REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA
EXP. N° 2740


Compete a esta Jueza dirimente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho SONIA ANGARITA, en su carácter de Jueza Presidenta de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Acta de Inhibición recibida por ante esta Alzada en fecha 08 de Noviembre del corriente año, y fundamentada en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RONNY ESTEVORUR ALCANTARA AYOLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello por cuanto la misma alega tener amistada manifiesta con la Profesional del Derecho NANCI MARQUEZ, quien funge como abogada defensora del acusado de autos.

Es por lo que en virtud a lo ut supra señalado, esta Sala a los fines de decidir previamente observa:

Corre inserta a los folios ochenta y dos (82) al ciento cuatro (104) de la presente pieza, Acta de Inhibición suscrita por la Profesional del Derecho SONIA ANGARITA, en su carácter de Jueza Presidenta de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, SONIA ANGARITA, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Integrante de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de conocer de la causa seguida al ciudadano: RONNY ESTEVORUR ALCANTRA AYOLA, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del mencionado código, y paso a fundamentar en los siguientes términos:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: el cual establece: “4.-...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”

En relación a la causal alegada, referente al hecho de verificar de las actas que ingresan a este Tribunal Colegiado en fecha 07 de Noviembre de 2011, de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, verificando que la Abogada que funge como defensora del imputado de autos es la ciudadana NANCI MARQUEZ, con quien me une una amistad manifiesta de años y con nuestros grupos familiares, situación que ha conllevado que en distintas oportunidades me haya inhibido por tal circunstancia, prueba de ello consigno copias simple de dos decisiones emanadas de distintas salas de Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde se evidencia los resultados de las inhibiciones y recusaciones planteadas con ocasión a la amistad que me une a la ciudadana NACI MARQUEZ. Inhibiciones ejercidas en la oportunidad que me desempeñaba como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en fecha 20 de Octubre de 2008, según oficio Nº CJ-08-2111, fui designada Juez Provisoria del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Se desprende de la decisión emanada de la sala cinco de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde expone:

“…Ahora bien, descrito lo anterior es necesario para estos decisores señalar que la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran conveniente traer como corolario, definiciones de Inhibición citadas por el Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su Obra La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997, Páginas 34, 35 y 36 de algunos Doctrinarios entre los cuales destacan:

El Doctor Aníbal Rueda, define la inhibición como:
“La acción y efecto de apartarse o privarse el juez del conocimiento de un asunto, por incompetencia, impedimento, recusación, abstención, u otra causa justificada”.
El Doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la inhibición como: […] un deber del juez y no como una manera facultad, la define entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA, en su carácter de Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada insistente por la ut supra mencionada, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que obviamente procede pues la Juez manifiesta que esta incursa en una legitima causal por estar comprometida por razones de amistad con una de las partes, y que dio lugar a una recusación.
Amén que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en la Sentencia Nº 754, de fecha 23/10/2001, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto. “

De la sentencia parcialmente trascrita y que comparte este Tribunal Colegiado, se observa que la Juez Recusada e Inhibida insistió sentirse parcializada en la causa principal seguida en contra del ciudadano Luis Carrillo López, por la amistad que tiene con su defensa de lo cual hace concluir a esta Sala que, con la segunda manifestación de parcialidad de la Jueza configura sin lugar a dudas la causal invocada.

Asimismo, es de hacer notar que la imparcialidad del Juzgador esta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA, en su carácter de Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA….”

Ante tal situación, evidentemente esta Juzgadora, posee una causal de inhibición, el cual atenta con el desempeño de mis funciones, y el hecho de desempeñar una actuación judicial en el mismo, por cuanto se vería afectada mi objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos.
Es por ello que la Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa… …no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369, lo siguiente:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Es el caso que pudiera alguna de las partes verse afectada conociendo de la presente causa, sea cualquier posición de quien suscribe el presente asunto, que nuevamente se somete a mi conocimiento; en este sentido, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:
“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas mío).

Por otra parte es menester mencionar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Dicho lo anterior, me permito reproducir del Texto “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:
“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas mío).

Ahora bien, la doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por esta Juzgadora, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, que en el caso de autos, quien suscribe evidencia no estar en condición de garantizar la total y necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser… “competente, independiente e imparcial…”.
En este sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Aunado que el hecho de conocer la misma, estoy segura que alguna de las partes no dudaría ni un instante en presentar una recusación en mi contra.
Por ello traigo a colación comentario del profesor Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), “…es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición…”
De allí que, los derechos igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto señala:
“... la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que en Sala Plena, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, en la Sentencia 25 de esa Sala, del 16-7-02, se interpretó que:

“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.
“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso”…
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”.

Considerando quien aquí suscribe, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Ciertamente, observa esta Sala, que la Profesional del Derecho SONIA ANGARITA, en su carácter de Jueza Presidenta de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa signada con el Nº 15791-10, seguida al ciudadano RONNY ESTEVOUR ALCANTARA AYOLA, por cuanto la misma alega tener una amistad manifiesta con la Profesional del Derecho NANCI MÁRQUEZ, quien funge como Abogada Defensora del precitado acusado.

Ahora bien, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Así mismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andres Alibrandi Terán) en donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: Kosé Benigno Rojas Lovera y otra)”.-


La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Así pues, se observa que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 4º.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, una vez explanadas las anteriores consideraciones, esta Jueza Dirimente considera acertada la inhibición planteada por la Dra. SONIA ANGARITA, Jueza Presidenta de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto la misma manifiesta tácitamente en su acta de inhibición, tener una relación o vínculo de amistad manifiesta con la Profesional del Derecho NANCI MÁRQUEZ, que data de años vinculando además a sus respectivos grupos familiares, y siendo que en anteriores oportunidades así mismo se ha inhibido del conocimiento de causas en donde se encuentre relacionada la referida Abogada, es decir por la misma causal contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso; siendo en fecha 11 de Noviembre de 2009, declarada con lugar por parte de la Sala Quinta (5°) Accidental de la Corte de Apelaciones, como así puede observarse a los folios noventa y siete (97) al ciento dos (102) de la presente pieza.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1477 de fecha 27 de junio de 2002, respecto de este particular precisó:

“…Asimismo, observa quien decide que la ciudadana recusante, además considera imparcial al referido magistrado, por la “amistad” que mantiene con el Magistrado… la cual, a su vez, manifiesta denota su interés en la decisión… Al respecto, es oportuno advertir que la amistad opera como una causal de recusación, pero sólo cuando, como lo indica la ley, es íntima, y cuando se verifica entre el juez o funcionario recusado y los litigantes, correspondiéndole en todo caso, a quien decide, valorar subjetivamente, si efectivamente se está ante tal supuesto. Situación que, en ningún, caso puede ser estimada con respecto a los jueces entre sí… de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo…”.

Por otro lado, en relación a lo alegado por la Jueza inhibida, resulta oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Juez Dirimente, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes en la causa, en este caso, con la Profesional del Derecho NANCI MARQUEZ, quien funge como Abogada Defensora del acusado de autos, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la jueza inhibida, razón por la cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la Profesional del Derecho DRA. SONIA ANGARITA, en su carácter de Jueza Presidenta de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho DRA. SONIA ANGARITA, en su carácter de Jueza Presidenta de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer la causa seguida RONNY ESTEVORUR ALCANTARA AYOLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar la misma tener un vínculo de amistad manifiesta con la Profesional del Derecho NANCI MÁRQUEZ, quien funge como Abogada Defensora del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZA DIRIMENTE;


DRA. GRACIELA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO
GG/JY/Vanessa.-
EXP. 2740