REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

San Casimiro, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: 661/2011
Vista la medida cautelar innominada de retención sobre el salario que percibe el obligado alimentario, ciudadano Jorge Isaac Miranda Carpio, solicitada por la parte actora ciudadana Grisbely Josefina Rodríguez Méndez, en el acta de demanda que fuere levantada en fecha 28 de noviembre de 2011, cursante al folio uno (01), a los fines de asegurar el ejercicio efectivo del derecho que tienen sus hijos a percibir su Obligación de Manutención, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para decretar medidas cautelares en esta materia, el propio artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone la posibilidad de decretar medidas provisorias en aras del interés superior del niño previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, pues en este sentido, la Sala Constitucional, sentencia No 507, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresó, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de acceder a un mecanismo de protección con más garantías, autoriza al Juez no sólo a velar para que se cubran las necesidades básicas de los niños, sino además ser diligente en las actuaciones a realizarse, debiendo examinar el elemento cardinal de la medida provisional que va más allá de un simple PERICULUM IN MORA y de un FUMUS BONI IURIS, valorando además la gravedad de los alegatos, los medios de prueba presentados in limine y la urgencia de la situación, elementos que se observan en el presente caso.
Ahora bien, de la revisión del acta de demanda y de sus recaudos, corre al folio diez (10), Acta de Conciliación de Manutención de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrito ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro, estado Aragua, por los ciudadanos GRISBELY JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JORGE YSAAC MIRANDA CARPIO, en la cual se comprometía a depositar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales, por Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Así mismo, cursa al folio (11), Recepción de Denuncia, de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita ante la Defensoría, anteriormente mencionada, por la ciudadana Grisbely Josefina Rodríguez Méndez, donde manifiesta que el obligado alimentario no viene cumpliendo con el acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2011, razón por la cual se le hizo llegar una segunda notificación a dicho ciudadano. Seguidamente, se evidencia del acta de compromiso levantada ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, de fecha 02 de noviembre de 2011, cursante al folio (12), quienes se presentaron ante esa Defensoría Municipal, los ciudadanos Grisbely Josefina Rodríguez Méndez y Jorge Isaac Miranda Carpio, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio en relación al incumplimiento de la obligación de manutención, en la cual el ciudadano Jorge Isaac Miranda Carpio manifestó que no cumplió con el acuerdo en virtud de que fue retirado del trabajo, comprometiéndose a cancelar todas las semanas pendientes, comprendidas desde la primera semana de octubre, hasta la tercera semana de noviembre del año en curso. Por otra parte, corre al folio dos (02), comunicación dirigida a este Juzgado de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro, estado Aragua, donde expresan que en fecha 29 de septiembre de 2011, los ciudadanos Grisbely Josefina Rodríguez Méndez y Jorge Isaac Miranda Carpio realizaron ante ése Despacho, acuerdo conciliatorio de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, no obstante, en fecha 27 de octubre de este mismo año, la demandante se presenta ante esa Oficina alegando el incumplimiento por parte del obligado alimentario, posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2011, se presentó ante la misma Defensoría, el demandado, atendiendo a notificación telefónica, en la cual se comprometió a cumplir con el acuerdo, y que en fecha 21 de noviembre del año que discurre le haría entrega a la demandante, la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) correspondiente a las semanas acumuladas, debido a que tenía un nuevo trabajo, acuerdo este que vuelve a incumplir; aunado todos estos hechos, representados en las instrumentales consignadas in limine, a la necesidad que tienen los niños en cuestión de recibir alimentos y a cubrir sus necesidades de maneras satisfactorias.
Si bien es cierto, que el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige para su decreto, la previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no es menos cierto, para que proceda el decreto de dichas medidas, sin que se exija que conste en autos en forma expresa la previa demostración de una situación grave y urgente, nuestro legislador patrio en materia de obligación de manutención presume el estado de necesidad si se trata de niños y adolescentes, siempre que se trate de garantizar su cumplimiento, lo cual justifica el decreto inmediato de las medidas preventivas que sean solicitadas, sin el cumplimiento de otras formalidades, y visto que, el Obligado Alimentario de autos, no ha dado cumplimiento a los acuerdos suscritos por él, ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, es por lo que este Tribunal considera suficientemente probado todos los elementos cardinales para decretar la medida cautelar solicitada en el presente asunto, y así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, y aplicando el principio del Interés Superior del Niño, que es un principio de interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8 y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como es el derecho a un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades básicas, en consecuencia, este Tribunal considerando llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 512 eiusdem acuerda decretar Medida Cautelar Innominada de Retención sobre el salario del obligado para cubrir la manutención alimentaria a favor de sus hijos por un monto de doscientos bolívares (Bs.200,00) semanales, a partir de la semana del 28 de noviembre al 03 de diciembre del presente año, tomando como indicador para fijar dicho monto el salario mínimo, en virtud, de lo alegado por la actora en el acta de demanda que encabeza la presente solicitud, donde expresa que el demandado labora en la empresa Maderas El Roble C.A., ubicada en el tramo carretero que conduce Cúa – Santa Bárbara, frente al Terminal de Cúa, cerca del Ferrocarril, Estado Miranda. Igualmente, se le ordena retener de las utilidades y bonificaciones de fin de año, la cantidad correspondiente al 25 % de las mismas para cubrir gastos extras relacionados con la época navideña en beneficio de sus hijos la cual se irán incrementando en el mismo porcentaje que le sea aumentado el salario al obligado alimentario. De la misma manera, se decreta que los beneficios de juguetes así como útiles escolares, becas y otros beneficios que pudieran corresponderle a dicho obligado a favor de sus hijos antes identificados, sean entregados a la madre de los mismos. Asimismo, se acuerda la retención del equivalente a 18 mensualidades, calculados a razón de la cantidad mensual que se esté descontando para ese momento, a los fines de asegurar la obligación de manutención futura de los niños en caso de retiro o renuncia del obligado alimentario, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ordena abrir el respectivo CUADERNO DE MEDIDAS y agregar al mismo copia certificada del presente auto. Se acuerda librar oficio a la Agencia del Banco de Venezuela de este Municipio a objeto de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de los niños, siendo la representante legal la ciudadana GRISBELY JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ (Madre) la encargada de realizar los retiros correspondientes y una vez verificada la apertura de dicha cuenta se remitirá oficio sobre la medida de retención a la empresa para la cual labora el obligado alimentario. Líbrese Oficio. Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. Kersily A. Parra Ramírez




ASUNTO N° 661-2011
FECHA: 28- 11- 2011.
MUA / KaPr / Héctor.-