. También miente la parte actora cuando señala en su escrito libelar que el día 16 de junio de 2011, a las 8 a.m., se trasladó al domicilio de la señora Enma Rosa Marrero para informarle de los cheques que el actor había cobrado en la Fundación Pueblo Soberano. Que al no haber hecho ilícito hay ausencia de daño moral, por lo tanto rechaza y contradice que deba pagarle e indemnizarle al demandante la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), por concepto de daño moral, y solicita al Tribunal que la presente demanda sea declara sin lugar.

Esgrimidas las pretensiones libelares, así como las excepciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, ello conduce a la trabazón de la litis en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la carga de la prueba “OMNUS PROBANDI”, debe establecerla. Para ello, se hace referencia a la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es ésta: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Ha dicho la jurisprudencia en forma reiterada que, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sin la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio. En el caso sub iudice, la parte actora le corresponde la carga de probar el hecho cuya petición tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma que invoca (atr.1185 y 1196 del Código Civil), que consagra el efecto jurídico reclamado, como es la situación fáctico relacionado con el hecho ilícito producido por la conducta de la demandada de haber vociferado en la sede de la oficina del Consejo Legislativo que la parte actora cobró cheques de La Fundación Pueblo Soberano y que además mantiene relaciones íntimas con la Sra. Lourdes Rengifo, hecho éste generador del daño sufrido por el actor que va en perjuicio de su personalidad, decoro y reputación. Así mismo, la parte demandada que se excepciona, según la conducta que asumió al momento de defenderse, es decir, en la contestación de la demanda, donde negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las partes de la presente demanda como es que le haya causado daño moral alguno, trayendo a los autos un hecho nuevo en que fundamenta su excepción como es que los días 15 y 16 de junio de 2011, no se encontraba en la población de San Casimiro, correspondiéndole la carga de probar este hecho en que fundamentó su defensa.

Ahora bien, trabada como ha quedado la litis, este Tribunal pasa a examinar los medios de prueba aportados por cada una de las partes de conformidad con el artículo 509 eiusdem relativo a la obligación que tiene el juez de examinar todas y cada una de las pruebas vertidas al proceso (principio de exhaustividad probatoria).


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a las testimoniales promovidas por el demandante, comparecieron a deponer los ciudadanos: Douglas Rafael Longa Navarro, venezolano, de 50 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Barrio El Carmen, casa No. 19-1, San Casimiro y titular de la Cédula de Identidad No. 8.576.284. Se observa de sus deposiciones, que el testigo se encontraba en el Consejo Legislativo donde sucedieron los hechos alegados por el actor; que la demandante había llegado al Consejo Legislativo posteriormente; que en su presencia la demandada hizo comentarios acerca del señor Francisco Machado que cobraba cheques del Banco del Pueblo Soberano. Manifestó igualmente en la etapa de las repreguntas, que no tenía enemistad con la demandada ni interés especial en el juicio. Al respecto, se infiere, que aun cuando la representación de la parte demandada lo tacho de falso, no promovió a los autos medio prueba fehaciente que convenza a esta Juzgadora de la falsedad del testigo por falta de credibilidad e imparcialidad, así mismo, del acta de examen del testigo tachado no surgen evidencias que le repute legalmente como parcializado o sospechoso o que lo invalide, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones no presentan contradicción con relación a los hechos debatidos, y así se decide.-

Siguiendo con las testimoniales promovidas, compareció el ciudadano Jesús Gustavo Aguilera, venezolano, soltero, oficinista, de 51 años de edad, domiciliado en el Sector Los Pocitos, San Casimiro y titular de la Cédula de Identidad No. 5.590.329. Se observa de sus deposiciones, que el testigo, no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, no recuerda que tipo de ofensas propinó la demandada a la parte actora. Al respecto, este Tribunal observa del acta de examen del testigo tachado que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, lo que constituye prueba para esta Juzgadora de la falsedad de dicho testigo, por tanto no merece fe y se desecha, así se decide.

La parte actora promovió como testigo al ciudadano Esteban Juan Colmenares Gil, venezolano, soltero, obrero, de 52 años de edad, domiciliado en la carretera nacional San Casimiro San Sebastián de Los Reyes, Sector El Lorito del Municipio San Casimiro y portador de la Cédula de Identidad No. 6.485.573. Se observa de sus deposiciones, que el testigo en la pregunta primera; ¿Diga el testigo que día estuvo presente en el mes de junio en el Consejo Legislativo? Contestó: “El día miércoles once de la mañana aproximadamente”. En la pregunta cuarta: ¿diga el testigo contra que persona hablaba la señora Jeannett Josefina Rengifo de Gamarra, y que tipo de comentarios hacía? Contestó: “Ella estaba comentando sobre el Señor Francisco Machado y estaba diciendo que había cobrado unos cheques de una fundación que se los había cogido y que mantenía relaciones con una señora que no recuerdo el nombre”. Al respecto se infiere que el testigo bajo análisis no contestó con exactitud el día en que sucedieron los hechos, que si bien es cierto, ocurrieron en junio, no es menos cierto, que el mes de junio según el calendario de este año 2011, tiene cinco miércoles (1, 8, 15, 22 y 29), no especifica en que día miércoles sucedieron los hechos que motivaron al actor de autos a interponer la presente demanda. Igualmente, de la cuarta pregunta arriba transcrita se evidencia de sus dichos que no expresa de que fundación cobró los cheques así como tampoco recuerda el nombre de la señora con quien el demandante mantenía relaciones íntimas, siendo éstos los hechos controvertidos en el presente asunto. Seguidamente en la etapa de repregunta el testigo cuando le fue formulada la primera; ¿Diga el testigo, que personas se encontraban presente en el lugar donde supuestamente la señora Jeannett Rengifo de Gamarra infringió palabras en contra del identificado ciudadano? Contestó: “Yo le voy a ser sincero la pregunta es bastante mal intencionada en un lugar público donde se encuentran oficinas donde vamos muchas personas a realizar distintos eventos es inaudito que el doctor me haga esa pregunta ya que yo aquí en este pueblo conozco muchas personas conforme no conozco muchas personas, que quede constancia de que había de 7 a 8 personas las cuales desconozco sus nombre”. El testigo demostró una conducta hostil y pendenciera en contra de la representación judicial de la parte demandada, lo que discierne de serias dudas a esta Juzgadora sobre el conocimiento que pueda tener de los hechos controvertidos y por una parte y del interés que tiene el testigo en las resultas de este juicio. Al tenor de la repregunta segunda, el testigo de marras no tenía una noción relativamente aceptable para esta Juzgadora de la ubicación del Consejo Legislativo donde ocurrieron presuntamente los hechos que motivaron el presente asunto, lo cual conduce a colegir que el testimonio del ciudadano Esteban Juan Colmenares Gil, no merece fe para esta Juzgadora, y siendo que, el testigo bajo análisis fue tachado por la parte no promoverte, y a los fines de demostrar su falsedad, promovió la documental cursante a los folios 52 contentiva de documento electrónico. Al respecto el documento de marras, trata de una página Web que existe en la red o Internet, que en este caso fue creada por el Consejo Nacional Electoral, de donde observan datos relativos al Registro electoral del ciudadano Colmenarez Gil Esteban Juan, centro de votación: Escuela Unitaria No 95; Dirección: Caserío: Quebrada Honda, referencia 500IV, Fábrica de la Cemento San Sebastián. Estado Aragua. Municipio San Sebastián. Parroquia San Sebastián. Es importante señalar, que las páginas web no se encuentran reguladas en forma expresa por la Ley de Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, escapándosele al legislador atribuirle eficacia probatoria, lo cual según el probatorista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Pág.943, afirma que las páginas web aunque no las regule la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no significa que carezcan de eficacia y que no puedan ser propuestas como medio de prueba, criterio que comparte este Tribunal. Ahora bien, su proposición en el proceso debe realizarse por medio de la prueba libre como lo apunta el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pero acompañada de otro medio de prueba subsidiario como es la inspección judicial, que permite al operador de justicia, ingresar por medio de un computador a la Internet y especialmente a la página web de que se trate, siendo en este caso a la página web del Consejo Nacional Electoral, y verificar la información promovida por el proponente de la misma, dejando constancia en un acta que se levantará al efecto. Dicho lo anterior, se traduce, que el proponente debe proponer la prueba libre en el lapso probatorio, identificando la página web, atribuirle su autoría y señalando su contenido, especialmente el que pretende que el operador de justicia deje constancia por vía de la inspección judicial, en consecuencia, este Tribunal la desecha, por cuanto los apoderados de la parte demandada-proponente no observaron los presupuestos indicados al momento incorporar a los autos el medio probatorio bajo análisis. En conclusión, aun cuando este Tribunal desecho la probanza antes analizada, en virtud de las razones up supra señaladas, el acta de examen y la conducta hostil del testigo constituye prueba suficiente para desecharlo, y así se decide.-
Asímismo, la parte actora promovió como testimonio al ciudadano José Ricardo Mayora, venezolano, soltero, electricista, de 64 años de edad, domiciliado en Valle de La Cruz, Municipio Autónomo de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad No. 4.980.000. De las deposiciones del testigo se observó, que no conoce a la parte demandada, de ser así, es evidente que si el testigo no la conoce no puede saber con precisión si la demandada de autos es la autora de los hechos que le atribuye la parte actora en su libelo, y siendo que el testigo de marras fue tachado de falsedad, constituye para esta Juzgadora el contenido del acta de examen la prueba de procedencia de dicha tacha al evidenciarse que el testigo no conoce a la parte demandada, por tal razón se desecha, y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió documentales contentivas de constancias médicas, de fecha 15 y 16 de junio de2011, cursante a los folios 20 y 21, marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente, suscritas por el médico cirujano Wilder Cedeño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Ministerio Popular para la Salud bajo el No. 78.934, y en el Colegio Médico del estado Aragua gajo el No. 9664, y portador de la Cédula de Identidad No. 12.841.028. Al respecto se observa que se trata de una documental emanada de un tercero, que de acuerdo con el postulado del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada mediante el testimonio sin lo cual no tendrá eficacia probatoria. En efecto, llegado el día y la hora fijada para la comparecencia del ciudadano Wilder Cedeño, a los fines de que ratifique en su contenido y firma las constancias médicas por él suscritas a través de la prueba testimonial, poniéndose a las vistas dichas documentales, manifestando el testigo: “Si las ratifico, son las constancias de la fecha correspondientes 15 y 16 y son mis firmas”. El representante judicial pasó a repreguntar al testigo, quien contestó que era médico cirujano, que posee credencial de la institución donde labora, presentando a tal fin las credenciales en el mismo acto, emanadas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, Centro Clínico Municipal Rómulo Gallegos. De seguida el testigo manifestó consignar al expediente para satisfacer las dudas del abogado actor, las credenciales que lo identifican como médico adscrito a ese Centro Médico, para lo cual el Tribunal le concedió un día de despacho para tales fines. Cabe destacar, que la declaración del ciudadano Wilder Cedeño, se observa en el acta de examen levantada a tal efecto, que ratificó como suya la firma que suscribe las documentales de marras, no mostró contradicciones en sus dichos, por tal razón se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que las referidas constancias médicas fueron suscritas por él y que en efecto la demandada de autos acudió a ese Centro Médico y fue atendida por el testigo, y así se decide.-
Ahora bien, cursa a los folios 39 y 40, documentales contentivas de constancia de prestación de servicios como médico general por honorarios profesionales en la Fundación Centro Clínico Municipal Rómulo Gallegos y constancia de registro provisional para el cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, de fecha 02 de noviembre de 2011 la primera y 20 de diciembre de 2010 la segunda, suscritas por el Licenciando Quintín González y el Dr. Divis Antúnez, respectivamente. Al respecto se observa, que se trata de documentales privadas emanadas de terceras personas que no son parte del presente asunto ni causante del mismo, por tanto deberán ser ratificadas por el tercero del cual emanaron mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, a este Tribunal le resulta forzoso no otorgarle pleno valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo up supra mencionado, sin embargo, si discurren o se valoran como un indicio conforme al artículo 510 eiusdem, que adminiculado con la declaración del testigo Doctor Wilder Cedeño, y con las credenciales por él presentadas al momento de evacuarse su testimonio, conllevan a esta Juzgadora a la plena convicción de su condición de médico cirujano facultado para suscribir las respectivas constancias médicas, donde se evidencia que la Ciudadana Jeannett Josefina Rengifo de Gamarra acudió a ese Centro Médico el día 15 y 16 de junio de 2011, y así se decide.-

Una vez estudiados los alegatos esgrimidos por las partes, y analizadas cada una de las pruebas producidas a los autos en su oportunidad procesal, este tribunal ajustándose a los límites de juzgamiento cuya obligación impone el postulado legal del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones sobre el mérito de la controversia:

La acción que dio origen a este juicio, es la acción por daño moral, contemplada en el artículo 1.185 en concordancia con el artículo 1.196 ambos del Código Civil.

Antes de definir la figura del daño moral, nuestra mirada debe dirigirse necesariamente hacia la dignidad de la persona como principio fundamental de los derechos humanos, que desde el momento en que se opta por constitucionalizar la dignidad como característica de los derechos inherente a la persona, se deduce la existencia del libre desenvolvimiento de la personalidad, que a su vez debe considerarse como la matriz generadora de los derechos de la personalidad que merece reconocimiento y protección jurídica. Los derechos de la personalidad son derechos de desenvolvimiento, y por ende están íntimamente ligados a la libertad y a la integridad moral, porque cuando se afectan los derechos de la personalidad siempre se causa al menos un daño moral. Toda lesión a un derecho constitucional causa un daño a un derecho de la personalidad y esos daños que se producen son daños morales porque afectan a lo más íntimo de la persona y le menoscaban su dignidad y libertad de desenvolverse en plenitud, precisamente por existir una identidad entre los derechos de la personalidad, los derechos constitucionales y el daño moral. La integridad de la dignidad humana es tan sagrada que cualquier lesión, aun la más pequeña, es entendida por el derecho como un daño y de allí nace el deber de combatir las transgresiones que sufra, por toda la sociedad (civil, judicial, administrativa y empresarial), así como de proporcionar una solución restitutoria llamada genéricamente reparación.-

Dicho lo anterior, podemos tratar de definir el daño moral como la afección de tipo psíquico, espiritual o emocional que experimenta una persona (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1989. pág. 243). De la misma manera, Capitant, lo define como el que incide sobre la consideración, el honor, o los afectos de una persona. Los tratadistas lo han denominado daño no patrimonial, que queda tipificado cuando se violan derechos subjetivos no patrimoniales o extrapatrimoniales. Encontramos también, que la doctrina extranjera lo define como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, decoro, creencias, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás (Manuel Bejarano. Obligaciones Civiles. Universidad Autónoma de México. Quinta edición. México D.F. 1999, pág. 194).

De lo antes expuesto, se infiere que, el daño moral pertenece al fuero interno de la persona. Son pérdidas pertenecientes al patrimonio moral e inmaterial del individuo, no puede definirse con facilidad, y por argumento en contrario a diferencia del daño material no siempre es valorable en dinero, solo son cuantificables por el dolor que produce (petitum dolores). En conclusión, podríamos decir, que el daño moral se produce por una lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, vida privada o familiar, o su aspecto físico, que requiere que se le aplique una exacta dosis de justicia para disminuir el sufrimiento que sería la injusticia, para ello la demanda de daño moral por lesión a los derechos de la personalidad “es una petición de justicia en el sentido más puro de la palabra”, como así lo expresa Miguel Ángel Alegre Martínez, Doctor en Derecho y profesor Titular de Derecho Constitucional en la Universidad de León, España, en su Libro Derechos de la Personalidad y Derechos de los Daños Morales, 2007.
En este sentido, bajo la comprensión justiciera de la acción de daño moral, la víctima que busca a través de ella la tutela de sus derechos de la personalidad, debe expresarle su pretensión al Juez, con una narrativa que debe ser detallada y objetiva, sin incurrir en dramatismos, con señalamiento cronológico de los hechos. Limitarse solo a los hechos que va demostrar, establecer con claridad su situación antes y después del daño, señalar claramente cual es el hecho generador o causante del daño (ictus), y el efecto lógico que ha de ocurrir, aunque éste no sea palpable prima facie.

En el caso sub lite, se observa del escrito libelar, que la presunta víctima no narró en forma detallada los hechos, ni tampoco estableció la situación antes y después del daño, como son las consecuencias que le ocasionó el daño producido por el hecho ilícito de la demandada, como por ejemplo, el repudio de esta población, la pérdida del empleo o negocios, la separación o divorcio de su cónyuge o pareja, entre otros. Dicho esto, es necesario resaltar, que nuestra jurisprudencia patria acorde con la doctrina más generalizada tiene establecido el criterio de que, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de hechos realizados por el demandado, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho ó los hechos que han ocasionado el daño moral, sino también especificar en que ha consistido el daño moral que se ha producido como consecuencia del hecho alegado como causa. Igualmente se observó del escrito libelar que el actor conmina a la demandada a que demuestre los hechos ilícitos causados a su persona. Al respecto, es importante señalarle al apoderado judicial de la parte actora, que los daños morales, son por su naturaleza esencialmente subjetivos, no están sometidos a comprobación material directa, es decir, versa exclusivamente sobre el patrimonio moral y psicológico de la persona. Es imposible penetrar en la intimidad del agraviado y escrutar sus sentimientos y su psiquis, por ello, la prueba del daño moral corresponde al que lo alega y necesariamente debe establecerla de manera que no haya duda alguna sobre su real existencia, siendo improcedente presumirlo por el posible desprestigio derivado de una imputación equivocada. En consecuencia, el daño moral no es susceptible de prueba, lo que es susceptible de prueba es el hecho generador del daño moral, que es el ilícito en sí mismo, es decir, las consecuencias de hecho que lo origine, correspondiéndole indefectiblemente al demandante de autos, la carga de probar el hecho ilícito generador del daño moral que le fuere causado por la conducta de la demandada, circunstancia que no logró demostrar al ser desechados la mayoría de los testigos promovidos que en criterio de ésta juzgadora no merecieron fe suficiente para probar los hechos alegados por el actor, como son, que la demandada vociferó en la sede de la oficina del Consejo Legislativo que el actor había cobrado Cheques de la Fundación Pueblo Soberano y que además mantenía relaciones íntimas con la señora LOURDES RENGIFO, persona de una alta reputación y respeto en esta localidad. En resumidas cuentas, para que un Tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que demuestre: Primero, que se produjo el daño, lo cual en el caso de marras el actor no demostró, es decir, las consecuencias perjudiciales ocasionadas por el hecho ilícito; Segundo: que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño, elemento éste referido a la conducta de la demandada que no logró demostrar al ser desechados tres de los cuatro testigos promovidos, que si bien es cierto que a uno de los cuatro testigos se le otorgó pleno valor probatorio, no es menos cierto que a los autos, no existe ningún otro medio probatorio que adminiculado con el testigo único pueda demostrar a esta juzgadora la saciedad de las pretensiones del actor; y Tercero: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente, en este caso, el peticionario debe probar que el daño sufrido es consecuencia directa e inmediata de un determinado hecho atribuible a la conducta del agente que en el presente asunto es la demandada, que a todas luces al no demostrarse el hecho ilícito ni el daño como ya se estableció, es lógico la inexistencia del nexo causal, y así se decide.
Del análisis precedente y del resultado de la actividad probatoria del demandante esencial para llevar al ánimo del juzgador la certeza y veracidad de la existencia del hecho alegado y siendo que el mismo no cumplió con la carga procesal de probar los hechos alegados que puedan subsumirse dentro de los postulados establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, resulta forzoso para ésta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal y como se establecerá en la parte diapositiva del presente fallo, y así se decide.

En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Calle Luís Roberto Casado, Nº 9, San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.732.630, contra la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en Calle Bolívar, Nº 29, San Casimiro, estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 7.296.217.

SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Dado firmado y sellado en la sala para dar despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).-
La Jueza Provisoria,



Abo. Mavelyn Urdaneta Aguilar


La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado en la decisión que antecede, se registro y publicó siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20. p.m.), de esta misma fecha.-

La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez