REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO

Caracas, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Causa nro: 2741


IMPUTADO: EDUARDO BOLIVAR
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: MARQUEZ PACHECO ALEJANDRO ANTONIO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION




Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EDUARDO BOLIVAR, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero y numeral 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.



Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señalan el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la decisión recurrida causa gravamen irreparable, toda vez que no existe una congruencia jurídica, entre la decisión objeto de la presente apelación y las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho que versan en el acervo probatorio de la investigación, no ajustándose consecuencialmente a esos elementos contundentes e irrevocables los cuales debe de estar dotada inexorablemente una decisión de carácter jurisdiccional, que la decisión lesionó los derechos fundamentales de su defendido, que los elementos de convicción que conllevaron a su presentación, no se evidencia un comportamiento reprochable que pudiese comprometer la responsabilidad de su patrocinado, que lo único que existe es un acta policial y acta de entrevista, las cuales ni siquiera ubican a su defendido realizando o desplegando una conducta antijurídica, como tampoco hace una descripción o individualización de los sujetos involucrados en tal escenario, que el Ministerio Público no tuvo elementos los cuales pudiesen adminicularse y pudiesen superficialmente comprometer a su asistido, que el Ministerio Público pretende atribuir un delito el cual está totalmente apartada de la realidad, situación esta que obvió totalmente la representante fiscal y que consecuencialmente convalidó el Juez de la recurrida, que dichos elementos fueron totalmente insuficientes para imponer una medida de tal magnitud como la privación de libertad, que la carga de la prueba le corresponde al Estado y por tanto es a este a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, que el Juez en vez de decantar el proceso, y hacer valer las máximas experiencia y sana crítica lo único que hizo fue ratificar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomarse por lo menos un análisis concienzudo de la investigación lo cual produce una clara violación a los derechos fundamentales de su defendido como lo es el derecho a la libertad, que examinando por completo la decisión recurrida de manera minuciosa esa defensa considera que las apreciaciones realizadas por el Juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, es producto de la apreciación carente de asidero jurídico y que dicho asunto el cual fue sometido a su conocimiento quebranta disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como se puede observar a su defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, que como pretende el Ministerio Público precalificar ese tipo de delito si su defendido no se encontraba armado, aunado también que no se le incautó nada ilegal ni de interés criminalístico y el Juez de Control pretende convalidar esta situación con argumentos jurídicos inexistentes y apartados de la realidad procesal, que del acta policial se observan incongruencia en cuanto al funcionario policial que realiza la inspección al vehículo presuntamente incautado a su defendido, que no se hacen acompañar de testigo alguno que convalide lo expresado, que la presunta victima menciona en su entrevista que el hecho en el cual fue despojado de su vehículo fue a las 7:20 de la noche y su defendido fue presuntamente aprehendido con el vehículo a las 9:25 horas de la noche, es decir, en un lugar muy distante en donde acontecieron los hechos, que haciendo alusión a la sana crítica y máximas de experiencias podemos indicar que como una presunta victima que acaba de ser despojada de su vehículo se va a su casa y no acude a los órganos policiales para denunciar un hecho de esa naturaleza, que el Juez de la recurrida no verificó los elementos formales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para sustentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido, que la defensa considera que la decisión recurrida es susceptible de nulidad absoluta de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se quebrantan derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la libertad, que no se desprende de los incipientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que de los mismos no consta un razonamiento que lo evidencien, para que una medida de la antes mencionada, debe acreditarse dos extremos, como son el Fumus bonis Iuris y el Periculum In Mora, que su defendido es una persona honorable e inocente de los hechos que los señalan, que el Juez de Control no consideró con su pronunciamiento que la libertad viene a constituir una máxima dentro del proceso penal, un derecho que obvió el Juzgador ya que para emitir una decisión tan excesiva se encuentra apartada de todos los matices de legalidad y constitucionalidad, la cual choca con los lineamientos previstos en los artículos 250, 251 y 252 de la ley Adjetiva Penal, ya que esta norma debe ser de carácter restrictivo y no analizarse aisladamente ni en forma tenue como lo hizo el Tribunal de la recurrida, que solicita que el recurso de apelación se declare con lugar, que se declare la nulidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, que a todo evento se ordene la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se ordene la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Eduardo Bolívar, el mismo fue ejercido señalando que no entiende que análisis hace el defensor, pues en el acta de entrevista expresa la victima que se desplazaba por la calle principal de Guaicoco a la altura del túnel se le acercaron dos sujetos a bordo de una moto a la cual el barrillero saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le hace detener el vehículo, lo bajan del mismo y le piden que corra, que la victima luego de una infructuosa búsqueda se va a su casa donde consigue a un amigo que la hermana es funcionara policial del Municipio Sucre, este le informa la situación y esta realiza una llamada y le indican que el carro había sido recuperado en una estación de gasolina en el Llanito, existiendo conexidad entre este hecho y el de la aprehensión del imputado Eduardo Bolívar en cuanto que este se encontraba en posesión del vehículo que hacía instantes le había sido robado a la victima, que en la parte superior de la guantera del vehículo se encontró un arma de fuego, que posee las mismas características descritas en el acta de entrevista por la victima, así como las características en el color de la vestimenta de la persona que lo despojó del vehículo y las que vestía para el momento de aprehensión del imputado, aplicando el principio de la sana crítica y máximas de experiencia esta representación fiscal llega al convencimiento de que el imputado Eduardo Bolívar, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte en compañía de otro sujeto que no pudo ser identificado despojó a la victima Alejandro Márquez Pacheco de su vehículo, que ha sido el defensor público quien ni realiza un análisis apegado al principio de la sana crítica y las máximas de experiencias, si no que de manera acomodaticia intenta realizar un análisis errado el cual es expresado en su escrito de apelación, en la cual hace un colage de peticiones, en principio, dice que apela del auto de acuerdo al artículo 447 numeral 5 de la norma adjetiva pena, luego en su escrito de apelación habla de que existió inmotivación del auto de parte del Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control y luego termina atacando la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad y establece en su escrito de apelación una errada relación de los hechos que no contrasta con la del principio de la sana crítica y las máximas de experiencia, que esa representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la misma analizó los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, como lo son el acta policial y el acta de entrevista sostenida por la victima ante la Policía Municipal de Sucre, cuando afirmó que fue abordado por una moto tripulada por dos sujetos bajándose el barrillero quien portaba un arma de fuego quien lo conminó a detener la marcha de su vehículo, lo baja del carro le da una patada en la espalda y lo hace correr, para luego abordar el vehículo y conjuntamente con el motorizado emprenden veloz huída, que el juez de la recurrida consideró acreditado la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego; que se presume el peligro de fuga ya que el término máximo del delito de Robo de Vehículo Automotor sobrepasa los diez años y el peligro de obstaculización ya que por la pena que le establece el delito atribuido, existe la sospecha de que el mismo pudiera llegar a influir sobre los testigos en caso de que aparezcan durante la investigación y la victima de los hechos, que es evidente que en el caso en estudio, se cumplen todos los extremos a los cuales hace referencia esa norma procesal penal, que hicieron procedente la solicitud fiscal en la audiencia de presentación del imputado, que la medida de privación de libertad, es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que estiman que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado; es por ello que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Eduardo Bolívar, ya que la decisión recurrida cumple con todas las exigencia del legislador y se encuentra ajustada a derecho, en aras de garantizar una sana, cabal y recta administración de justicia.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:


“DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Del acta policial de fecha 11 de octubre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, Coordinación de Patrullaje Vehicular, consta que:

“…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche comparecieron ante este Despacho los funcionarios OFICIALES JEFE RAMOS TONY portador de la cédula de identidad V-10.522.898, credencial N° 2453, oficial SANCHEZ ISMAEL portador de la cédula de identidad V-19.738.953, credencial número 2077, OFICIAL ROMERO JUAN portador de la cédula de identidad N° V-20.362.052, credencial N° 8916, adscritos a la División de patrullaje vehicular urbano brigada tres, “En esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera 4-081, siendo aproximadamente las 09.25 horas de la noche, recibimos un llamado por parte de nuestra central de transmisiones con la finalidad de que nos trasladáramos hasta la estación de servicio (PDV) ubicada en la avenida principal tamanaco del Llanito, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, ya que en dicho lugar se encontraba el Oficial Jefe RAMOS TONY, a bordo de la unidad 357, pertenecientes a la brigada canina de este cuerpo policial practicándole la revisión a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo sean donde presuntamente el ciudadano quien vestía para el momento, una franela de color naranja con rayas blancas horizontales, pantalón color gris, zapatos de color negro sin tranzas, a bordo de un vehículo Ford Sierra de color blanco, acto seguido el oficial SANCHEZ ISMAEL, amparado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la revisión corporal al ciudadano no hallando ningún objeto de interés criminalístico, al practicarle la revisión del vehículo se ubicó en la parte superior de la guantera detrás de una abertura un arma de fuego tipo pistola: LLAMA MAX II, calibre 45 L/F, color plateado, serial signado con la numeración 0704-03449-97 y del lado derecho GABILONDO y CIA VICTORIA y ESPAÑA, contentiva de un cargador sin cartucho, acto seguido se le practicó verificación por el enlace del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) no arrojando ningún requerimiento de interés policial, tanto el ciudadano como el vehículo, de igual manera al suministrar el serial del arma de fuego no arrojó ningún tipo de información quedando identificado como BOLIVAR EDUARDO.

Además del acta policial consta en el expediente:

Acta de denuncia del ciudadano MARQUEZ PACHECO ALEJANDRO ANTONIO, quien señala:

“Yo iba en mi vehículo marca Ford Sierra 280, color blanco, año 87, por la calle principal de la Urbanización Guaicoco a la altura del túnel cuando de repente se me acercó una pareja de motorizados uno de ellos, el barrillero sacó un arma de fuego y me amenazó diciéndome quieto esto es un robo bájate del carro, yo paré el carro y me bajé asustado luego este sujeto me golpeó con una patada por la espalda y me dijo pira de aquí, me despojó de un bolso donde yo tenía todas mis pertenencias, me quitaron el carro y se fueron uno en la moto y el otro en carro, yo los perseguí en un taxi, pero no los pude ubicar luego me fui a mi casa, donde estaba un amigo mío, que la hermana es de la policía de sucre, este le informó y ella llamó a la policía informándome que mi carro lo habían recuperado, echando gasolina en el llanito, motivo por el cual debía venir a la policía para esta entrevista”.

Tales hechos la Fiscalía los calificó por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor con la agravante del artículo 6 numerales 1°, 2° de la misma ley, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Dichas calificaciones jurídicas, las acogió este Tribunal como calificaciones jurídicas, al tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se narran en el acta policial de aprehensión, que al relacionarlo con el acta de entrevista del ciudadano MARQUEZ PACHECO ALEJANDRO ANTONIO, surge el hecho de que el día 11 de octubre de 2011, aproximadamente a las 9:25 horas de la noche en la Estación de Servicio (PDV) ubicada en la Avenida Principal Tamanaco de El Llanito, los funcionarios SANCHEZ ISMAEL y ROMERO JUAN hacen acto de presencia ya que en el lugar se encontraba otro funcionario de la brigada canina de nombre RAMOS TONY, quien se disponía a practicar la inspección al hoy imputado. Una vez que se apersonan al lugar, que hacen la revisión corporal, al mismo no le consiguen evidencias de interés criminalísticos, sin embargo dentro del vehículo en la parte superior de la guantera encuentran un arma de fuego tipo pistola LLAMA MAX II, calibre 45 L/F, color plateado, serial signado con la numeración 07-04-03449-97 y del lado derecho GABILONDO y CIA VICTORIA y ESPAÑA, contentiva de un cargador sin cartuchos, razón por la cual es trasladado al Centro de Coordinación Policial Coliseo, en donde de acuerdo con el acta, se presentó el ciudadano ALEJANDRO MARQUES, quien manifestó que había sido objeto de robo de su vehículo, y el mismo se correspondía con el vehículo que le fue encontrado al ciudadano EDUARDO BOLIVAR, cuyas características, son MARCA FORD, MODELO SIERRA, COLOR BLANCO.

Manifiesta asimismo, el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ, que iba a bordo de su vehículo cuando se le acercó una pareja de motorizados uno de ellos, el barrillero sacó un arma de fuego y lo amenazó diciéndole “quieto” por lo que detuvo el vehículo, le dieron una patada en la espalda, lo despojaron del bolso y del vehículo.

Tal hecho lo estimó el Fiscal del Ministerio Público y acogidos por esta juzgadora como constitutivos de ilícitos penales, como lo son el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con la agravante del artículo 6 numerales 1°, 2° de la misma ley, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PROCESAL

Se encuentran como elementos de convicción en contra del EDUARDO BOLIVAR (sic) los siguientes:
1.- El acta policial de fecha 11 de octubre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en donde tal como se indicó anteriormente, consta que el imputado fue detenido a bordo del vehículo del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ, quien denuncia que bajo amenaza de muerto había sido despojado de sus pertenencias como de su vehículo. Constatando asimismo el decomiso de un arma de fuego.
2.- Acta de entrevista del ciudadano MARQUEZ PACHECO ALEJANDRO, quien narró tal como se transcribió ut supra que fue despojado de su vehículo y de un bolso por dos sujetos a bordo de una moto, y quien dio las características fisonómicas de los sujetos y como andaban vestidos, coincidiendo las características aportadas por la victima, con las presentadas en la audiencia, cuando se pudo observar la franela anaranjada y el pantalón del imputado, así como las demás características.
3.- Consta Planilla de recuperación y descripción de vehículo FORD SIERRA.
4.- Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se registra el arma de fuego incautada en el procedimiento.

DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTICULOS 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACION CON EL NUMERAL 3RO DEL ARTICULO 250 EJUSDEM:

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos esenciales para la procedencia de la medida de coerción personal de privación preventiva judicial de la libertad, y en su numeral 3ro establece: …(omissis)…

En este orden, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con la agravante del artículo 6 numerales 1°, 2° de la misma ley, establece pena superior a los 10 años, pero es además de considerar, el daño causado y la gravedad del mismo, cuando siendo un delito violento afecta bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la propiedad y el derecho a la vida, de allí que sea un delito pluriofensivo. Asimismo es de observar que en la presente causa, tal como se desprende del acta de entrevista de la victima, aparecen como dos los sujetos que los despojaron de su vehículo, siendo aprehendido solamente el imputado EDUARDO BOLIVAR, por lo que surge la presunción de que el imputado de encontrarse en libertad podría influir tanto en el otro imputado que andaba en la motocicleta como en la victima en el presente proceso.

Por todo lo expuesto este Tribunal de control, estima que contra el ciudadano EDUARDO BOLIVAR, están dados los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima este tribunal que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena podría llegarse a imponer por el delito que se imputa además del daño causado. Asimismo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentra acreditado de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252. Por otra parte, surge la presunción de que el imputado pueda influir en testigos de la presente causa, para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Por lo que este Tribunal, considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de EDUARDO BOLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con la agravante del artículo 6 numerales 1°, 2° de la misma ley, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 250, 251 parágrafo primero y numeral 2, artículo 252 numeral 2. Y ASI SE DECRETA.

En cuanto a la declaración del imputado, la misma en esta etapa del proceso no ha sido sustentada con ningún otro elemento de convicción y menos aun puede tomarse en cuenta en este momento dado los elementos aportados por el Ministerio Público.

Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial “La Planta” El Paraíso.

RESOLUCION

Este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de EDUARDO BOLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con la agravante del artículo 6 numerales 1°, 2° de la misma ley, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 250, 251, parágrafo primero y numeral 2, artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Capítulo III
MOTIVA

Para decidir este Órgano Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito recursivo denuncia el Abogado Jesús Antonio Gutiérrez, que el representante del Ministerio Público al solicitar la medida privativa de libertad no contaba con suficientes elementos de convicción para solicitar su imposición, y que además el Tribunal de Control no verificó los supuestos formales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para soportar esta medida restrictiva de libertad, pues a criterio del recurrente, el Juez A quo no evalúo la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que considera que la decisión de fecha 12 de octubre de 2011, esta viciada de nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, y en tal sentido solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la privación judicial.
Al respecto este Órgano Colegiado, constata del folio 11 al 15, acta que levanta con ocasión a celebración audiencia de presentación de detenidos, el día 12 de octubre de 2011, en la que el Tribunal A quo señaló lo siguiente:
“…TERCERO: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Liberta interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este tribunal pasa a examinar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1° Un hecho punible que merece pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron en fecha 12-10-2011, 2° Existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano se encuentra inmerso en dicho hecho punible, tomando en cuenta el acta policial de aprehensión donde dejan constancia el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, aunado al acta de entrevista del ciudadano MARQUEZ PACHECO ALEJANDRO ANTONIO, quien manifestó: “Yo iba en mi vehículo marca Ford Sierra 280, color blanco, año 87, por la calle principal de la urbanización Guaicoco a la altura de el túnel, cuando de repente se me acercó una pareja de motorizados uno de ellos, el barrillero sacó un arma de fuego y me amenazó diciéndome quieto esto es un robo bájate del carro, yo paré el carro y me bajé asustado luego este sujeto me golpeó con una patada por la espalda y me dijo pira de aquí, me despojó de un bolso donde yo tenía todas mis pertenencias, me quitaron el carro y se fueron uno en la moto y el otro en carro yo los perseguí en un taxi, pero no los pude ubicar luego me fui a mi casa, donde estaba un amigo mío, que la hermana es policía de sucre, este le informó y ella llamó ala policía informándome que mi carro lo habían recuperado, echando gasolina en el llanito, motivo por el cual debía venir a la policía para esta entrevista”, considera este Tribunal que encontrándose en fase de investigación la misma no puede surgir como favorable para los imputados de autos, menos aun cuando estima este juzgado que de los elementos aportados aparece la comisión de delitos y elementos en contra de los imputados. 3° Existen además una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En virtud de la magnitud del daño causado y la pena la cual impone este delito, es evidente que existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación al artículo 251 en su párrafo primero, numerales 2° y 3°, artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito supera los 10 años en su límite máximo por la pena que podría imponerse, al igual que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación contenido en el artículo 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano de marras a través de actos o amenazas directa, o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de la victima y los testigos presénciales y referenciales, para que éstos informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en conclusión colocando en riesgo la realización de la justicia, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos del artículo 250, 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3 y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUARDO BOLIRVAR. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial La Planta El Paraíso, Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio al órgano aprehensor. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, notificándole la presente decisión. La presente decisión será fundamentada por auto separado”.

Así mismo, en fecha 12 de octubre de los corrientes, fue dictado auto fundado por parte del Tribunal de Primera Instancia, en el que hizo constar en el titulo denominado ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL, un cúmulo de elementos que erigieron la presunción razonable por parte de la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Eduardo Bolívar, como lo fueron el acta policial de fecha 11 de octubre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en la que se indica, como se originó la aprehensión del imputado de autos, acta de entrevista del ciudadano Márquez Pacheco Alejandro, en su carácter de victima quien manifestó las condiciones en las que fue despojado de su vehículo y de un bolso por dos sujetos a bordo de una moto, aportando las características fisonómicas de los sujetos y de su vestimenta, Planilla de recuperación y descripción de vehículo FORD SIERRA y la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se registra el arma de fuego incautada en el procedimiento, de manera pues que en razón de ello estimó la presunta existencia del delito de Robo de Vehiculo Automor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automor, con la agravante del artículo 6 numerales 1°, 2° ejusdem, cuya acción no se encuentra prescrita en virtud de haber ocurrido los hechos el 11 de octubre de 2011, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal constituye de aquellos considerados como pluriofensivos, por los distintos derechos que son vulnerados con la conducta desempeñada por el sujeto activo, la pena que podría llegarse a imponer la cual oscila de nueve a diecisiete años de prisión, aunado al hecho que la Juez de Control apreció que en los hecho hubo la participación de dos actores arrojándole por tanto la presunción que el hoy imputado pueda influir en el otro sindicado, así como en la victima, e inclusive actuar de manera indebida durante la investigación lo cual se traduciría en colocar en peligro la investigación.

La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia nro 655, de fecha 22-06-10, que estableció lo siguiente:


“…..Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno..””

Al respecto los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal contemplan:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al delito de Robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 258, de fecha 03 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:

“Y no sólo es cambiante aquel rigor para defender el derecho de propiedad, sino que, como se comprende con facilidad, cambia también el criterio conmensurador de la gravedad que determinó esa menor o mayor rigurosidad. Dicho criterio principia por considerar que no son igualmente ofensivos todos los delitos contra la propiedad: hay algunos que son simples (violan un solo derecho), como el hurto; y hay otros que son complejos (violan varios derechos), como el secuestro y el robo. Éste es un delito complejo porque siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la simplicísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas.” (negriya de la Sala Penal)

Sobre la base de las anteriores consideraciones esta Alzada Penal, verifica que la Juez de Primera Instancia dejó asentado adecuadamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Eduardo Bolivar, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, por lo que este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Tercero de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano EDUARDO BOLIVAR, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero y numeral 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. SONIA ANGARITA
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCIA
(Ponente)



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.






LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



SA/EDMH/GG/JY/Ag.-
CAUSA N° 2741