REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 08 de noviembre de 2011.
201º y 152º
Solicitud N° 1192/2011

Parte Solicitante: MARÍA ERCILIA VARGAS DE DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.152.222.

Abogado Asistente: PARASQUEVI PERTSIMIDIS GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 156.864.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS MANUEL ANTONIO DELGADO.

.I.
El presente procedimiento, tuvo su origen a través de solicitud presentada en fecha 27 de septiembre de 2011, por la ciudadana MARÍA ERCILIA VARGAS DE DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, de estado civil viuda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.152.222, asistida por la abogada en ejercicio PARASQUEVI PERTSIMIDIS GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 156.864, a los fines de que sean declarados por ante este Tribunal Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL ANTONIO DELGADO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.218.320.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 15), este Tribunal da por recibida la presente solicitud y sus anexos, de conformidad con los artículos 10 y 899 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándole el N° 1.192/2011 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.

En fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 16), este Tribunal ADMITE la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente quedando a salvo los derechos de terceros tal y como lo prevé el artículo 937 eiusdem, ordenándose la evacuación de los testigos.

En fecha 07 de noviembre de 2011, (folio 17), debidamente juramentados, y no estando incursos dentro de la generales de Ley, rindieron sus declaraciones sobre los particulares contenidos en el escrito que encabeza la presente solicitud los ciudadanos XIOMARA COROMOTO CASARES y LUCAS GUILLERMO ORTEGA BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.155.924 y V-8.997.117, respectivamente, a los fines de instruir la presente solicitud.

Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
.II.
La presente solicitud trata de una justificación para perpetua memoria contentiva de declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL ANTONIO DELGADO, el cual debe tramitarse por la jurisdicción voluntaria de conformidad a lo establecido en los artículos 895 y 936 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a demostrar hechos o derechos propios de los peticionarios, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.-

En este sentido, la solicitante en su escrito, manifestó que el doce (12) de agosto de 2011, falleció ab-intestato, el ciudadano MANUEL ANTONIO DELGADO, según acta de defunción que acompañó marcada “A”, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros (folio 4), así mismo pidió al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que contesten sobre los particulares a que hace mención la solicitud, que previa formalidades de ley solicita se les declare a su persona, ciudadana MARÍA ERCILIA VARGAS DE DELGADO, y a sus hijos OSIRIS CARIDAD DELGADO VARGAS, MANUEL ANTONIO DELGADO VARGAS y YAMIRA GREGORIA DELGADO VARGAS, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MANUEL ANTONIO DELGADO, de conformidad con el artículo 937 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Ahora bien, revisados los motivos de hecho y derecho expuestos en el escrito de solicitud, y en virtud del principio de exhaustividad según el cual los jueces están en el deber de examinar todas las probanzas que cursan a los autos, en consecuencia, este Tribunal, a los fines de declarar o no como únicos y universales herederos a los peticionarios pasa a examinar las pruebas que acompañan al presente asunto:

A los efectos de probar la cualidad de herederos, la ciudadana MARÍA ERCILIA VARGAS DE DELGADO, consignó actas de nacimientos debidamente certificadas, correspondientes a los ciudadanos, OSIRIS CARIDAD DELGADO VARGAS, MANUEL ANTONIO DELGADO VARGAS, y YAMIRA GREGORIA DELGADO VARGAS, cursantes a los folios 10,12, y 14, respectivamente, de donde se desprende que fueron presentados por el de cujus, comprobándose así la filiación entre ellos con éste, en consecuencia, se valoran conforme el artículo 1.359 del Código Civil; y así se decide .-

Igualmente, cursa al folio 6, marcado “B”, copia certificada de acta de matrimonio, de donde se demuestra el vínculo matrimonial que existió entre la solicitante MARÍA ERCILIA VARGAS DE DELGADO y el de cujus, es decir, que efectivamente eran cónyuges, por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y así se decide.

Cursa al folio 4, acta de defunción, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, donde se certifica el fallecimiento del ciudadano MANUEL ANTONIO DELGADO, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil Vigente.

Analizados los dichos de los testigos ciudadanos XIOMARA COROMOTO CASARES y LUCAS GUILLERMO ORTEGA BARRIOS, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.155.924 y V-8.997.117, respectivamente, cursante al folio 17, merecen fe a esta Juzgadora según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, los mismos fueron contestes en sus deposiciones, en cuanto a que conocieron al de cujus MANUEL ANTONIO DELGADO; que conocen a la solicitante MARÍA ERCILIA VARGAS DE DELGADO y les consta que es viuda del de cujus; saben y les constan que en unión matrimonial con la ciudadana María Ercilla Vargas de Delgado procrearon tres hijos OSIRIS CARIDAD, MANUEL ANTONIO y YAMIRA GREGORIA DELGADO VARGAS; que si les consta que el causante falleció ab-intestato, el día doce (12) de agosto del año 2011 en el Hospital Israel Ranuarez Balza, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, como consecuencia de Falla Multiorgánica, Shock Séptico Punto de Partida Abdominal, Plastrón Apendicular e Hidrocelectivo, Colecistitis Aguda; y así se decide.-

Del análisis probatorio precedente, se ha demostrado la existencia del vínculo familiar, vale decir, el de filiación de sangre con respecto a los hijos, así como también el de filiación matrimonial con respecto a la viuda ciudadana MARÍA ERCILIA VARGAS DE DELGADO, lo que demuestra la cualidad de herederos ab-intestato, en virtud del vínculo de parentesco existente entre el causante y los sedicientes sucesores, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararlos únicos y universales herederos, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En consecuencia:
.III.

Por lo antes expuesto y del análisis de lo probado en la presente solicitud, este Tribunal del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL ANTONIO DELGADO, quien falleciera en fecha 12 de agosto de 2011, según consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los ciudadanos MARÍA ERCILIA VARGAS DE DELGADO, OSIRIS CARIDAD DELGADO VARGAS, MANUEL ANTONIO DELGADO VARGAS y YAMIRA GREGORIA DELGADO VARGAS, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto.
Devuélvase todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de las mismas en el archivo de este Juzgado. Hágase lo conducente
La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.

La Secretaria,


Abg. Kersily Parra Ramírez.

En esta misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


Abg. Kersily Parra Ramírez.



SOLICITUD Nº 1192-2011
FECHA: 27 – 09 - 2011
MUA – KAPR - Héctor
Jmasc.