REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 08 de noviembre de 2011
201º y 152º
Asunto Nº 643-2011
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: JONATHAN EDUARDO CALLES SEGURA y VANESSA JOSEFINA BOULLON CARABAÑO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.363.866 y V-17.753.712, respectivamente, el primero de profesión Trabajador Social y la segunda Licenciada en Educación
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado Nº 118.711.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, por los ciudadanos JONATHAN EDUARDO CALLES SEGURA y VANESSA JOSEFINA BOULLON CARABAÑO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.363.866 y V-17.753.712, respectivamente, el primero de profesión Trabajador Social y la segunda Licenciada en Educación, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado Nº 118.711, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, que de esta unión no procrearon hijos, que fijaron su domicilio conyugal en el sector los Pocitos, Calle Principal, casa Nº 2-A, del municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, donde habitaron hasta el día 17 de abril de 2006, y hasta la fecha no la han reanudado, que de este hecho han transcurrido más de cinco (05) años, solicitan que se notifique al fiscal del Ministerio Público de acuerdo a la ley, ya que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 642-2011, nomenclatura de este tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 05 de agosto de 2011, fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 7.-
Corre al folio 8, Oficio Nº 2130-172, de fecha 05 de agosto de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 9, Oficio Nº 2130-172, de fecha 05 de agosto de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa oficina en fecha 18 de octubre de 2011.
Corre al folio 10, diligencia suscrita por la secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual deja constancia que siendo las 3:30.p.m., del día 04 de noviembre de 2011, venció el lapso de comparecencia para que la Representación del Ministerio Público, exponga lo que creyere conveniente en relación al presente asunto, dejándose constancia que dicho funcionario estando dentro del lapso legal, no hizo pronunciamiento alguno en relación al mismo.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de abril de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, tal y como consta en Certificación de Acta de matrimonio, emanada de ese despacho, quedando anotada bajo el Nº 02, folio 4 al 4 Vto., Año 2006, que acompaña marcada “A”. De esta unión no procrearon hijos. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en el Sector Los Pocitos, Calle principal, Casa Nº 2-A del municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua; y que la vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de abril de dos mil seis, y que de este hecho han transcurrido más de cinco (05) años; que no hay bienes que liquidar puesto que no existen gananciales. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándoles el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 17 de abril de 2006, y que de este hecho han transcurrido más de cinco (05) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 02, Folios 4 al 6 Vto., Año 2006, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 3 al 6, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos JONATHAN EDUARDO CALLES SEGURA y VANESSA JOSEFINA BOULLON CARABAÑO, ha sido prolongada por más de cinco (5) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.

.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JONATHAN EDUARDO CALLES SEGURA y VANESSA JOSEFINA BOULLON CARABAÑO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.363.866 y V-17.753.712, respectivamente, el primero de profesión Trabajador Social y la segunda Licenciada en Educación, asistidos por el abogado en ejercicio, ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado Nº 118.711, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO CALLES SEGURA y VANESSA JOSEFINA BOULLON CARABAÑO, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 7 de abril de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, anotada bajo el Nº 02, folios 4 al 6 Vto., Año 2006 de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a hijos este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no procrearon hijos.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
TERCERO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Concejo del Municipio San Casimiro, Estado Aragua y Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once.- 201° años de la independencia y 152° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 643-2011
FECHA: 01- 08- 2011.
MUA - KaPr - alvis.-
Jmasc