REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2729
QUERELLADA: ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Héctor Augusto Villalobos y Rabel Matos Esté, actuando en representación de los ciudadanos Rosaura Castillo y Alfredo Acosta Stilber, en su carácter de Victimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Alexandra Braschi Behrens, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con los artículos 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 6° y 110 ambos del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Vigésimo Noveno (29°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2011, dictó el siguiente pronunciamiento:
“DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° en relación con el artículo 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido en demasía el tiempo establecido en el artículo 108 numeral 6° en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, por haber operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE. ”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los Abogados Héctor Augusto Villalobos Faría y Rafael Matos Esté, actuando en representación de los ciudadanos Rosaura Castillo y Alfredo Acosta Stilber, en su carácter de victimas, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia a los folios 14 al 16 de la pieza uno de las actuaciones
Asimismo, en fecha 25 de julio de 2011, los Abogados Héctor Augusto Villalobos Faria y Rafael Matos Esté, actuando en representación de los ciudadanos Rosaura Castillo y Alfredo Acosta Stilber, en su carácter de victimas, consignaron escrito de apelación; en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 205 de la pieza dos de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente se observa, que los recurrentes, Héctor Augusto Villalobos Faría y Rafael Matos Esté, actuando en representación de los ciudadanos Rosaura Castillo y Alfredo Acosta, sustentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 188 al 196 de la pieza dos del presente asunto.
Verifica esta Sala que el recurrente erró en el señalamiento para fundamentar su recurso de apelación, por cuanto no indica en cual de los numerales del artículo 447 de la norma adjetiva penal, sustenta el mismo. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”;
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Héctor Augusto Villalobos y Rabel Matos Esté, actuando en representación de los ciudadanos Rosaura Castillo y Alfredo Acosta Stilber, en su carácter de Victimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Alexandra Braschi Behrens, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con los artículos 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 6° y 110 ambos del Código Penal. Y así se declara. En consecuencia, se fija para el día Jueves 10 de Noviembre de 2011, a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE de conformidad con el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Héctor Augusto Villalobos y Rabel Matos Esté, actuando en representación de los ciudadanos Rosaura Castillo y Alfredo Acosta Stilber, en su carácter de Victimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Alexandra Braschi Behrens, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con los artículos 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 6° y 110 ambos del Código Penal. En consecuencia, se fija el día Jueves 10 de Noviembre de 2011 a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes.Y ASÍ SE DECLARA.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. SONIA ANGARITA
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCIA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
SA/EDMH/GG/JY/Ag.-
CAUSA N° 2729