REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2741
IMPUTADO: EDUARDO BOLIVAR
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: MARQUEZ PACHECO ALEJANDRO ANTONIO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EDUARDO BOLIVAR, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero y numeral 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12OCT11, dictó el siguiente pronunciamiento:
“DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de EDUARDO BOLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con la agravante del artículo 6 numerales 1°, 2° de la misma ley, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 250, 251, parágrafo primero y numeral 2, artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el Abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EDUARDO BOLIVAR, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia al folio 11 de las actuaciones.
Asimismo, en fecha 19 de Octubre de 2011, el Abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EDUARDO BOLIVAR, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa a los folios 48 y 49 de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Constata esta la Sala que el recurrente invocó para fundamentar su recurso de apelación el numeral 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual se refiere a “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EDUARDO BOLIVAR, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero y numeral 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EDUARDO BOLIVAR, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero y numeral 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. SONIA ANGARITA
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCIA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
SA/EDMH/GG/JY/Ag.-
CAUSA N° 2741