REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 03 de noviembre de 2011
201º y 152º

Asunto Nº 645-2011
Actuando en sede civil.-
Parte presuntamente Agraviada: JUAN MANUEL REQUENA PIÑATE, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la calle Bolívar Nº 28, San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-282.934.
Abogado Asistente de la parte presuntamente Agraviada: MARIA GABRIELA AQUINO D`MILITA, Inpreabogado Nº 30.023, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.828.350.-
Parte presuntamente Agraviante: JEANNETT JOSEFINA RENGIFO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, domiciliada en la calle Bolívar, Nº 30, Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.296.217.
Abogados Asistente: JOSÉ CONCEPCIÓN ALVAREZ, Inpreabogado Nº 54.488 y RUBEN TEODOSO PARACO, Inpreabogado Nº 67.775.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
.I.
El presente procedimiento por Acción de Amparo Constitucional, tuvo su origen a través de escrito con sus anexos cursantes a los autos folios 1 al 8, presentado ante ese despacho por el ciudadano JUAN MANUEL REQUENA PIÑATE, asistido por la abogada MARIA GABRIELA AQUINO D`MILITA, en fecha 05 de agosto de 2011, mediante el cual expuso que su representado habita desde hace mas de cincuenta (50) años una vivienda ubicada en la calle Bolívar Nº 28, de la ciudad de San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en virtud que pertenecía a sus padres y posterior a sus muertes fue heredada por sus hermanos y por el, la cual habito ininterrumpidamente, tal es el caso que desde hace mas de diez (10) años por decisión unánime todos los herederos decidieron vender el inmueble a la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO GÓMEZ, quien de manera verbal autorizo su permanencia en el inmueble sin limitación alguna de espacio y tiempo, lo cual hizo que lo concibiera como su vivienda principal; pero el caso es que la ciudadana de manera intespectiva, en fecha 28 de julio del presente año, procedió en forma arbitraria , injustificada e ilegal a cambiar los cilindros de la cerradura que dan acceso a su vivienda, situación que lo coloco en situación de calle, lo que lo llevo a pernoctar en la Plaza Bolívar, razones suficientes para concluir que le fue violado la garantías constitucional contemplada en los artículos 19, 27, 47, 60, 80, 82 y 83, así como los artículos 1,2,13,14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de nuestra carta magna, solicitando, igual las Disposiciones contenidas en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, articulo 4 y siguientes, así como las Disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano en su artículos 2,1158, 1159, 1160 y 1264; solicitando sea admitido el Presente Recurso de Amparo Constitucional solicitado en cuanto a lugar a derecho, sea acordado con fundamentos en los artículos 585 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar innominada consistente para que sea restituido el inmueble ubicado en la calle Bolívar del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en las mismas condiciones en las cuales venia ejerciendo su posesión; sea declarado con lugar el presente recurso a objeto de que se restituya el uso, goce y disfrute del inmueble antes mencionado; se sirva trasladar el Tribunal a la dirección up supra indicada, a objeto de evidenciar la certidumbre de los hechos narrados; se sirva ordenar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos, José Gregorio Hernández Brito y Pedro Lamberto Chaparro y por ultimo se notifique a la representación del Ministerio Público.
Corre al folio 9, auto estampado por este Tribunal, de fecha 5 de agosto de 2011, mediante el cual se recibe la presente acción de Amparo Constitucional con sus anexos y se ordena su revisión a los fines legales consiguiente, asignándosele el Nº 645-2011.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2011, cursante al folio 10, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nº 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, ordenándose PRIMERO: Notificar a la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO GÓMEZ, parte presuntamente agraviante, para que comparezca ante este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, con la debida certificación por secretaría de haberse practicado. SEGUNDO: Notificar mediante oficio, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua de la apertura del presente procedimiento. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal, resolverá lo conducente al momento en que se lleve a cabo la audiencia constitucional. TERCERO: Trasladar el Tribunal a la calle Bolívar Nº 28, San Casimiro, Estado Aragua, a fin de verificar la certidumbre de los hechos narrados en el libelo a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), el día miércoles 10 de agosto del presente año. CUARTO: En cuanto a las testimoniales promovidas en el escrito, el Tribunal resolverá lo conducente en la oportunidad que se lleve acabo la audiencia constitucional. QUINTO: Con relación a la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal lo proveerá por auto separado, librando Boleta de Notificación y Oficio, acompañado de la compulsa de libelo y auto de admisión, entregándolo al alguacil para llevar efecto la practica de la misma.
Corre al folio 11, Boleta de Notificación librada por este Tribunal, correspondiente a la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO GÓMEZ.
Corre al folio 12, Oficio Nº 2130-173, de fecha 9 de AGOSTO de 2011, dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, del Estado Aragua, mediante el cual se le notifica que este Tribunal dió apertura a ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano JUAN MANUEL REQUENA PIÑATE, en contra de la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO GÓMEZ, en tal sentido deberá comparecer ante este Juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que conste en autos la última de las Notificaciones ordenas a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia constitucional la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
Corre al folio 13 y 14, auto de medida cautelar innominada solicitada por la parte quejosa, donde el Tribunal considera procedente decretar dicha medida, por cuanto ordena la restitución inmediata de la parte actora al inmueble antes mencionado, donde el Tribunal se traslado inmediatamente a fin de practicar la referida medida.
Al folio 15, cursa diligencia estampada por el ciudadano JESÚS ALBERTO DUARTE DURÁN, alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, dejando constancia que al momento de practicar la misma fue atendido por un ciudadano quien no quiso identificarse, manifestando que la ciudadana en cuestión no se encontraba, que estaba de vacaciones.
Cursa al folio 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO GÓMEZ.
Corre al folio 17, diligencia estampada por en Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna constante de un folio útil, Boleta de Citación practicada a la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO GÓMEZ, haciéndose presente la misma a las puertas de este Tribunal., tal y como consta en el folio 16.
Al folio 18, cursa oficio Nº 05-F10-345-11, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de notificar su recibido en fecha 17-10-2011 y consignada en este Despacho en fecha 19 de octubre de 2011.
Cursa al folio 19, Certificación suscrita por la Secretaria Titular de este despacho, mediante la cual hace constar que en el día 19 de octubre de 2011, y siendo las 8:30 AM, hace constar todas las notificaciones ordenadas en el presente procedimiento.
Corre al folio 20, auto estampado por este Tribunal donde deja constancia de que se llevo acabo la ultima de las notificaciones ordenadas en el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, en la cual el Tribunal fijo audiencia para el veintiséis (26) de octubre del presente año, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.)
Corre al folio 21, PODER APUD-ACTA otorgado por la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA a los abogados JOSÉ CONCEPCIÓN ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 54.488 y RUBEN TEODOSO PARACO, Inpreabogado Nº 67.775; el cual fue certificado por la Secretaria de este Juzgado abogada Kersily A. Parra Ramírez, (folio 22)
Corre a los folios 23 y 24, acto de Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 26 de octubre de 2011, previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal, comparecieron JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, debidamente asistida por los abogados JOSÉ CONCEPCIÓN ÁLVAREZ Y RUBEN TEODOSO PARACO, dejándose constancia que al acto no se hizo presente el ciudadano JUAN MANUEL REQUENA PIÑATE, parte querellante, ni por sí, ni por medio de apoderado, y tampoco estuvo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, en dicho acto, se le concedió la palabra a la parte querellada, al abogado Rubén Teodoso Paraco en su carácter de autos, quien expuso: “Se inicio el presente procedimiento de amparo por solicitud interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano Juan Manuel Requena Piñate en contra de mi representada ciudadana Jeannett de Gamarra, identificada en autos, el motivo por el cual se intenta la acción de amparo es porque el citado ciudadano alega que le fue violentado el derecho a su honor y reputación establecido en el articulo 60 constitucional, ahora bien del análisis de las actas que conforman el expediente, se infiere que estamos en presencia de una acción posesoria porque el ciudadano dice que viene poseyendo el bien desde hace mas de cincuenta años y que mi representada lo desalojo arbitrariamente, aquí no estamos en presencia de ninguna violación del derecho humano de la vivienda que tenemos todos los venezolanos consagrados en nuestra carta magna, por lo que existe una ilegitimidad pasiva en dicha acción o una falta de cualidad, porque nunca un particular va ser titular de violación de derecho humano, en virtud que los derechos humanos son violados por acciones u omisiones del estado mas no de un particular por lo tanto dicho amparo debe ser declarado improcedente y en virtud de la incomparecencia de la parte accionante solicitamos al Tribunal decrete el abandono del tramite ya que la parte accionante no demostró ningún interés por proseguir con esta acción, es todo”. En este estado el Tribunal se retiró a deliberar por un lapso de aproximadamente treinta minutos (30). Seguidamente el Tribunal, oído los alegatos de la representación de la parte querellada, mas no de la parte querellante, producto de su incomparecencia al acto, declara:
PRIMERO: El abandono del tramite correspondiente a esta acción de amparo, por la parte querellante de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el único aparte y en consecuencia, la terminación del proceso.
SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley up supra invocada, se impone a la parte actora a una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier Institución receptora de Fondos Públicos.
Corre a los folios 25 al 29, opinión de la ciudadana JELITZA BRAVO ROJAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.922, actuando en su carácter de Fiscal Décima Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designada mediante, Resolución Nº-710 de fecha 24 de agosto de 2005 y Resolución Nº 069 de fecha 7 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1,2 y 6 de nuestra Carta Magna en ejercicio de las atribuciones que le confiere, el artículo 41 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público para actuar ante los Tribunales, presento la opinión de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en atención al Oficio Nº 2130-173 de fecha 9 de agosto de 2011, recibido por la fiscalia el 17 de octubre del año en curso, se admitió y emiten su opinión en los siguientes términos:” El Amparo Constitucional no debe ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este medio descansa en los principios fundamentales: Principio de la violación directa, Principio de la extraordinariedad, Principio de la irreparabilidad, Principio de urgencia. Por las razones de hecho y derecho la representación fiscal, expone que debe darse por terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la Competencia
Este Tribunal, tomando como norte las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sentencia No. 1.555, de fecha 08 de diciembre de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece los criterios para determinar la competencia, y expresa que es el estado de hecho el existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, es determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, por ejemplo, o de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral, es decir, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia.
Ahora bien, es visto, que hay lugares donde no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, sobre esto, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la violación no funcionare Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, por lo que hay que interpretar que se trata de Tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.
Dicho lo anterior, el trámite de la Primera Instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un Tribunal del lugar donde se cometió la trasgresión, así como el legislador lo estableció excepcionalmente en el artículo 9 eiusdem, y siendo que, la situación jurídica infringida que motivó la presente acción de amparo se cometió en la población de San Casimiro, perteneciente al municipio del mismo nombre, en consecuencia, por ser este Tribunal de la localidad donde se cometió la trasgresión, se declara competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente acción de amparo, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
El presente asunto trata de acción de amparo constitucional, cuya parte presuntamente agraviada pretende se le restituya en el uso, goce y disfrute de una casa, ubicada en la calle Bolívar No. 28 de esta población de San Casimiro, la cual venían poseyendo pacíficamente, como su hogar desde hace mas de 50 años, en virtud de que pertenecía a sus padre y a la muerte de ellos, fue heredada por sus hermanos y el querellante. Dicho inmueble desde hace más de 10 años por decisión unánime de los herederos fue vendida a la querellada ciudadana Jeannett Rengifo Gómez, quien autorizó de manera verbal la permanencia en el inmueble al querellante, (según los dichos formulados en el libelo), y en virtud de la conducta omisiva de la querellada privo al accionante del derecho al acceso a la justicia, inviolabilidad del hogar, al honor y privacidad, derechos y garantías en beneficios de ancianos y ancianas y a la salud, contenidos en los artículos de la Constitución 26, 47, 60, 80 y 83, respectivamente.
Ahora bien, esta Juzgadora, quiere comenzar la motiva del presente fallo, expresando que, la acción de amparo Constitucional, constituye una garantía jurisdiccional de las consagradas en nuestra carta política de 1999 en su artículo 27, que viene a proteger la conculcación o vulneración de los derechos de rango supremo. Como se desprende de este artículo se trata de un mecanismo que se estipula como breve y sencillo y cuyo fin es restituir la situación jurídica infringida, es decir, poner fin a la violación de los derechos que estén siendo denunciados. Por demás clara, era la frase dicha por la profesora Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en cuanto a la garantía del Amparo Constitucional expresó: “… el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usada bien, para los buenos fines, es la más rápida para llegar a la justicia…”. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sent. No. 492 de 12/03/2003), el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano. “No se trata –dice el fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales en la cual debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa a la constitución”. La Dra. María Guadalupe Sánchez Romero, en su libro “Derechos Humanos”, reconoce el Amparo como una garantía constitucional, cuyo propósito es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, es más, constituye el único mecanismo que existe; aun para aquellos inherente a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. Nuestra Carta Política de 1999, es cabal expresión de la voluntad de asegurar los derechos humanos entendidos en un sentido amplio, que abarca a los proclamados internacionalmente y a los consagrados en la Constitución, y es precisamente el Amparo Constitucional como instituto para la protección de los mismos, una forma cabal de asegurar los derechos humanos, el cual ha sido reforzado desde 1948 por los diversos instrumentos internacionales mediante los cuales se ha consagrado como un derecho humano al amparo constitucional.
Luego de haber ilustrado sobre la materia de amparo constitucional, pasa esta Juzgadora a dirimir el presente asunto en los siguientes términos:
Para la continuación del procedimiento y para la celebración de la audiencia oral, se acordó la notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público. Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellante ciudadano Juan Manuel Requena Piñate no compareció a la audiencia oral, mas no así la parte presuntamente agraviante que si compareció el día y la hora fijada para la celebración de la misma. Al respecto la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2000, estimó que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, que conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere conveniente.
Es importante señalar, que el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución no ampara la desidia y la inactividad procesal de las partes. El legislador en amparo ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue este procedimiento la pasividad de una situación que se entiende lesiva de los derechos fundamentales representada en la falta de asistencia del querellante a esta audiencia constitucional, entraña la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que esta circunstancia presente hoy en esta audiencia equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fín de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora del derecho fundamental a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, a la protección de su honor, vida privada, a la salud.
Debe entenderse pues, que la incomparecencia del actor a la audiencia constitucional, implica el desistimiento del procedimiento o abandono del tramite, ó dichos en otros términos, permite presumir que la parte querellante ha perdido el interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, en razón de la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como son la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismo. Igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional, en fecha 06 de junio de 2001, sentencia 982, caso J. V. Arenas, que el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso pues revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Ahora bien, luego de asentado los criterios que se derivan de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal venezolano, con el contenido de la presente acción de amparo, específicamente con la circunstancia acaecida al momento de celebrarse la respectiva audiencia constitucional como es la incomparecencia del accionante a este acto, lo cual a todas luces genera un efecto jurídico consecuente con la renuncia al menos respecto a esta causa, y en fin, se constata que en la misma no se encuentra involucrado el orden público, dado que no se evidencia descomedimiento constitucional que afecte a colectivo alguno o al interés general.
Dado el supuesto previsto en el artículo 25 eiusdem, relativo al abandono del trámite, como se ha venido disertando, el mismo artículo establece una sanción o multa, por cuanto se juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la interposición de acciones que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga a desviar la atención en aquellos asuntos que si requieren con urgencia la tutela constitucional, este Tribunal, con base a lo anterior, impone al accionante una multa por la cantidad de Bs. 2.000,00, en su límite mínimo, cuyo postulado lo establece así en su único aparte: “El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil (Bs.2.000,00), a cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00)”. Debiéndose entenderse, que en razón a la conversión de la moneda y siendo que esta ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es anterior a dicha conversión, la cantidad de dos mil bolívares establecida up supra equivale a la cantidad de dos bolívares (Bs.2,00), según la conversión de la moneda nacional, siendo en consecuencia la multa aplicable en el presente asunto de dos bolívares, pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier Institución receptora de Fondos Públicos, y así se decide.-
El sancionado deberá acreditar dicho pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal discurre que en esta oportunidad ha habido abandono del trámite en la presente acción de amparo, y en consecuencia la terminación del proceso, todo conforme al artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
.III.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuadas en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: : El abandonado del trámite en la presente acción de amparo, por la parte querellante de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Único Aparte y en consecuencia la terminación del proceso.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar innominada, acordada en fecha 09 de agosto de 2011, por este Tribunal, consistente en la restitución de la parte querellada ciudadano Juan Manuel Requena al inmueble ubicado en la calle Bolívar, Casa No. 28, de esta población de San Casimiro, estado Aragua.
TERCERO: De conformidad con el Único Aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora a una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier Institución receptora de Fondos Públicos. El sancionado deberá acreditar dicho pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas.-
Una vez publicado el presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2011. 201 años de la Independencia y 152° años de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abo. Mavelyn Urdaneta Aguilar


La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria