REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2735
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.


En fecha 28 de Octubre de 2011, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERÓN, Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima (97º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO DAVID MORALES GARCES, el cual fundamenta conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por la Jueza Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOS CAUNTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

PRIMERO: En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 02 al 06) del cuaderno de incidencias, se evidencia que la Abogada OLIMAR CALDERÓN, posee la legitimidad necesaria para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que fue designada por la Defensa Pública, a los fines de ejercer la defensa técnica del prenombrado imputado de autos. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 04 de Octubre de 2011, en contra de la decisión de fecha 28 de Septiembre del mismo año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, ya que transcurrieron cinco (5) días hábiles (cursa computo al folio 20 del presente expediente); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que la intención de la recurrente en su escrito recursivo, va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual se le decretó a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, igualmente se observa que los recurrentes fundamentaron su escrito recursivo de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 5 referente al gravamen irreparable que alega la defensa. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

En relación a las personas que señala la recurrente en su escrito de apelación, como presuntos testigos presenciales de la aprehensión, observa este Tribunal Colegiado que los mismos no están siendo promovidos para su evacuación en sala, solo menciona su existencia a los fines de una investigación, por lo que considera esta sala que no debemos pronunciarnos sobre su admisión a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Octubre de 2011, por la Abogada OLIMAR CALDERÓN, Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima (97º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO DAVID MORALES GARCES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por la Jueza Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOS CAUNTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Octubre de 2011, por la Abogada OLIMAR CALDERÓN, Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima (97º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO DAVID MORALES GARCES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por la Jueza Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOS CAUNTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA



LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/SA/GG/ICVI/
EXP. 2735