REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 07 de Noviembre de 2011
201° y 152°

AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE N° 2728
JUEZA PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.


Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 19 de Septiembre de 2011, por la Profesional del Derecho OMAIRA J. YRIGOYEN YRIGOYEN, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y HERMES ALEXANDER VARGAS MATOS, quienes fungen como víctimas en la presente causa, en contra de la decisión publicada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a las ciudadanas ESTHER MARIA RIERA FAGUNDEZ y AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ, de la comisión de los delitos “INVASIÓN y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 459 del Código Penal.”

Del análisis y revisión del presente Recurso de Apelación se observa, que el mismo fue recibido por esta Alzada en fecha 19 de Octubre de 2011; razón por la cual esta Sala pasa en el día de hoy a realizar las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Que la Profesional del Derecho Profesional del Derecho OMAIRA J. YRIGOYEN YRIGOYEN, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y HERMES ALEXANDER VARGAS MATOS, quienes fungen como víctimas en la presente causa, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez A quo, como así puede verificarse a los folios doscientos veintisiete y doscientos veintiocho de la pieza N° 1. Asimismo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la Decisión impugnada fue publicada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que el precitado Juzgado procedió a notificar a la totalidad de las partes de la misma, siendo la última de las notificaciones recibida en fecha 03 de agosto de 2011, como así consta al folio trescientos treinta de la pieza N° 5 del expediente original, siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 19 de septiembre de 2011, como consta así al folio cuatro (04) de la presente pieza de apelación, por lo que se verificó cómputo realizado por el precitado Juzgado de Juicio el cual corre inserto al folio ciento cuarenta (140) del presente cuaderno de apelación que el mismo fue interpuesto al octavo (8°) día hábil, es decir dentro del lapso legal correspondiente; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 436, 451, 453, y 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se fija el día 16 de Noviembre de 2011 a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y tres (73) de la presente pieza, corre inserto escrito de contestación suscrito los Profesionales del Derecho JESUS ALBERTO ESPINAL IRAGORRI y RÓMULO JESUS PACHECO FERRER, Defensores Privados de las ciudadanas AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ y ESTHER MARIA RIERA FAGUNDEZ, en el cual específicamente al capítulo II, promueven las siguientes pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…1. Escrito De promoción de pruebas presentado por la defensa, cursante a los autos del expediente Nro. Causa: j-10-496-09 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; prueba pertinente y necesaria en virtud que con la misma se demuestra que efectivamente se propuso la experticia efectuada por la experta MAYRA TORREALBA…Omissis…

2. Actas de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de abril de 2009 efectuada por parte del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…cursante a los autos del expediente Nro. Causa: J-10-496-09; prueba pertinente y necesaria en virtud que con la misma se demuestra que efectivamente la experticia documentológico, efectuada por la experta MAYRA TERREALBA…fue admitida para el juicio oral y público.

3. Decisión de fecha de 4 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa, cursante a los autos del expediente Nro. Causa: J-10-496-09;… prueba pertinente y necesaria en virtud se demuestra que el propio tribunal de juicio afirmó que todas las pruebas de las partes fueron admitidas en la audiencia preliminar…Omissis…”

Así pues, se observa de la revisión de la presente pieza, que los referidos Profesionales del Derecho no consignaron en su escrito de contestación copias de las pruebas promovidas; así como se verifica según el dicho de los mismos que las mismas, forman parte de las actuaciones originales; es por ello que esta Alzada acuerda NO ADMITIRLAS en virtud a que la carga de la prueba le corresponderá a quien la promueva; más sin embargo se hace la acotación de que al momento de dictar el fallo correspondiente, esta Alzada verificará y examinará la totalidad de las actuaciones originales de la presente causa.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho OMAIRA J. YRIGOYEN YRIGOYEN, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRNESBEL MARIEVA SOSA NAVARRO y HERMES ALEXANDER VARGAS MATOS, quienes fungen como víctimas en la presente causa, en contra de la decisión publicada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a las ciudadanas ESTHER MARIA RIERA FAGUNDEZ y AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ, de la comisión de los delitos “INVASIÓN y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 459 del Código Penal.”. En consecuencia, se fija el día 16 de Noviembre de 2011 a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.

2. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por los Profesionales del Derecho JESUS ALBERTO ESPINAL IRAGORRI y RÓMULO JESUS PACHECO FERRER, Defensores Privados de las ciudadanas AURA MORAIMA RIERA FAGUNDEZ y ESTHER MARIA RIERA FAGUNDEZ, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, esta Alzada NO LAS ADMITE en virtud a que las mismas no fueron consignadas en el respectivo escrito de contestación, ello por cuanto la carga de la prueba le corresponderá a quien la promueva; más sin embargo se hace la acotación de que al momento de dictar el fallo correspondiente, esta Alzada verificará y examinará la totalidad de las actuaciones originales de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión, notifíquese a las partes.

LAS JUEZAS;


DRA. SONIA ANGARITA
PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO



SA/GG/EDMH/JY/Vanessa.-
EXP. 2728