REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 17 de Noviembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3288
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de Septiembre de 2011 cuya motivación fue emitida en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 03 de Noviembre de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el Abogado GUSTAVO RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, contra una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia en el folio 393 de la pieza 1 de la presente incidencia, toda vez que la decisión impugnada fue dictada en fecha 29 de Septiembre de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo motivado dicho pronunciamiento a posteriori el día 30 de Septiembre del 2011 y siendo que el recurrente interpuso el escrito de apelación en fecha 07 de Octubre del mismo año, tal y como se desprende del cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, siendo interpuesto el recurso de apelación al quinto (5to) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto, ya que considera quien aquí decide que si bien es cierto la audiencia de presentación del imputado se realizo en fecha 29 de Septiembre de 2011 y el auto motivado de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se dicto con fecha 30 de Septiembre de 2011, obteniendo a simple vista y sin realizar una análisis exhaustivo que el recurso fue interpuesto en fecha extemporáneo ya que el mismo fue interpuesto el día 07 de septiembre del 2011, fecha en la cual se encontraba precluido el derecho de tal ejercicio por parte de quien hoy es legitimo para recurrir de la decisión controvertida, no menos cierto es que en el pronunciamiento dado por el Juez a quo, fundamentó para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad únicamente el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo hacer referencia concurrente y necesaria al articulo 251 en su parágrafo primero, extremo legal planteado y no fundamentado para la imposición de la Medida de Coercitiva.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Septiembre de 2011, el JUZGADO QUINCUAGESIMO SEGUNDO (52°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, siendo las TRES Y CUARENTA (3:40 p.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA POR ORDEN DE APREHENSIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la causa seguida a la ciudadana FÉLIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, constituido como se encuentra el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez, ANIELSY ARAUJO BASTIDAS y el Secretario, ABG. RAÚL CARRILLO, éste procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal LUCY CORREA FISCAL AUXILIAR 50 NACIONAL, el imputado FÉLIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ debidamente asistida por el profesional del derecho. GUSTAVO RUIZ, quien presto el juramento de ley. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: "Presento ante este Tribunal al ciudadano FÉLIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ quien fue aprehendidos en virtud, de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre del año 2011, siendo aprehendido en fecha 28 de septiembre del año 2011, por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta de aprehensión cursante en las presentes actuaciones, las cual expuso de seguidas. Así mismo expuso sobre los elementos de convicción, además de la urgencia en la oportunidad de fundamentar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en Virtud de los argumentos que verbalmente fueron expuestos en el día de ayer y por lo cual fue acordada por ese despacho con el № 039, de esta misma fecha, notificado a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el oficio № 1065, así mismo el Ministerio Público en la investigación signada bajo el numero F50NN-079-2011 (Nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional a Nivel nacional con competencia plena), cuya instrucción se sigue por presuntas irregularidades ocurridas con ocasión al contrato Marco de Compra-Venta Internacional № 388-11-2010, celebrado entre la empresa Agropecuaria Parake S.A. domiciliada en la República de Paraguay y la citada Corporación, para la adquisición de Carne de Ganado Bovino, de origen Internacional, y en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ivan Alfonso Rodríguez Sandoval, en su condición de Apoderado Judicial y Consultor Jurídico de la Corporación de Abastecimiento y Alimentación (MINPPAL), por presuntos delitos Contra La Administración Publica siendo victima el Estado Venezolano, en virtud de los hechos acaecidos en la mencionada dependencia del Estado, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Las Fundaciones, Caracas Venezuela, por lo cual se da inicio a la presente investigación, en fecha 22/09/2011. El mencionado ciudadano señala que en fecha 02 de noviembre de 2010, se celebró un contrato entre LA CASA, S.A y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PARAKE, domiciliada en Mcal López 3794, edificio Citicenter, piso 4, Oficina 414, en la Ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, en el Marco del Acuerdo para la Implementación de Programas de Cooperación en Materia de Soberanía y Seguridad Alimentaría entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Paraguay, fue suscrito el Contrato Marco de Compra-Venta internacional № 388-11-2010, cuyo objeto era la adquisición de OCHO MIL TONELADAS (8.000 TM) DE CARNE DE GANADO BOVINO de origen Internacional, a través de la Orden de Compra № DC000055, por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS POR TONELADA MÉTRICA (USD$ 4.755 TM), para un total de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DÓLARES (USD$ 39.942.000,00), y que posteriormente en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), se realizó una reconsideración de precio hacia el alza de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES (USD$ 4.755) POR TONELADA MÉTRICA a CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES POR TONELADA MÉTRICA (USD$ 5.200), aprobado mediante Resolución de Junta Directiva JD-2010-865, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), Acta № 28. Menciona el denunciante sobre este particular, en fecha 30 de diciembre de 2010, se le entregó a AGROPECUARIA PARAKE como anticipo la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 10.920.000,00), mediante transferencia bancaria y posteriormente en fecha 14 de abril dé 2011, se le otorgó otro anticipo de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 10.920.000,00), mediante transferencia bancaria siendo un monto total de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD$. 21.840.000,00), lo cual equivale a la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTAS TONELADAS MÉTRICAS (4.200 TM), que debían recibirse por la Corporación las primeras 2.100 TONELADAS MÉTRICAS durante el mes de FEBRERO, y las otras 2.100 TONELADAS MÉTRICAS durante el mes de ABRIL. En fecha 06 de junio de 2011, se efectuó el relevo del Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (La Casa, S.A.) Coronel Sergio Caldera García, al General Carlos Alberto Osorio Zambrano, por lo cual el nuevo Presidente de la Corporación Carlos Alberto Osorio Zambrano al revisar los procesos de la gestión anterior, detectó que se habían realizado dos (02) anticipos por las cantidades antes mencionadas y la Empresa AGROPECUARIA PARAKE no había cumplido con los compromisos entregando las cantidades de Carne acordadas, y que ya se les habían cancelado con anterioridad, aunado a ello las transferencias de los recursos se las realizaron sin cumplir con los procedimientos administrativos legales, para afianzar y resguardar los recursos del Estado, es decir se entregaron sin solicitar las fianzas o garantías correspondientes. En fecha 17 de junio de 2011, se le remitió Comunicación al Ciudadano FÉLIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, en su carácter de representante legal de AGROPECUARIA PARAKE, en la cual se le notificó que en virtud del incumplimiento en la entrega del Producto, esa Empresa debía reintegrar a la Corporación las cantidades entregadas como anticipo más la penalidad correspondiente establecida en la Cláusula Trigésima Tercera del Contrato antes mencionado dentro de las 48 horas siguientes, de lo contrario se procedería a ejercer las acciones civiles y penales que tuvieran lugar, ante los tribunales correspondientes, así como exhortar a la República de Paraguay a través de las respectivas Embajadas. Posteriormente, la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.), siempre con miras a un entendimiento ya que el objetivo final es la seguridad agroalimentaria, otorgó a AGROPECUARIA PARAKE, S.A, un plazo de cincuenta (50) días continuos para que realizara la entrega total del Producto, lo cual se les informó mediante Comunicación de fecha 28 de junio de 2011, de igual manera se les manifestó, que en caso de no cumplir el compromiso de entrega se procedería a rescindir el Contrato Marco de Compra-Venta Internacional № 388-11-2010 y la Orden de Compra-Venta № DC000055, y que deberían responder por los daños y perjuicios ocasionados, además de las acciones penales y civiles ha que hubiere lugar. Sin embargo, la Empresa AGROPECUARIA PARAKE, S.A., a pesar de la prorroga concedida incumplió con la entrega, por lo que se les remitió Comunicación de fecha 20 de agosto de 2011, en la que se les informó que SE ANULABA Y DEJABA SIN EFECTO el Contrato, la Orden de Compra así como cualquier convenimiento, y que, de las CUATRO MIL DOSCIENTAS TONELADAS MÉTRICAS (4.200 TM), de CARNE DE GANADO BOVINO, esa Empresa únicamente despachó la cantidad de MIL NOVECIENTAS TREINTA Y UN TONELADAS MÉTRICAS (1.931 TM) de CARNE, lo cual equivale a DIEZ MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$. 10.041.200,00), siendo en Bolívares a una paridad de Bs. 4,30 por $ 1, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 43.177.160,00). Quedando pendiente por despachar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE TONELADAS MÉTRICAS (2.269 TM) de CARNE, lo cual equivale a ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 11.798.800,00), siendo al cambio un monto de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 50.734.840,00), por lo cual se le obligaba a realizar la devolución de esa cantidad, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la Comunicación. Sin embargo, a pesar de la prorroga y de las distintas conversaciones que sostuvieron con los representantes de la Empresa AGROPECUARIA PARAKE, S.A, a la presente fecha no ha realizado pago alguno, en tal sentido en vista que ya fueron agotadas todas las vías de conciliación posible, evidenciándose una presunta la conducta negligente en la que encuentra incursa la Empresa AGROPECUARIA PARAKE, S.A. Por otra parte, la Empresa AGROPECUARIA PARAKE, S.A., entregó a la Dirección General de Comercialización y Logística de esta Corporación, seis (06) DOCUMENTOS DE EMBARQUE (BILL OF LADING) que suman una Cantidad TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS TONELADAS MÉTRICAS (392 TM) DE CARNE. En tal sentido, se procedió tal y como lo establecen nuestros procedimientos internos a realizar el chequeo de los DOCUMENTOS DE EMBARQUE (BILL OF LADING), a los fines de comprobar la veracidad de los mismos, sin embargo se descubrió debido a su numeración, que esos DOCUMENTOS DE EMBARQUE, fueron consignados por otra Empresa denominada PORTA COELI S.A., hace un tiempo, por lo cual se presume que hay forjamiento de documentos y podríamos estar frente al delito de estafa, con la cual la Corporación Casa había tenido relación Comercial en la Compra Venta del rubro Carne, lo cual se evidencia en la Orden de Compra № DC000030. Motivado a las distintas Comunicaciones enviadas a la Empresa AGROPECUARIA PARAKE, S.A., en fecha 25 de agosto de 2011, remitieron comunicación en la cual manifestaban que realizarían el pago de la deuda en dos (2) partes, colocando fecha tope para la devolución de los recursos, no cumpliendo con los mismos. La mayoría de estas aseveraciones expuestas por el denunciante han sido verificadas por esta Representación fiscal y consideramos procedente la medida urgente de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano. Considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la medida de coerción personal que consiste en una medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del ciudadano supra identificado, en razón de las pesquisas iniciales de la presente investigación, la cual se sustentan principalmente en los elementos recabados por este Despacho Fiscal, los consignados al momento de la presentación de la denuncia por el apoderado judicial y consultor jurídico de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (La Casa S.A.), así como los presentados por la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) quien por su parte recibió la denuncia de estos mismos hechos, por lo que fue comisionado formalmente por estas representaciones fiscales para actuar coordinadamente en la investigación iniciada, los soportes se detallan a continuación: 1- Escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante la Dirección contra la Corrupción en fecha 21-09-2011, el mismo esta suscrito por el ciudadano IVAN ALFONZO RODRÍGUEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad № V-14.350.014, inscrito en el inpreabogado 123.673, actuando en su condición de apoderado judicial y Consultor Jurídico de la Corporación de abastecimiento y servicios agrícolas, sociedad anónima (La Casa S.A.) empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL).2.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 39202 de fecha 17 de junio de 2009.3. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 01 de junio de 2010 de la Corporación de abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A)4. Contrato marco de compra-venta internacional № 388-11-2010, donde se describe la relación comercial entre las empresas.5.-Orden de compra № DC-0005 donde se describe la operación mencionada.6-. Acta de Junta directiva donde se reconsidera el precio hacia el alza. 7-Documento de anticipo por la cantidad de USD$ 10.920.000,00 de fecha 30-12-2010.8.-Documento de anticipo por la cantidad de USD$ 10.920.000,00 de fecha 14-04-11. 9.-Comunicación dirigida por LA CASA S.A, notificándole incumplimiento de la entrega de producto de fecha 17 de junio de 2011. 10.- comunicación de fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual se otorga plazo de prorroga para entrega de producto de 50 días continuos. 11.- comunicación de fecha 20 de agosto de 2011 donde se le informa que se anula y se deja sin efecto el contrato la orden de compra así como cualquier convencimiento en relación a la presente negociación. 12.- Seis Documentos de embarque BILL OF LADING, que suman 392 toneladas métricas de carne. 13.- documentos de embarque a nombre de la empresa PORTA COELI S.A, que hacen presumirforjamiento de documento. 14-Orden de compra de carene con la mencionada empresa la № DC-000030. 15-Comunicación de fecha 25-08-11 suscrita por AGROPECUARIA PARAKE SA en la cual señalan que realizarían el pago de la deuda en dos partes. 16.- Se libró Oficio № F50NN-1080-2011 de fecha 26-09-2011 dirigido al Presidente de LA CASA, S.A., solicitando copia certificada del contrato compra venta internacional, orden de compra, resolución de Junta Directiva, entre otros. 17-Acta Policial № 168-11 de fecha 26-09-2011 levantada por funcionarios de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia de la visita realizada a las instalaciones de la Torre La Castellana, oficinas C y D del piso 9, que aparecían como dirección de ubicación de la empresa Agropecuaria Parake, S.A. 18.- Acta Policial № 169-11 de fecha 26-09-2011 levantada por funcionarios de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia de la visita realizada a las instalaciones del edificio La Trinidad, piso 3, apartamento 20, en ia Urbanización La Candelaria, lugar donde presuntamente funciona la empresa Agropecuaria Parake, S.A, verificándose que la misma es una residencia familiar. 16.- Comunicación № DGCIM-DAIP-116-11 de fecha 26-09-2011 dirigida al ciudadano Félix Humberto Álvarez Estévez, para que compareciera ante la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a los fines de ser entrevistado en calidad de testigo. 17.- Acta de entrevista № DGIM/DAIP/№ 269-11 de fecha 26-09-2011, realizada al ciudadano Félix Humberto Álvarez Estévez. La conducta presuntamente ejecutada por los ciudadanos FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, de nacionalidad Paraguaya portador del pasaporte № 608011 encuadra aparentemente en los siguientes tipos penales APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto v sancionado en el artículo 74 de la lev Contra la Corrupción. "Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años", por lo cual y de conformidad con El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremas establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2o y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 "ejusdem"; como se describieron anteriormente por lo cual solcito se mantenga la medida de privación de libertad en contra del ciudadano FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, de nacionalidad Paraguaya portador del pasaporte № 608011. Es todo". Acto seguido el ciudadano Juez impuso a la imputado del contenido del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales los eximen de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así mismo, del objeto de la presente investigación y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, se procedió a Interrogar acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito:(Omissis)
Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, ANIBLSY ARAUJO BASTIDAS, quien expuso: "Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad solicita por defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un acto administrativo o en todo caso es un incumplimiento parcial de contrato que no pertenece a la materia penal, pues estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues existen las transacciones y tal y como lo expuso el propio imputado se le realizaron dos transacciones, hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, así mismo y en relación a la nulidad del acta de acta policial en cuanto a su defendido o es testigo o es investigado se desprende del acta policial que el mismo fue aprehendido por la orden emanada por este Tribunal, el día 28 de septiembre del año 2011, a las 4 y 15 minutos horas de la tarde, en nada aparece el hoy imputado como testigo, en consecuencia no existe violación conforme a lo expuesto por la defensa, además existe la fe pública con la que actuaron los funcionarios declarándose sin lugar la solicitud de nulidad. PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 282 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se acoge la calificación de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción TERCERO: En lo que respecta a la medida de coerción personal invocada por el Ministerio Público, éste Juzgado aprecia que se encuentran llenos los extremos legales objetivos dispuestos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la existencia del delito señalado en el pronunciamiento anterior y elementos de convicción procesal para estimar la participación del imputado en los hechos que se les atribuyen, lo cual viene dado por el contenido de las siguientes actuaciones cursantes en autos, el Escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante la Dirección contra la Corrupción en fecha 21-09-2011, el mismo esta suscrito por el ciudadano IVAN ALFONZO RODRÍGUEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad № V-14.350.014, inscrito en el inpreabogado 123.673, actuando en su condición de apoderado judicial y Consultor Jurídico de la Corporación de abastecimiento y servicios agrícolas, sociedad anónima (La Casa S.A.) empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL).2.-Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N6 39202 de fecha 17 de junio de 2009.3. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 01 de junio de 2010 de la Corporación de abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A).4. Contrato marco de compra-venta internacional № 388-11-2010, donde se describe la relación comercial entre las empresas.5.- Orden de compra № DC-0005 donde se describe la operación mencionada.6-. Acta de Junta directiva donde se reconsidera el precio hacia el alza. 7.- Documento de anticipo por la cantidad de USD$ 10.920.000,00 de fecha 30-12-2010.8-Documento de anticipo por la cantidad de USDS 10.920.000,00 de fecha 14-04-11. 9.-Comunicación dirigida por LA CASA S.A, notificándole incumplimiento de fa entrega de producto de fecha 17 de junio de 2011. 10.- comunicación de fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual se otorga plazo de prorroga para entrega de producto de 50 días continuos. 11.- comunicación de fecha 20 de agosto de 2011 donde se le informa que se anula y se deja sin efecto el contrato la orden de compra asi como cualquier convencimiento en relación a la presente negociación. 12.- Seis Documentos de embarque BILL OF LADING, que suman 392 toneladas métricas de carne. 13.- documentos de embarque a nombre de la empresa PORTA COELI S.A, que hacen presumir forjamiento de documento. 14.- Orden de compra de carene con la mencionada empresa la № DC-000030. 15-Comunicación de fecha 25-08-11 suscrita por AGROPECUARIA PARAKE SA en la cual señalan que realizarían el pago de la deuda en dos partes. 16.- Se libró Oficio № F50NN-1080-2011 de fecha 26-09-2011 dirigido al Presidente de LA CASA, S.A., solicitando copia certificada del contrato compra venta internacional, orden de compra, resolución de Junta Directiva, entre otros. 17- Acta Policial № 168-11 de fecha 26-09-2011 levantada por funcionarios de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia de la visita realizada a las instalaciones de la Torre La Castellana, oficinas C y D del piso 9, que aparecían como dirección de ubicación de la empresa Agropecuaria Parake, S.A. 18.- Acta Policial № 169-11 de fecha 26-09-2011 levantada por funcionarios de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia de la visita realizada a las instalaciones del edificio La Trinidad, piso 3, apartamento 20, en la Urbanización La Candelaria, lugar donde presuntamente funciona la empresa Agropecuaria Parake, S.A, verificándose que la misma es una residencia familiar. 16.- Comunicación № DGCIM-DAIP-116-11 de fecha 26-09-2011 dirigida al ciudadano Félix Humberto Álvarez Estévez, para que compareciera ante la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a los fines de ser entrevistado en calidad de testigo. 17.- Acta de entrevista № DGIM/DAlP/№ 269-11 de fecha 26-09-2011, realizada al ciudadano Félix Humberto Álvarez Estévez. La conducta presuntamente ejecutada por los ciudadanos FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, de nacionalidad Paraguaya portador del pasaporte № 608011, de donde las mismas describen las circunstancia de modo lugar y tiempo, bajo las cuales fue otorgado el dinero y la no devolución del mismo, contamos con el contenido del acta de aprehensión; existe además acreditado en las actuaciones la presunción legal de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer respecto del delito, su pena es de diez (10) años en su límite máximo. Dicho lo anterior, éste Juzgado DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Dirección de Inteligencia Militar {DIM). CUARTO: Quedan notificadas las partes a celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy 29 de Septiembre de 2011.- El Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.-
En fecha 30 de Septiembre de 2011, el JUZGADO QUINCUAGESIMO SEGUNDO (52°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó auto motivado mediante el cual fundamenta la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal, dictar el auto mediante el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, DE NACIONALIDAD PARAGUAYA, NATURAL DE ASUNCIÓN, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25-7-70, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE SILVIA ESTEVEZ DE ALVAREZ (V) y DE LUIS ALBERTO ALVAREZ (F), RESIDENCIADO EN: LA ASUNCIÓN PARAGUAY, MANUEL TALAVERA NUMERO 333, DE PROFESIÓN U OFICIO ECONOMISTA, PASAPORTE Nº 608011 DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Dirección de Inteligencia Militar DIM, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:
(Omissis)
HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por los Representantes del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y en tal sentido LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados por un parte a que Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, encuadrando ineludiblemente estas actividades -acciones- presuntamente desplegadas por el hoy imputado en los tipos penales precalificados los cuales operan contra el Sistema Financiero de nuestra República, vulnerando así el patrimonio de un número significativo de ciudadanos y afectando directamente la estabilidad del sistema socio-económico de la Nación. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
ACTA DE APREHENSION : Suscrita en fecha 28 de Septiembre de 2011, de la Dirección de Contrainteligencia Militar, Órgano de Investigaciones Penales y Técnicas, Se trasladaron Inspector Juan Carlos Acosta y Alfonzo Fuenmayor en un vehiculo camioneta luv Dimax , Marca Chevrolet con la finalidad de realizar la aprehensión del Ciudadano Felix Humberto Alvarez Estevez , llegando al hotel donde se encontraba hospedado el ciudadano antes mencionado, logrando aprehenderlo y notificarlo de la aprehensión emanada por este Tribunal , a los fines de que conociera de los pormenores y alcances de la misma..
Escrito de Investigación dado por el Ministerio Publico donde establece los Hechos objetos de la Investigación donde señala una serie de Documentos del contrato establecido entre la República de Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela entre la compañía CASA Y LA AGROPECUARIA PARAKE, donde establece la compra y venta internacional de Carne de Ganado Bovino. Estableciendo las cantidades de dinero en el Acta. Folios del 24 al 34.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, alcanzando en su límite máximo uno de ellos los diez (10) años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en los elementos de convicción presentados se permite arribar a la convicción preliminar de que el imputado FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ presuntamente se encuentra vinculado con la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público.
En relación a los elementos de convicción, son abordados por Virginia Pujadas Tortosa en el texto de su autoría denominado “Teoría general de medidas cautelares penales” (2.008, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A., pág. 124), del modo que a continuación así lo explica:
“El de peligrosidad procesal es un juicio subjetivo, que reporta un resultado de carácter íntimo. Para contrarrestar ambas notas, y evitar la arbitrariedad del juzgador en esta materia, la peligrosidad procesal habrá de deducirse a partir de datos fácticos y objetivos (en tanto existentes en la realidad). Los órganos jurisdiccionales, en su labor de aplicación de la norma a la realidad, vienen utilizando un conjunto de circunstancias para valorar el presupuesto tradicionalmente llamado <
>. Entre estas circunstancias se encuentran elementos de carácter marcadamente objetivo (por ejemplo, la pena prevista para el hecho enjuiciado) y otros de índole subjetiva (por ejemplo, la situación laboral del imputado). Las inferencias que de esas circunstancias se desprenden no pueden ser tomadas como generales, pues, por ejemplo, no a todos los sujetos afecta del mismo modo una determinada situación laboral.”
Por otra parte refiere la autora en esta obra, que en cuanto a la aptitud o juicio de prognosis que el imputado intente evadirse o no del proceso, se puede tener presente que “Otras circunstancias parecen indicar (aunque habrán de valorarse en el caso concreto) una disposición cualificada del sujeto: piénsese en la existencia de conexiones del individuo con otros países, la pertenencia del sujeto a una banda organizada, la complejidad en la realización del hecho enjuiciado, las especialidades formativas que quepa apreciar en el imputado, o incluso la situación laboral del mismo.
Centrémonos ahora en las circunstancias relevantes para el análisis de la disposición material para acceder a las fuentes y medios de prueba y ocultarlos, destruirlos o manipularlos: lógicamente, todas ellas indicarán cierto grado de conexión entre el sujeto y el objeto a proteger. Dicha conexión puede venir dada por la posición laboral del sujeto, la complejidad en la realización del hecho enjuiciado (que indique la necesidad de analizar un determinado grado de capacidad organizativa e intelectiva del imputado para planificar y ejecutar actos complejos), la situación social y familiar o las conexiones que el sujeto tenga con otros países, si se estima que en ellos puede hallarse la concreta fuente de prueba…” (pp.126-127).
Aunado al hecho no menos veraz, que es fácilmente influenciable cualquier persona de amenazarle con inferirle consecuencias dañosas, a ellos mismos (los testigos) o sus familiares para que no deponga la verdad de lo que presenciaron, pues hoy en día se conoce el estado de ineficiencia de los organismos de seguridad del Estado atribuible a numerosos aspectos no resaltantes en el caso bajo análisis, considerando esta Juzgadora que todos estos aspectos lógicamente son subsumibles en el calificativo que se hace en torno a la gravedad del delito de cuya comisión se trata.
Elementos de convicción que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse con un delito bien grave por la magnitud del daño causado, más el bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad.
Ya que, en los tipos penales imputados, se protege conjuntamente el bien jurídico de la Propiedad y Orden Publico Económico, valores sociales que fueron vulnerados y mancillados con los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos, hoy objeto de la presente averiguación, y que hasta este momento procesal, son sustentados en su ejecución y acreditados en existencia por todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron expuestos durante el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, y que dicho sea de paso son numerosos, pues puede presumirse que, a través de estas conductas u operaciones el hoy imputado afectó el bienestar socioeconómico del Estado, ya que supuestamente el ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, percibió sumas de dinero provenientes de este aprovechamiento.
Así bien, resulta procedente indicar que lo que busca sancionar el estatuto punitivo es, prioritariamente, el aprovechamiento ilegal de la actividad financiera como producto de créditos concedidos por el Estado, mas grave aun en este rubro de alimentos, es decir, evitar que personas sin la debida autorización se dediquen a tan importante ramo de la economía, y que la consecuencia de que sin la debida permisología y supervisión del Estado una o varias personas se dediquen a la realización de estas actividades, será la aplicación de una sanción penal.
Tal discernimiento ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de tal gravedad y la incautación de las evidencias físicas, en criterio de esta Juzgadora tal incautación (existencia física), de manera excepcional debe ser considerada en sí misma como elementos de convicción que complementado con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales así como de los testigos en el presente asunto penal y las resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se le imputa.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:
“…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…”
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y cuyo quantum en su límite máximo alcanza los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar los intereses tanto de la Nación como de la colectividad en general, y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los testigos y expertos supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal.
En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:
“…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Dirección de Inteligencia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, DE NACIONALIDAD PARAGUAYA, NATURAL DE ASUNCIÓN, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25-7-70, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE SILVIA ESTEVEZ DE ALVAREZ (V) y DE LUIS ALBERTO ALVAREZ (F), RESIDENCIADO EN: LA ASUNCIÓN PARAGUAY, MANUEL TALAVERA NUMERO 333, DE PROFESIÓN U OFICIO ECONOMISTA, PASAPORTE Nº 608011 DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Dirección de Inteligencia Militar (DIM). Publíquese y regístrese la presente decisión.LA JUEZA (E), DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de Octubre de 2011, el Abogado GUSTAVO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 29 de Septiembre de 2011, cuya fundamentación se efectuó en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:
“Yo, GUSTAVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 130.958 en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano FÉLIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, titular del Pasaporte № 608011, de nacionalidad Paraguaya, a quien se le sigue causa № 52°C-14.342-11, por ante este despacho, ante usted acudo, con el objeto de presentar bajo el amparo de lo propugnado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual postula que "...toda persono tiene derecho... de disponer... de los medios adecuados para ejercer su defensa..." (Negrillas y subrayado de la defensa) RECURSO DE APELACIÓN por comportar dicha actuación la cristalización del debido proceso.
Sobre el Debido Proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia № 124 del 04-04-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
"...El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa (...), siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto..." (Subrayado y negrillas de la defensa).
El debido proceso se ha perfilado como una garantía propia del Estado de Derecho, carácter que lo matiza de los ideales de justicia, legalidad y equidad, motivos por los cuales, es de obligatoria contemplación en el ejercicio de la función jurisdiccional, ya que por medio de dicha garantía, se hace posible la confluencia de una serie de derechos que han de imperar una vez que se activa los órganos jurisdiccionales, siendo la defensa uno de los derechos a garantizar por el debido proceso, el cual, se materializa una vez que se hace efectiva la asistencia técnica jurídica del justiciable para oponerse a la pretensión punitiva y para hacer valer en el proceso otra serie de derechos y garantías inherentes a la condición humana del ciudadano sobre el cual pesa una imputación.
I
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO
DE LA DECISIÓN CUESTIONADA
Esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formaliza por medio del presente escrito RECURSO DE APELACIÓN en contra del pronunciamiento emitido el pasado 29-09-2011 por la ciudadana Jueza Quincuagésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación de Imputado, que declaro la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido FÉLIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, acordándole en consecuencia como lugar de reclusión la Dirección de Inteligencia Militar (DIM).
SEGUNDO
LA TEMPORALIDAD DEL EJERCICIO DEL MEDIO IMPUGNATICIO
En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo establecido en criterio jurisprudencial contenido en sentencia № 1822, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, EL 20-10-2006, el cual establece que "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso..." ejercer el recurso de apelación de autos, por encontrarse dentro del termino estipulado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día que se emitió el pronunciamiento, es decir, el jueves 29-09-2011 y publicado el auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad 30-09-2011 hasta la presente fecha (07-10-2011) han transcurrido cinco días hábiles inclusive.
TERCERO
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En tal sentido, esta defensa con base a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: "...Son recurribles ante la corte de apelaciones las (...) decisiones: 4. que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...", cuestiona el pronunciamiento proferido por la honorable juzgadora Quincuagésima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto comporta un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental de la libertad personal del justiciable.
CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es de apreciar que el pasado 29-09-2011, se llevo acabo por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control, la audiencia prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a modo de analizar la procedencia de la medida privativa de libertad, siendo que el Ministerio Público subsumió los hechos presuntamente realizados por mi defendido en el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, con el apoyo de una serie de elementos da convicción que no permiten establecer fehacientemente la presunción del fumus boni iuris, por las razones que a continuación explana la defensa:
Primero: Observa la defensa que la Juzgadora sólo se apoya en la procedencia de la medida privativa de libertad sobre lo que estipula el acta de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, tales como: JESÚS APARICIO ALMEA, WILFREDO RONDÓN, JUAN CARLOS ACOSTA, ALFONZO FUENMAYOR y ELVIS PEÑA quienes realizan la aprehensión del ciudadano FÉLIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVE y en el escrito de investigación dado por el Ministerio Público donde establece los supuestos objetos de la investigación donde señala una serie de Documentos del contrato, lo cual quiero aclarar que no es un acuerdo entre los Gobiernos de la República de Paraguay y la República de Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala la ciudadana Juez en su decisión de fecha 30-09-2011, es un contrato entre la empresa privada paraguaya AGROPECUARIA PARAKE y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., tal y como se puede evidenciar del Contrato Macro de Compra Venta Internacional № 388-11-2010, Notariado el 02 de noviembre de 2010.
La decisión dictada por la Jueza de Control, es totalmente infundada, toda vez que de dicha decisión, se basa únicamente en esos dos elementos de convicción que acabo de señalar, adicionalmente haciendo aseveraciones que no son las correctas, incumpliendo de esta manera el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis).
Adicionalmente no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales el ordinal Io el cual es del tenor siguiente: "...Un hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita..."
Esta defensa quiere señalar que no se encuentra configurado el hecho punible, por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, establece como núcleo rector los "...actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma...". lo que se evidencia que mi defendido FÉLIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, no incurrió, ya que ni simuló, ni actuó fraudulentamente, ni distrajo el dinero que le fue transferido por la corporación Casa, para el despacho de la carne bovina que esta estipulada en las ordenes de compra procedente del contrato macro, tal y como consta en el cronograma de embarque que fue recibido por dicha corporación en fecha 27 de Junio de 2011, cronograma que no pudo ser cumplido por los problemas del bajante del río lo que impedía que zarparan los buques fluviales hasta los puertos de ultra mar de buenos aires y monte video, que son los puertos utilizados por paraguay para los trasbordos a los buques marítimos, lo que quiere decir, es que no esta configurado el hecho punible atribuido.
(omissis)
Con relación a éste punto observa la defensa, que igualmente no existen tales fundados elementos de convicción para que la ciudadana Juez decretara la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma se baso para tal decreto, el Acta de Aprehensión, la cual sólo señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue detenido el ciudadano FÉLIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, en virtud de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En segundo término se basó en el escrito de investigación presentado por el Ministerio Público, lo cual los plurales elementos de convicción que establece nuestro código Orgánico Procesal Penal, Incurriendo como ya lo mencione en una falta de motivación en la decisión dictada en fecha 30-09-2011.
(omissis)
Con respecto al peligro de fuga, esta defensa igualmente difiere, en virtud que el delito por el cual fue imputado mi defendido y el cual la ciudadana Juez acogió en la Audiencia de Presentación, en virtud, que mi defendido en ningún momento se ha negado a cancelar el adeudo que tiene con la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., tan es así, ciudadanos magistrados que el ciudadano FÉLIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ desde que llegó a Venezuela el día 23-09-2011, a los fines de cumplir con la citación que le hizo la Corporación CASA, para firmar el convencimiento de pago el día 28-09-2011, siendo que el día 26-09-2011, fue citado por la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) en calidad de testigo, tal y como consta al folio 204 del Anexo "A", del presente expediente, siendo recibida por mi defendido en la misma fecha, acudiendo a dicha dirección a rendir entrevista, en la cual el mismo reconoció la deuda e informo el motivo por el cual no se ha cumplido con las cantidades de toneladas métricas de carne bovina ofertada a la Corporación Casa, respondiendo lo siguiente:
"...De la primera parte que eran 2.100 TM de carne vacuna, se importaron 1.931 TM, quedando pendiente 169 TM, las cuales no se trajeron al país por problemas logísticos de bajante del río lo que impedía que zarparan los buques fluviales hasta los puertos de ultra mar de buenos aires y monte video que son los puertos utilizados por Paraguay para los trasbordos a los buques marítimos y otro inconveniente que se presentó fue la falta de contenedores refrigerados adecuadamente para el transporte de la mercancía. Con respecto a la segunda parte de 2.100 TM, quedamos fuera del mercado debido al fuerte subida de la cotizaron del precio de la carne en los principales mercados internacionales y a una devaluación del dólar que arrojo perdidas a la industria frigorífica local que compraba el ganado en moneda nacional..."
Posteriormente, a dicha entrevista el ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, hoy imputado, firmó en fecha 26-09-2011 el convenimiento de pago con la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., para la cancelación del total adeudado, teniendo una vigencia de 30 días para pagar que hasta el momento se encuentra vigente, y el cual no ha podido realizar los tramites correspondiente para la devolución del dinero, toda vez que el mismo se encuentra detenido desde el día 29-09-2011, es decir, tres día después de firmar el acuerdo, lo que evidencia que mi defendido no se ha negado a cancelar la deuda que tiene con la compañía del estado venezolano.
Por todo lo anterior, se evidencia que no existe peligro de fuga, aunque mi defendido no sea venezolano ni tenga residencia fija, porque como ya se señaló el mismo esta conciente de la deuda que debe pagar y a tal efecto se consigna COMPROMISO DE PAGO, ACTA DE PRECINTAJE NROS. 23561, 23562 Y 23560, lo que evidencia que el producto se encuentra en el puerto de la guaira y siendo supervisado por el MSG. Nicole de la Corporación Casa en fecha 04-08-2011, siendo que en fecha 20-08-2011, el Presidente CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, ANULO Y DEJO SIN EFECTO el Contrato, la Orden de Compra y cualquier convenimiento.
QUINTO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de Conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 eiusdem, en sus tres numerales y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva, que le fuera impuesta al ciudadano FÉLIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ.
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 21 de Octubre de 2011, las Fiscales LUCY ELIZABETH CORREA CENTENO Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y LAURA ROMANO ROMANO, Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, presentaron escrito de contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. GUSTAVO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, LUCY ELIZABETH CORREA CENTENO Y LAURA ROMANO ROMANO, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, con domicilio procesal en la Esquina de Manduca a Ferrenquin, Edificio del Ministerio Público, piso 14, Municipio Libertador, Distrito Capital y Avenida Este 6, Edifico Centro Villasmil, Piso 15, Parque Carabobo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1o y 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el profesional del Derecho Abogado GUSTAVO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.958, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, de nacionalidad Paraguaya titular del Pasaporte № 608011, quien ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, a través del cual el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
A través del presente escrito manifestamos de forma expresa, que no compartimos los alegatos esgrimidos por el colega de la defensa, por ello consideramos IMPROCEDENTE la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 29 de septiembre de 2011, por considerar, al igual que el Estado representado por el Ministerio Público, que existen para el momento suficientes elementos de convicción para decretarla. Seguidamente pasamos a referir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inició en fecha 22 de septiembre de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Iván Alfonso Rodríguez Sandoval, en su condición de Apoderado Judicial y Consultor Jurídico de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., (La Casa, S.A.), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por presuntas irregularidades ocurridas con ocasión al contrato Marco de Compra-Venta Internacional № 388-11-2010 firmado en fecha 02 de noviembre de 2010 y la Orden de Compra - Venta № DC000055 de fecha 29 de octubre de 2010, ambos firmados entre La Casa, S.A., representada en ese acto por su Presidente, CNEL. SERGIO RAMÓN CALDERA GARCÍA y la empresa Agropecuaria Parake S.A., domiciliada en Mcal López 3794, edificio Citicenter, piso 4, Oficina 414, Ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, representada por su apoderado, el ciudadano FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, para la adquisición de Ocho Mil Toneladas Métricas (8.000™) de carne de Ganado Bovino de origen Internacional, por un monto de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Y Cinco Dólares Por Tonelada Métrica (US$ 4.755™), para un monto total de Treinta Y Ocho Millones Cuarenta Mil Dólares Americanos (US$ 38.040.000,00), operación que tuvo la aprobación de la Junta Directiva de La Casa, S.A., mediante Resolución № JD-0010-726, Acta № 24, de fecha 29 de octubre de 2010, todo fundamentado en la Ley Aprobatoria del Memorándum de Entendimiento en materia de Seguridad y Soberanía Alimentaría, firmado el 07 de octubre de 2008 entre la República Bolivariana de Venezuela y la República del Paraguay y publicado en la Gaceta Oficial № 39.085 de fecha 22 de diciembre de 2008. Posteriormente, en fecha 23 de diciembre del 2010, se realizó una reconsideración de precio de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Y Cinco Toneladas Métricas (US$ 4.755™), a Cinco Mil Doscientos Dólares Por Tonelada Métrica (US$ 5.200™), operación que igualmente estuvo autorizada mediante Resolución de Junta Directiva № JD-2010-865, Acta № 28 de esa misma fecha. Ahora bien, en fecha 30 de diciembre del año 2010, La Casa, S.A. realizó la primera transferencia a la empresa Agropecuaria Parake, S.A. por la cantidad de Diez Millones Novecientos Veinte Mil Dólares Americanos (US$. 10.920.000,00), correspondientes a la cancelación de Embarques por un total de Dos Mil Cien Toneladas Métricas De Carne De Bovino (2.100™), autorizada mediante Oficio № DGA/GAF/DF-3206-2010 por los ciudadanos SERGIO R. CALDERA GARCÍA y LORNA ROMERO, en calidad de Presidente y Gerente de Administración y Finanzas de La Casa, S.A, respectivamente. El detalle de la referida operación fue el siguiente: (…)
Ahora bien constan en los soportes entregados por el denunciante, sendas comunicaciones emanadas de la Presidencia de la Corporación de fechas 17 y 28 de junio así como el 20 de Agosto, todas del año 2011, mediante las cuales, se le notifica al ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAEZ ESTEVEZ, en calidad de representante de la empresa Agropecuaria Parake S.A, sobre el incumplimiento en el cronograma de entrega de esa empresa, para las cuatro mil doscientas toneladas Métricas (4.200tm), de carne de ganado bovino, las cuales habían sido canceladas por la corporación mediante transferencias bancarias en fechas 30 de diciembre del año 2010 y 18 de abril del año 2011, incluso, se observo que LA CASA S.A le había otorgado un plazo de 50 días para entregar el producto, prorroga que tampoco fue cumplida, destacándose de igual manera, en la comunicación de fecha 20 de agosto antes mencionada, la cual fue recibida por el ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, en fecha 24 de agosto del año 2011, lo siguiente: (…)
En fecha 25 de agosto del año 2011, la empresa Agropecuaria Parake, S.A. dirigió comunicación a La Casa, S.A. notificándoles la obligación de esa empresa de realizar la devolución de Cincuenta Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 50.734.840,00) en dos partes; la primera de por Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) para el 02 de septiembre de 2011 y el remanente, es decir, Treinta y Cinco Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 35.734.840,00), para el 16 de septiembre del 2011, propuesta ésta que según lo evidenciado en correos electrónicos remitidos en fechas 29 y 30 de agosto del año 2011 al ciudadano FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ por parte del Consultor Jurídico de La Casa, S.A., ciudadano IVÁN RODRÍGUEZ, no fue aceptada por "La Corporación".
Posteriormente, en fecha 09 de septiembre del año 2011, el ciudadano FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, dirigió comunicación al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, notificándole que la empresa Agropecuaria Parake, S.A. realizaría la devolución de los Cincuenta Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 50.734.840,00), en dos partes, la primera de ellas el 09 de septiembre del año 2011 por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y una segunda parte, por Cuarenta y Nueve Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta bolívares (Bs. 49.234.840,00), la cual cancelarían 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la citada comunicación; posteriormente, el ciudadano en comento firmó en fecha 26 de septiembre del año 2011 un compromiso de pago reconociendo la deuda que mantenía con La Casa, S.A. por un monto de Once Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Tres Dólares Americanos (US$ 11.449.963,00), equivalentes a Cuarenta y Nueve Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta bolívares (Bs. 49.234.840,00), los cuales serían cancelados en un lapso de 30 días.
Ahora bien, los hechos anteriormente planteados, a pesar de que reflejan el presunto interés demostrado por el imputado de reconocer y cancelar la deuda con La Casa, S.A., derivada del Contrato de Compra Venta Internacional № 388-11-2010, evidencian de igual manera, el aprovechamiento por parte del ciudadano FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, en beneficio de su representada, la empresa Agropecuaria Parake, S.A., del dinero transferido por La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola, S.A. (La Casa, S.a.), ya que a pesar de que "La Corporación" al mes de abril del año 2011 había transferido a la empresa Agropecuaria Parake, S.A. el 52,50% de los recursos, es decir Veinte y Un Millones Ochocientos Cuarenta Mil Dólares americanos (US$ 21.840.000,00), equivalentes a Noventa y Tres Millones Novecientos Doce Mil bolívares (Bs. 93.912.000,00), la empresa Agropecuaria Parake, sólo cumplió con la entrega de Mil Novecientas Treinta y Un toneladas métricas de carne (1.931™), por Diez Millones Cuarenta y Un Mil Doscientos dólares Americanos (US$ 10.041.200,00), equivalentes a Cuarenta y Tres Millones Ciento Setenta y Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 43.177.160,00), lo cual representó sólo un 45,97% del monto efectivamente cancelado, situación que incidió en el cumplimiento de metas programadas por "La Corporación" e incumplió las Cláusulas contenidas tanto en el Contrato Marco de Compra Venta Internacional № 388-11-2010, de fecha 02 de noviembre del año 2010, así como en la Orden de Compra-Venta № DC000055 de fecha 29 de octubre del año 2010. La situación anteriormente planteada, compromete el patrimonio público de La Casa, S.A., como ente del estado venezolano, ya que el aprovechamiento realizado por parte del imputado, en beneficio de su representada, la empresa Agropecuaria Parake, S.A., no sólo influye en la disponibilidad financiera de "La Corporación" para honrar los recursos adquiridos, sino que atenta primordialmente, la eficaz y correcta inversión y administración de los recursos asignados a los fines de dar cumplimiento a la naturaleza de los Acuerdos Marcos de Cooperación y el Memorándum de Entendimiento en Materia de Seguridad y Soberanía Alimentaria, firmado entre las Partes (República Bolivariana de Venezuela y la República del Paraguay), el cual no es más que garantizar de manera oportuna, la disponibilidad suficiente y estable de los alimentos así como el acceso oportuno de los mismos a sus consumidores finales.
En tal sentido en fecha 28 de Septiembre del año 2011, estas Vindictas Públicas solicitaron orden de aprehensión librada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo aprehendido en fecha 28 de septiembre del año 2011, por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas y celebrada la audiencia para oír al imputado en fecha 29 de septiembre de 2011, en la cual el Ministerio Público solicito Medida Preventiva Privativa de Libertad por considerar se encuentran llenos los extremos del de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada la presente solicitud por el órgano jurisdiccional competente.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
1.- SOBRE LA INMOTIVACIÓN
(…) En este sentido, el Ministerio Público representado por quienes suscriben afirma responsablemente que los motivos expresados por la defensa no son suficientes claros, por carecer de fundamento legal que lo apoye, como lo exige la ley y lo ha reiterado de manera suficiente el Tribunal Supremo de Justicia.
(…) Estamos en presencia de Medidas Cautelares y decretada a titulo de aseguramiento del proceso, previa justificación y verificación de la entidad del delito y magnitud del daño causado.
Es categórica la defensa en manifestar que la juzgadora no fundamento su decisión pero observando el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se corrobora observamos que el Tribual (sic) de Primera Instancia de manera clara indica que una vez oída las partes y sus alegatos, y en vista de la solicitud realizada por el Ministerio Público a los fines de seguir el procedimiento ordinario a la cual la defensa no se opuso y observándose la necesidad de practicar las diligencias complementarias para el esclarecimiento del los hechos, en tal sentido decretó de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 1236, de 21 de junio de 2006, expediente 06-0495 expone: "ello así, es claro para la Sala que el establecimiento del procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal de los quejosos por el contrario, dicho proceso permite a los imputados entre otras cosas preparar una mejor defensa de sus derechos. (…)
Posteriormente, continúa el Tribunal de Primera Instancia con la motivación del fallo, indicando porque a su juicio se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo esbozando por la vindicta Pública y una vez verificado los elementos de convicción que constan en el expedientes de marras, para posteriormente el sancionador expresar de manera clara los motivos por los cuales se procede a mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, indicando además las razones por las que el ciudadano imputado de autos, fue puesto a la orden de ese tribunal, señalando las razones por las cuales se acordó la orden de aprehensión, que solicitara en su oportunidad esta vindicta publica, previa justificación y verificación de la entidad del delito y magnitud del daño causado.
Igualmente, observan esta Dependencia del Ministerio Público que los argumentos de recurrentes dirigidos contra la decisión del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primen Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.
Sin lugar a dudas, el juzgador, ciño su actividad a los hechos que se refieren en la presente causa, y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica, que se desprenden de las actuaciones que cursan en le caso de marras, cumpliéndose con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, valorando los pedimentos de las partes, respecto de la medida impuesta, lo que hace improcedente los recursos ejercidos por la Defensa del imputado FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ.
Es por lo que a tenor de las consideraciones arriba delineadas esta Representaciones del Ministerio Público considera que el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control actúo con estricto apego a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la decisión recurrida no tiene vicio de INMOTIVACIÓN y esta ajustada a derecho, en consecuencia, se desestime el presente planteamiento esgrimido por la recurrente.
2.- PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se observa en el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que de manera detallada, cada uno de los elementos tomados en consideración a los fines de la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR impuesta al imputado, con las cuales estas Representaciones Fiscales comparten en su totalidad, sin embargo se procede a reforzar la solicitud efectuada en la audiencia de fecha 29 de Septiembre de 2011, por las consideraciones siguientes:
DE LA CRONOLOGÍA DE LA MEDIDA CAUTELAR
a) El 28-09-2011 este Despacho Fiscal de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó para el imputado la imputado FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia. En esa misma fecha el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control acordó lo solicitado.
b) En fecha 29-09-2011, se realiza la audiencia para oír al imputado en la sede del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, debido a que la aprehensión fue por extrema necesidad y urgencia, garantizándose todos los derechos de la imputadas conforme las recientes sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
(i) sentencia № 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso: "...(omisssis)...; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal".
(ii) sentencia № 568 de fecha 16 de abril de 2008, cuando ante un caso ventilado ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Lara, consideró ajustado a derecho orden de aprehensión sin notificación previa para imputar, ante casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia.
Y luego una vez celebrada la audiencia, el Tribunal acordó mantener la privación de libertad debido a la solicitud efectuada por el ministerio Público.
La presente solicitud la realizo el Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por lo cual consideran estas Representaciones del Ministerio Público que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 “ejusdem”, como se describe a continuación: (Sic)
Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita":
El Ministerio Público instruye investigación por hechos presuntamente cometidos por el ciudadano FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, cuya conducta encuadra en los supuestos de los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la., siendo que las acciones penales de los mismos no se encuentran prescritas, pues no ha transcurrido aun el tiempo requerido para la prescripción de los mismos, y son sancionados con pena privativa de libertad.
1. La pena que podría llegarse a imponer (Art. 251.2 COPP) (…)
2. La magnitud del daño causado (Art. 251. 3 COPP) (…)
Contentar la anterior interrogante desde todas las ópticas es una responsabilidad inmensa, lo cual por razones lógicas conllevaría largas horas de trabajo, y además no es propiamente el objeto del presente escrito. Empero, si es preciso resaltar que los delitos establecidos en La Ley Contra la Corrupción, siempre ha sido una gran preocupación de la humanidad para prevenirlo y en caso de materializarse para castigarlo.
En el caso de marras nos encontramos ante un tipo delictivo que tiene como interés protección del interés patrimonial de la administración estadal y la regularidad y en la gestión de los negocios del Estado, por las múltiples consecuencias en perjuicio de la ciudadanía y que van en menoscabo del interés social, en el caso particular del Estado Venezolano. Se trata pues en palabras de la autora Eunices León de Visan, de una actividad ilícita en operaciones que interesan a la administración pública que es la que corresponde el pago o cobro de los valores superiores o inferiores a los correspondientes, por lo cual es sujeto pasivo es la administración pública, requiriéndose en este sentido una ventaja económica del autor, como es el caso de marras.
Segundo: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”.
Como fue suficientemente esbozados en el presente escrito, en el capitulo titulado “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION”, de las resultas del cumulo de diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Publico, surgen fundados y serios elementos de convicción que incriminan al ciudadano: FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, en la comisión de los delitos mencionados.
Tercero: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación":
En lo atinente al tercer requisito establecido en el artículo 250 "ejusdem"; se evidencia la concurrencia de supuestos de peligro de fuga establecidos en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, la mencionada norma señala que "para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente", las siguientes circunstancias:
1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; (omissis)...
En el caso de marras, se desprende que el juez hizo énfasis de manera clara al mantener la medida preventiva privativa de libertad, EN RAZÓN DEL DAÑO CAUSADO, hay que recordar que los afectados o victimas en el presente caso es el Estado Venezolano a través de la corporación de Abastecimientos y alimentación, que fue sorprendida en su buena fe. en virtud que en fecha 30 de diciembre del año 2010, La Casa, S.A. realizó la primera transferencia a la empresa Agropecuaria Parake, S.A. por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 10.920.000,00), correspondientes a la cancelación de Embarques por un total de DOS MIL CIEN TONELADAS MÉTRICAS DE CARNE DE BOVINO (2.100™), autorizada mediante Oficio № DGA/GAF/DF-3206-2010 por los ciudadanos SERGIO R. CALDERA GARCÍA y LORNA ROMERO, en calidad de Presidente y Gerente de Administración y Finanzas de La Casa, S.A, respectivamente. El detalle de la referida operación fue el siguiente:
Posteriormente, en fecha 14 de abril del año 2011, mediante Oficio № DGA/GAF/DF-3525-2011, los ciudadanos SERGIO R. CALDERA GARCÍA y OMAIRA RAMONA JIMÉNEZ, actuando como Presidente y Gerente de Administración y Finanzas de La Casa, S.A, respectivamente, ordenaron la segunda transferencia bancaria, para cancelar la cantidad de US$ 10.920.000,00 a la empresa Agropecuaria Parake, S.A., correspondiente a DOS MIL CIEN TONELADAS MÉTRICAS (2.100™) de carne de ganado bovino, la cual se hizo efectiva el día 18 de abril del año 2011, según el siguiente detalle.
Ahora bien, constan en los soportes entregados por el denunciante, sendas comunicaciones emanadas de la Presidencia de La Corporación, de fechas 17 y 28 de junio así como del 20 de agosto, todas del año 2011, mediante las cuales, se le notifica al ciudadano FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, en calidad de representante de la empresa Agropecuaria Parake, S.A., sobre el incumplimiento en el cronograma de entrega pautado por esa empresa, para las CUATRO MIL DOSCIENTAS TONELADAS MÉTRICAS (4.200™) de carne de ganado bovino, las cuales habían sido canceladas por La Corporación mediante transferencias bancarias en fechas 30 de diciembre del año 2010 y 18 de abril del año 2011, incluso, se observó que La Casa, S.A. le había otorgado un plazo de 50 días para entregar el producto, prórroga que tampoco fue cumplida.
Por otra parte el ciudadano FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, tiene los recursos económicos para abandonar el país, por cuanto el mencionado ciudadano es de nacionalidad extranjera y no reside en el País, además de no contar con domicilio procesal en el Estado Venezolano por cuanto consta en autos Acta Policial en la cual los funcionarios Inspector Jean Carlos Ruiz y el Agente I Alfonso Fuenmayor se trasladaron la torre de la Castellana, ubicada en la avenida Eugenio Mendoza de la Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda a los fines de verificar que en las referidas instalaciones se encuentra localizada la empresa "Agropecuaria Parake S.A", de la cual se concluyo que en la mencionada dirección no existía empresa con el nombre señalado, de acuerdo con la información suministrada por el personal de seguridad, verificando que en la mencionada dirección funciona una empresa denomina "AGRO VENEZUELA GIROSKI". (Art. 251.1 del COPP).
Por la pena prevista para los delitos imputados, existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del COPP. El ciudadano antes mencionado desplegó acciones en detrimento del Patrimonio de obliga a realizar la devolución de Cuarenta y Nueve Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta bolívares (Bs. 49.234.840,00), quien como consecuencia de sus acciones causo un daño colectivo al ocasionarle un daño patrimonial al Estado Venezolano, quien tiene que velar por sus ciudadanos y garantizar en hechos como el presente en el cual se presume un APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, indudablemente que se haga justicia, lo que permite al Ministerio Público presumir que estamos ante el tipo penal invocado, en atención a ello hemos recordar las penas aplicables en el presente el cual impone una pena de Dos (02) a diez (10) años." (Art. 251.3 COPP).
Con relación al arraigo en el País, se debe indicar que el ciudadano ciudadanos FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, se esbozo a lo largo del presente escrito que el mencionado ciudadano cuenta con los medios para salir del país lo que permiten al Ministerio Público presumir que la presente investigación quedaría ilusoria al no tomarse las medidas de preventivas pertinentes. (Art. 251.4 COPP).
Explanados los fundamentos de hecho y de derecho, por medio de los cuales se demuestra la concurrencia de los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público invoca el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la legalidad y constitucionalidad de la solicitud e imposición de una Medida Privativa de Libertad antes de que se configure la imputación formal. Expuesto en la sentencia vinculante № 1381 publicada el 30 de octubre de 2009, en los términos siguientes:
En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación "formal" del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal, (omissis)
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. (…)
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos y consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República^ Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: (…)
3.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: "DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL".
4.- Se ORDENA incorporar en el portal del sitio web de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo.
(omissis)"
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE SE MANTENGA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FÉLIX HUMBERTO ALVAREZ ESTÉVEZ, ordenada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO IV
ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECURSO CONTESTADO
Considera quienes suscriben, que la pretensión de la parte accionante es lograr la nulidad de las medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, por lo que debemos puntualizar lo siguiente:
Que el recurso de apelación no es la vía idónea para las pretensiones de la actuante, en todo caso lo sería ejercer la defensa técnica en la fase de investigación ante el Ministerio Publico para desvirtuar la culpabilidad de los hechos imputados y de la mano con el director de la investigación procurar JUSTICIA usando su expresión común desde su perspectiva y no accionar por hacerlo, el órgano superior sin que se fundamente un escrito que lo haga procedente, si lo que se pretende es el debido ejercicio de la Defensa o Representación para procurar la LIBERTAD de sus representados.
Que el escrito de apelación interpuesto por la defensa en ninguno de las denuncias señala norma violentada, lo cual la hace carente de fundamentación legal y no lo exponemos como un criterio subjetivo por representar a la víctima, sino que opinamos muy respetuosamente estos Representantes Fiscales que el profesional del derecho dejo de señalar la normativa legal en la cual fundamenta su pretensión, sin que se pueda suplir esa falta, de motivación por violatorio de los derechos de la víctima que dignamente representamos, y ya lo ha dicho suficientemente el Máximo Tribunal de la República que éste debe además de contener requisitos esenciales que expresen la intención de quien lo ejerce, bastarse por si solo para la necesaria comprensión de los revisores y lograr el fin para el que es propuesto. Y dichas inadvertencias hacen improcedente tal solicitud.
Asimismo es preciso señalar que en el caso de marras, era necesario dictar Medidas de Preventivas Privativa de Libertad, ya que el daño patrimonial causado a la colectividad asciende a Cuarenta y Nueve Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta bolívares (Bs. 49.234.840,00), daño patrimonial ante el cual, la República Bolivariana de Venezuela tiene la responsabilidad constitucional de actuar en virtud de ser un Estado Social de Derecho y de Justicia (…).
CAPITULO IV
PETITORIO
Es por todo lo precedentemente expuesto que solicitamos muy respetuosamente en primer lugar se declare INADMISIBLE el presente recurso. En caso de ser admitido el recurso, se admitan las pruebas ofrecidas por estas Representaciones Fiscales en este escrito, y al resolverse al fondo el escrito, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, manteniéndose la medida de Preventiva Privativa de Libertad sobre el ciudadano FÉLIX HUMBERTO ALVAREZ….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado GUSTAVO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, en contra de la decisión dictada el 29-09-11, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado es del 30-09-11, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la apelante en el sentido que la decisión recurrida carece de motivación, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón, ello en virtud que de su contenido se desprende que ésta se encuentra debidamente razonada y motivada, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el tribunal de primera instancia, sustenta su decisión con fundamento a los elementos de convicción que de seguida se transcriben:
“…ESTE JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 282 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se acoge la calificación de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción TERCERO: En lo que respecta a la medida de coerción personal invocada por el Ministerio Público, éste Juzgado aprecia que se encuentran llenos los extremos legales objetivos dispuestos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la existencia del delito señalado en el pronunciamiento anterior y elementos de convicción procesal para estimar la participación del imputado en los hechos que se les atribuyen, lo cual viene dado por el contenido de las siguientes actuaciones cursantes en autos, el Escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante la Dirección contra la Corrupción en fecha 21-09-2011, el mismo esta suscrito por el ciudadano IVAN ALFONZO RODRÍGUEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad № V-14.350.014, inscrito en el inpreabogado 123.673, actuando en su condición de apoderado judicial y Consultor Jurídico de la Corporación de abastecimiento y servicios agrícolas, sociedad anónima (La Casa S.A.) empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL).2.-Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N6 39202 de fecha 17 de junio de 2009.3. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 01 de junio de 2010 de la Corporación de abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A).4. Contrato marco de compra-venta internacional № 388-11-2010, donde se describe la relación comercial entre las empresas.5.- Orden de compra № DC-0005 donde se describe la operación mencionada.6-. Acta de Junta directiva donde se reconsidera el precio hacia el alza. 7.- Documento de anticipo por la cantidad de USD$ 10.920.000,00 de fecha 30-12-2010.8-Documento de anticipo por la cantidad de USDS 10.920.000,00 de fecha 14-04-11. 9.-Comunicación dirigida por LA CASA S.A, notificándole incumplimiento de fa entrega de producto de fecha 17 de junio de 2011. 10.- comunicación de fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual se otorga plazo de prorroga para entrega de producto de 50 días continuos. 11.- comunicación de fecha 20 de agosto de 2011 donde se le informa que se anula y se deja sin efecto el contrato la orden de compra asi como cualquier convencimiento en relación a la presente negociación. 12.- Seis Documentos de embarque BILL OF LADING, que suman 392 toneladas métricas de carne. 13.- documentos de embarque a nombre de la empresa PORTA COELI S.A, que hacen presumir forjamiento de documento. 14.- Orden de compra de carene con la mencionada empresa la № DC-000030. 15-Comunicación de fecha 25-08-11 suscrita por AGROPECUARIA PARAKE SA en la cual señalan que realizarían el pago de la deuda en dos partes. 16.- Se libró Oficio № F50NN-1080-2011 de fecha 26-09-2011 dirigido al Presidente de LA CASA, S.A., solicitando copia certificada del contrato compra venta internacional, orden de compra, resolución de Junta Directiva, entre otros. 17- Acta Policial № 168-11 de fecha 26-09-2011 levantada por funcionarios de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia de la visita realizada a las instalaciones de la Torre La Castellana, oficinas C y D del piso 9, que aparecían como dirección de ubicación de la empresa Agropecuaria Parake, S.A. 18.- Acta Policial № 169-11 de fecha 26-09-2011 levantada por funcionarios de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia de la visita realizada a las instalaciones del edificio La Trinidad, piso 3, apartamento 20, en la Urbanización La Candelaria, lugar donde presuntamente funciona la empresa Agropecuaria Parake, S.A, verificándose que la misma es una residencia familiar. 16.- (sic) Comunicación № DGCIM-DAIP-116-11 de fecha 26-09-2011 dirigida al ciudadano Félix Humberto Álvarez Estévez, para que compareciera ante la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a los fines de ser entrevistado en calidad de testigo. 17 (sic).- Acta de entrevista № DGIM/DAlP/№ 269-11 de fecha 26-09-2011, realizada al ciudadano Félix Humberto Álvarez Estévez. La conducta presuntamente ejecutada por los ciudadanos FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, de nacionalidad Paraguaya portador del pasaporte № 608011, de donde las mismas describen las circunstancia de modo lugar y tiempo, bajo las cuales fue otorgado el dinero y la no devolución del mismo, contamos con el contenido del acta de aprehensión; existe además acreditado en las actuaciones la presunción legal de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer respecto del delito, su pena es de diez (10) años en su límite máximo. Dicho lo anterior, éste Juzgado DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Dirección de Inteligencia Militar {DIM). CUARTO: Quedan notificadas las partes a celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy 29 de Septiembre de 2011…”
De tal manera que de lo transcrito se evidencia que el juez de la recurrida estableció en su decisión las razones de hecho y de derecho en base a las cuales consideró pertinente y ajustado a derecho dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
Respecto al planteamiento efectuado por el impugnante en cuanto a que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Colegiado que la razón sobre este particular no le asiste al recurrente, habida cuenta que las actuaciones que rielan al expediente se constata que de la investigación realizada por el titular de la acción penal hasta la fecha, surgen elementos de convicción que nos permiten presumir no solo la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, teniendo en cuenta la data de su ocurrencia, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, sino además acreditar que el imputado de auto es autor o participe en la comisión de ese hecho punible, apreciación que dimana de los elementos que se mencionan a continuación:
1) Copia certificada del escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante la Dirección contra la Corrupción en fecha 21-09-2011, suscrito por el ciudadano IVAN ALFONZO RODRIGUEZ SANDOVAL, en su condición de apoderado judicial y Consultor Jurídico de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, sociedad anónima (La Casa S.A) empresa del estado Venezolano, adscrita al Ministerio Popular para la Alimentación (MINPPAL), cursante al folio 108 al 116 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, en el cual se lee:
“En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), entre LA CASA, S.A. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PARAKE, empresa domiciliada en la República de Paraguay, debidamente registrada en dicho país y legalizada la firma del Notario ante la Embajada de Venezuela en la República de Paraguay, …se suscribió contrato marco de compra-venta internacional N° 388-11-2010, cuyo objeto era la adquisición de ocho mil toneladas…de CARNE DE GANADO BOVINO de origen internacional, a través de la Orden de Compra N° DC000055,…por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS POR TONELADAS METRICAS…, para un total de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE DOLARES…., y que posteriormente en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), se realizó una reconsideración de precio hacia el alza de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES…POR TONELADA METRICA…,aprobado mediante Resolución de la Junta Directiva JD-2010-865, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez (2010) (…)
En fecha 30 de diciembre de 2010, se le entregó a AGROPECUARIA PARAKE, como anticipo la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS…mediante transferencia bancaria,…posteriormente en fecha 14 de abril de 2011, se le otorgó otro anticipo de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS…mediante transferencia bancaria…, siendo un moto total de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS…lo cual equivale a cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTAS TONELADAS METRICAS…, que debían recibirse por la Corporación las primeras 2.100 TONELADAS METRICAS durante el mes de FEBRERO, y las otras 2.100 TONELADAS METRICAS durante el mes de ABRIL (…)
En fecha 06 de junio de 2011, se efectúo el relevo del presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (La Casa S.A)… el nuevo presidente…detectó que se habían realizado dos (02) anticipos por las cantidades antes mencionadas y la Empresa AGROPECUARIA PARAKE no había cumplido con los compromisos entregando las cantidades de Carne acordadas (…)
En fecha 17 de junio de 2011, se le remitió comunicación…al ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, en su carácter de representante legal de AGROPECUARIA PARAKE, en la cual se le notificó que en virtud del incumplimiento en la entrega del Producto, esta empresa debía reintegrar a la Corporación las cantidades entregadas como anticipo mas la penalidad correspondiente….dentro de las 48 horas siguientes, (…)
Posteriormente, la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, (LA CASA,S.A.),…otorgó a AGROPECUARIA PARAKE, S.A., un plazo de cincuenta (50) días continuos para que realizara la entrega total del Producto, lo cual se le informó mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2011,..la empresa AGROPECUARIA PARAKE, S.A., a pesar de la prórroga concedida incumplió con la entrega , por lo que se remitió comunicación de fecha 20 de agosto de 2011, en la que se le informó que se ANULABA Y DEJABA SIN EFECTO el Contrato, la Orden de Compra así como cualquier convenimiento, y que, de las CUATRO MIL DOSCIENTAS TONELADAS METRICAS…de CARNE DE GANADO BOVINO, esa Empresa únicamente despachó la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN TONELADA MÉTRICAS…de CARNE, lo cual equivale a DIEZ MILLONES CUARENTA U UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (…)
Quedando pendiente por despachar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE TONELADAS METRICAS….de CARNE…, lo cual equivale a ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS…, por lo cual se le obligaba a realizar la devolución de esa cantidad, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la comunicación….”
2) Copia certificada del contrato compra venta internacional N° 388-11-2010, suscrito el 02 de noviembre de 2010, entre la Corporación de Abastecimeinto y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima LA CASA S.A., empresa del estado venezolano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, con la empresa AGROPECUARIA PAKARE S.A. cursante al folio 189 al 199.
3) Copia certificada de la orden de compra-venta N° DC000055, fecha de la Junta Directiva 29 de octubre de 2010, correspondiente al contrato marco N° 388-11-2010, suscrita por el comprador, “LA CASA S.A.” y por el vendedor FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, apoderado de la empresa AGROPECUARIA PARAKE, S.A., cursante a los folios 203 y 204 del cuaderno de incidencia, en la que se lee:
“FECHA: 03 DE NOVIEMBRE DE 2010. ASUNTO: COMPRA-VENTA; PRODUCTO: CARNE DE GANADO BOVINO (NOVILLOS MENORES DE 30 MESES); CANTIDAD: 8.000,OOtm…PRECIO : U.S $ 4.755,00 tm; MONTO TOTAL DE LA COMPRA: U.S. $ 38.040.000,oo…DESTINO: 40% PUERTO DE LA GUAIRA y 60% PUERTO CABELLO; ORIGEN: PARAGUAY; PRESENTACION: DESPOSTADA, EMPACADA AL VACIO, CONGELADA; EMBARQUES: EMBARQUES PARCIALES; FORMA DE PAGO: CARTA DE CREDITO y/o TRANSFERENCIA BANCARIA.
4) Anexo Técnico de orden de compra-venta N° DC000055 RESOLUCION DE JUNTA DIRECTIVA n° JD-2010-726 DE FECHA 29-10-2010, cursante al folio doscientos cinco (205) del cuaderno de incidencia.
5) Anexo a la orden de compra N° DC000055 según punto de cuenta N° 726 deñ 29/10/2010 contrato Marco Nro. 388-11-2010, cursante al folio 206 del cuaderno de incidencia.
6) Resolución de la Junta Directiva de fecha 23/12/2010, número JD-2010-865, Acta N° 28, punto de cuenta 00865, por medio de la cual se autoriza al presidente de la CASA S.A. a suscribir el Addendum a la orden de compra DC000055, cursante al folio 208 del cuaderno de incidencia.
7) Copia certificada del punto de cuenta N° 865 del 23/12/2010, en el que se recomienda a los miembros de la Junta Directiva la autorización al presidente de LA CASA,S.A.,para aprobar la reconsideración del precio hacia el alza a la empresa AGROPECUARIA PARAKE, por la cantidad de 2.000 tm de Carne de Ganado Bovina de origen internacional, perteneciente a la Orden de Compra DC000055 para fijar el precio de 4.755 USD/TM a 5.200USD/TM, el cual riela al folio 209 del cuaderno de incidencia.
8) Documento de anticipo por la cantidad de USD$ 10.920.000,00 de fecha 30-12-2010.8-Documento de anticipo por la cantidad de USDS 10.920.000,00 de fecha 14-04-11.
9) Comunicación dirigida por LA CASA S.A, notificándole incumplimiento de La entrega de producto a AGROPECUARIA PARAKE S.A., de fecha 17 de junio de 2011.
10) Comunicación de fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual se otorga plazo de prorroga para entrega de producto de 50 días continuos.
11) comunicación de fecha 20 de agosto de 2011 donde se le informa que se anula y se deja sin efecto el contrato la orden de compra asi como cualquier convenimiento en relación a la presente negociación.
12) Seis Documentos de embarque BILL OF LADING, que suman 392 toneladas métricas de carne.
13) Documentos de embarque a nombre de la empresa PORTA COELI S.A, que hacen presumir forjamiento de documento por parte de AGROPECUARIA PARAKE, S.A.
14) Orden de compra de la carne de ganado bovino con AGROPECUARIA PARAKE, S.A, número DC-000030.
15) Comunicación de fecha 25-08-11 suscrita por AGROPECUARIA PARAKE S.A, en la cual señalan que realizarían el pago de la deuda en dos partes.
16) Acta Policial № 168-11 de fecha 26-09-2011 levantada por funcionarios de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia de la visita realizada a las instalaciones de la Torre La Castellana, oficinas C y D del piso 9, que aparecían como dirección de ubicación de la empresa Agropecuaria Parake, S.A.
18) Acta Policial № 169-11 de fecha 26-09-2011 levantada por funcionarios de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia de la visita realizada a las instalaciones del edificio La Trinidad, piso 3, apartamento 20, en la Urbanización La Candelaria, lugar donde presuntamente funciona la empresa Agropecuaria Parake, S.A, verificándose que la misma es una residencia familiar.
19) Comunicación № DGCIM-DAIP-116-11 de fecha 26-09-2011 dirigida al ciudadano Félix Humberto Álvarez Estévez, para que compareciera ante la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a los fines de ser entrevistado en calidad de testigo.
20) Acta de entrevista № DGIM/DAlP/№ 269-11 de fecha 26-09-2011, realizada al ciudadano Félix Humberto Álvarez Estévez. La conducta presuntamente ejecutada por los ciudadanos FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, de nacionalidad Paraguaya portador del pasaporte № 608011, de donde las mismas describen las circunstancia de modo lugar y tiempo, bajo las cuales fue otorgado el dinero y la no devolución del mismo.
Pues bien, de los elementos antes enumerados se desprende que el ciudadano imputado es representante de AGROPECUARIA PARAKE, S.A., empresa que suscribió con la sociedad anónima CASA, S.A., empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, contrato marco de compra venta internacional N° 388-11-2010 en fecha 2 de noviembre de 2010, a objeto de adquirir ocho mil toneladas de carne de ganado bovino de origen internacional, negociación que se materializó por parte de la empresa del estado, cuando ésta emitió órdenes de compra por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS POR TONELADAS METRICAS DEL PRODUCTO, precio éste que fue reconsiderado al alza quedando fijado en CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES POR TONELADAS METRICAS, aspecto éste que quedó acreditado mediante Resolución de la Junta Directiva de la mencionada empresa N° JD-2010-865 del 23 de diciembre de 2010, reflejada en acta N° 28 y entrega como anticipos de pago a AGROPECUARIA PARAKE, la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (30 de diciembre de 2010) y DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (14 de abril de 2011), mediante transferencia bancaria, equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS TONELADAS METRICAS de carne de ganado bovino, las cuales debían ser recibidas por la empresa del Estado Venezolano en dos partes, la primera, vale decir la cantidad de DOS MIL CIEN TONELADAS METRICAS DE CARNE, el mes de febrero de 2011, y la segunda, durante el mes de abril de 2011, que para el mes de junio de 2011, la empresa AGROPECUARIA PARAKE, S.A., no había cumplido con la entrega del producto, por lo que CASA, S.A. el 17 de junio de 2011, remite comunicación al ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, representante legal de AGROPECUARIA PARAKE, S.A., mediante la cual le notifica del incumplimiento con la entrega de la carne y le solicitan el reintegro de las cantidades entregadas como anticipo mas la penalidad correspondiente, dentro de las 48 horas siguientes; posteriormente, el 28 de junio de ese mismo año, la empresa del Estado venezolano antes mencionada, dirige nueva comunicación a la empresa AGROPECUARIA PARAKE, S.A., concediéndole un plazo de 50 días para que realizara la entrega del producto, incumpliendo esta empresa con la entrega del producto en el lapso establecido, por lo que el 20 de agosto de 2011, CASA, S.A. anuló y dejó sin efecto el Contratado, la orden de compra así como cualquier convenimiento, resaltando que dicha empresa solo despachó la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO TONELADAS METRICAS de carne, quedando pendiente por despachar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE TIONELADAS METRICAS de carne, lo que equivale a ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS.
Constatándose de lo expresado que hasta la presente fecha existen fundados elementos de convicción que permiten a esta Alzada presumir la acreditación la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano FÉLIX HUMBERTO ÁLVAREZ ESTÉVEZ, en su carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA PARAKE, S.A., como lo es el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, habida cuenta que presumiblemente la empresa que representa este ciudadano se aprovechó o distrajo parte del dinero que recibió como anticipo de pago por parte de un ente público, en este caso CASA, S.A, al no cumplir dentro del lapso previsto con la entrega del producto, circunstancia ésta que lesiona el patrimonio público.
Advierte igualmente este Tribunal de Alzada que el Juez a quo señaló en su decisión la existencia en el presente caso de una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración para ello lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que tiene establecido el delito imputado al ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, cuyo término máximo es igual a los diez años, circunstancia esta que apreció en su decisión, cuando refiere:
“Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:
“…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…”
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y cuyo quantum en su límite máximo alcanza los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar los intereses tanto de la Nación como de la colectividad en general, y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los testigos y expertos supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal.
En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad…”
Coligiendo de lo expresado, que los planteamientos efectuados por el recurrente a objeto de impugnar la medida de coerción penal dictada en su contra, carecen de sustento a no ajustarse a la realidad de los hechos que constan en las actuaciones que conforman el presente expediente, tomando en cuenta además que conforme se evidencia del expediente, la Juez de primera instancia acordó en la audiencia de presentación para oír al imputado, que se siguiera por el procedimiento ordinario, lo que conlleva a que el Ministerio Público continúe con la investigación y practique todos aquellas diligencias necesarias a los fines de determinar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la individualización y responsabilidad penal de sus autores o partícipes.
Destaca igualmente esta Corte de Apelaciones, que conforme lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria de proceso tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).
Pues bien, en el caso bajo análisis concluye este Tribunal de Alzada que hasta la presente fecha se encuentran acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustada a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya resolución fundada es del 30 de Septiembre de 2011, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALVAREZ ESTEVEZ FELIX HUMBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya resolución fundada es del 30 de septiembre de 2011, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 29 de Septiembre de 2011, fundamentada el día 30 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA, (E)
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(DISIDENTE)
LA JUEZ, LA JUEZ,
ARLENE HERNÁNDEZ R. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
Exp. Nº. 2011-3288
EJGM/AHR/RMF/Prgg.-/