REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 23 de noviembre de 2011
201° y 152°




CAUSA N° 2011-3230
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO



Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMÍREZ, en su condición de representante del ciudadano EMILIO ALDARIZ, director de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS ALDARIZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos JACINTO GOROSABEL FERNANDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO.

En fecha 12 de julio de 2011, con ponencia de la Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, se admitió el recurso de apelación. Así mismo, se admitió el escrito de contestación. Fijándose la respectiva audiencia oral que prevé el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de septiembre de 2011, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa, con ocasión a la convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito, para suplir a la Dra. BELKIS ALIDA GARCIA, Juez integrante de esta Alzada a quien le fue otorgado reposo medico, librando en esa misma fecha las correspondientes notificaciones a las partes.

En data 02 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia de la presencia de los jueces integrantes de esta Sala, ELSA JANETH GOMEZ MORENO (Juez Presidente), ARLENE HERNANDEZ (integrante) y ROSALBA MUÑOZ FIALLO (Ponente); así como de la comparecencia del ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO VIVAS, en su condición de apoderado judicial de la víctima y recurrente en la presente causa.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMÍREZ, en su condición de representante de la víctima, ciudadano EMILIO ALDARIZ, director de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS ALDARIZ, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 116 al 128 de la pieza cuatro de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
DE LOS HECHOS
Resulta que en fecha 14 de Julio del año 2007, el ciudadano Otero Souto José, trabajador de la empresa Constructora Hermanos Aldariz, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando lo siguiente: “(…)”.
Es de hacer notar ciudadanos magistrados que mi representada La Constructora Aldariz hermanos, es una institución de carácter privada con mas de 30 años de fundada en la ciudad de Caracas, la cual presta servicios en Obras Publicas para entes del gobierno, y en virtud que en el año 1991 le dieron la concesión para construir la carretera de Mamera el Junquito, procedió a instalarse en un terreno baldío o desierto que estaba cerca de donde iba a pasar la carretera que iban a construir, posteriormente fueron cercando el terreno para seguridad de las maquinarias y objetos que estaban ahí, construyendo sendos galpones para el mantenimiento y deposito de maquinarias, materiales de construcciones objetos propios de la construcción, posteriormente dichos terrenos donde funcionaban los galpones y depósitos fueron comprados por la ciudadanos Gorosabel Fernández Jacinto, y Montero Regueiro Antonio propietarios de la Canteras Orey, ahora bien mi representado no terminaron de construir la carretera, y siguieron ocupando el terreno de forma pacifica y con conocimiento de los propietarios del mismo, pero como se reinició la construcción de la carretera y varios organismos del estado le pidieron la colaboración a la cantera Orey de desocupar las adyacencias por donde iba a pasar la carretera y precisamente los galpones de mi representada quedan justo cerca de la carretera en construcción, de hecho hoy en día funciona como deposito a la Cantera Orey, “Es de hacer notar que aunque el terreno no era propiedad de mi representada, los galpones, las maquinarias, y objetos que se encontraban ahí si eran propiedad de mi representada", en virtud que el ciudadano Antonio Montero Regueiro, en compañía de varios de sus empleados de las Canteras Orey, utilizando vehículos de la referida empresa cargaban con todo lo que había dentro de los galpones, violentando los candados, cercas y paredes de cemento que protegían el lugar, es de hacer notar que el ciudadano Antonio Montero para penetrar la puerta principal de acceso al terreno le dijo al vigilante que venía de parte del señor Emilio Aldariz, mintiéndole al vigilante, y una vez dentro procedió violentar los candados y puertas de acceso de los diferentes lugares de los galpones, cargando con todas las maquinas, materiales y objetos que se encontraban en los diferentes sitios, situación que en ningún momento fue autorizada por mi representada. Inclusive el ciudadano Emilio Aldariz en entrevistas rendidas ante el cuerpo de investigaciones, como ante la fiscalía niega haber autorizado a persona alguna o compañía para retirar maquinarias, materiales o demoler sus galpones ya que eso le causaría un daño económico por cuanto todo eso tiene un valor.
El caso que nos ocupa es indudablemente un delito Contra la propiedad, dice el articulo 451 del Código Penal Venezolano, “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”. Haciendo un pequeño análisis de este articulo podemos observar que es bien claro cuando dice “SIN EL CONSENTIMIENTO” Con el solo hecho de leer la declaración de mi representado dicen que no dieron consentimiento para quitar o mover los materiales, objetos de construcción, y maquinarias en uso, accidentadas y repuestos. “PERTENECIENTE A OTRO”… Mi representado es el propietario de todo lo que decomisó los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en los depósitos de la Cantera Orey, que por cierto no es todo lo que fue sustraído a mi representado, falta muchos materiales, partes de maquinaria y repuestos, dice también dicho articulo "PARA APROVECHARSE DE EL", acaso los mismos representantes de la Compañía Orey, si reconocen que la Máquina retroexcavadora que aparece mencionada en el folio 55, después de sustraerla de los galpones de la Compañía Hermanos Aldariz la tenían trabajando en la referida cantera, que inclusive la utilizaron para trasladar los objetos y materiales del depósito de la Constructora Aldariz hasta los depósitos de la Cantera Orey, dicha maquina tiene una producción en horas de trabajo, acaso aquí no hay un aprovechamiento; en el mismo orden de ideas el articulo 453 del Código Penal en ordinal 4to, dice: Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura se hubiere efectuado en el lugar del delito, acaso varios meses después del hecho el mismo ciudadano JACINTO GOROSABEL FERNANDEZ, ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio libertador del Distrito Capital ante testigos reconoce, específicamente en el numeral cuarto de dicho documento publico, que dice textualmente “CUARTA: SI DE IGUAL FORMA SABEN Y LES CONSTA QUE PARA MOVILIZAR Y REMOVER DICHOS DESECHOS Y ESCOMBROS FUE NECESARIO CONTRATAR LA SIGUIENTE MAQUINARIA: UN PAYLODER 980C, POR CIENTO OCHENTA HORAS, UN TRACTOR D9HY POR CUARENTA HORAS, UN CAMION 350, DIECIOCHO DIAS, UN ROQUERO CAT969 NOVENTA HORAS, UN EQUIPO DE ACETILENO VEINTE DIAS, UN CAMION VOLTEO MACK, QUINCE DIAS, PERSONAL OBRERO POR VEINTE DIAS". Acaso esto no es una confesión, aquí se demuestra en comparación con lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas decomisaron en las Instalaciones de las Canteras Orey, no son desechos, ni escombros, que al contrario son materiales de Construcción. maquinarias en uso, y accidentadas, y repuestos, que en ningún momento dejaron constancia de ello en el referido documento notariado, ni siquiera que estaban en poder de los representantes de la Cantera Orey…

En fecha 31 de julio del año 2007, el sub-Inspector Héctor Duran suscribe un acta de Investigación donde entre otras dice:… Recibe llamada telefónica de Otero Souto José, el mismo me manifestó que los objetos que había sido sustraídos del galpón donde funcionaba la Constructora Aldariz estaban siendo trasportados nuevamente por personal de la Cantera orey… De inmediato me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Armando Salas, Detectives Aguirre Alides, hacia el referido sector, una vez en el lugar en el terreno que se inspeccionó el día 14-7-2007 estaban siendo trasportados varios objetos y parte de maquinarias pesadas, ingresamos hasta la oficina de la Cantera Orey CA y fuimos atendidos por el ciudadano Hernández Gañan José Rafael…A quien le solicitamos información sobre la procedencia de los objetos que estaban siendo llevados hasta el lugar donde anteriormente funcionaba la Constructora Aldariz hermanos, respondiendo que esos objetos son propiedad de la Constructora Aldariz, y que estaban siendo trasladados a ese lugar por orden del señor Jacinto Gorosabel, quien es uno de los propietarios de la Cantera Orey, en ese mismo instante hizo acto de presencia el ciudadano Otero Souto José este reconoció objetos que estaban siendo transportados y dijo que aun faltaban varios objetos, preguntamos al señor José Rafael Hernández por la ubicación de los otros objetos e indicó que una maquina estaba en funcionamiento, la misma se trataba de una maquina retroexcavadora… nos dirigimos hasta al interior de los galpones de la referida cantera donde se localizaron varios pipotes contentivos de conexiones para la tubería de aguas blancas…seguimos el recorrido y fueron apareciendo mas objetos…después le preguntamos si sabía la razón por la cual no había comparecido a declarar ante esta División y dijo desconocer los motivos…
Es de hacer notar honorables magistrados que los autores del hecho trataban de ubicar parte de los objetos en el mismo terreno donde fueron sustraído para tratar de despistar las investigaciones, pero en ningún momento llamaron a mi representada para informarle de tal situación, como explican que si la excusa fue desocupar porque pasaba una carretera por ahí, trataron nuevamente de colocar parte de los objetos en el mismo lugar donde fueron sustraídos, ¿cómo pueden hablar de escombros?, si ellos mismos reconocen que tenían una maquina en funcionamiento propiedad de mi representada, por más de seis meses, además de muchos materiales, objetos y maquinarias que tienen un valor, ¿Cómo pueden hablar de escombros? si ellos mismos manifiestan que dichos galpones estaban siendo cuidados por vigilantes, ¿se preguntaran porque motivos no denunciaron al momento de tener conocimiento del hecho? Pero resulta ciudadanos Magistrados que mis representado en virtud de lo acontecido y que tenían conocimiento de donde estaban los objetos, en varias oportunidades mi cliente trato de conciliar con los propietarios de la Canteras, y esto en todo momento negaron que tenían las maquinarias, los objetos, y es por eso que después de tanto tiempo decidieron colocar la denuncia ante la autoridad competente, que de hecho fue ubicado todo lo denunciado dentro de la referida Cantera.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento específicamente en la pagina 39 (treinta y nueve) manifiesta lo siguiente “(los objetos de presunto ilícito, fueron trasladado a un deposito propiedad de la victima, es decir jamás fueron sacados de su esfera de custodia)". Además en acta policial suscrita por el Sub-Inspector Héctor Duran, de fecha 20 de Julio 2007 entrevistaron al encargado de las canteras Orey ciudadano que quedó identificado como HERNANDEZ GAÑAN JOSE RAFAEL "le preguntamos a este ciudadano por la ubicación actual de los objetos que se encontraban en la Constructora Aldariz Hermanos y nos manifestó que todos fueron llevados a otro terreno propiedad de ALDARIZ que se encuentra a unos quinientos metros de lugar, a excepción de dos maquinas que quedaron dentro de la Constructora Orey CA (folio 50, de la pieza 02 del expediente", posteriormente el día 31 de Julio del año 2007 el mismo funcionario Héctor Duran suscribe un acta donde se entrevista nuevamente con el ciudadano Hernández Gañan José Rafael, en virtud de una llamada telefónica, y este una vez dentro de las Instalaciones de la Cantera Orey. manifestó lo siguiente "esos objetos son propiedad de la Constructora Aldariz"… así mismo el mismo funcionario manifestó lo siguiente “Así fue que en compañía de los dos ciudadanos antes mencionados nos dirigimos hasta el interior de los galpones de la referida Cantera donde se localizaron varios pipotes contentivos de conexiones para tubería de aguas blancas…”, “seguimos el recorrido y fueron apareciendo mas objetos en su mayoría objetos de metal…" (folio 51 de la pieza 02 del expediente. El ciudadano Hernández Gañan José Rafael encargado de la canteras mintió al informarle el día 20 de Julio al funcionario diciéndole que todos los objetos habían sido llevados a un galpón de las Aldariz, ¿Por qué mintió?, porque en ese momento no le informó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones sobre todos los objetos que tenían en su poder en los depósitos de las referidas canteras?, quiero aclarar ciudadanos magistrados que las compañías Constructora Hermanos Aldariz C.A, y Canteras Orey, son dos compañías independientes, con dueños diferentes, y ubicadas en sitios diferentes…, es de hacer notar que si bien es cierto que habían maquinarias en la parte de afuera de la compañía, ya que por su gran tamaño ocupaban mucho espacio dentro del terreno para ese momento ocupado por mi representada y que efectivamente entorpecía las labores de la construcción de la carretera; pero lo mas cumbre que hoy en día ese mismo terreno esta cercado y funciona como deposito de las Canteras Orey, aun cuando ellos manifestaron que tenían que desocuparlo. la ciudadana Fiscal también en su escrito manifiesta que existía sendas comunicaciones entre ellas emanadas de la secretaria de Infraestructura Vialidad y Transporte de la Alcaldía Mayor, mediante la cual informa que se le requirió a los propietarios del Terreno de la Canteras Orey, la desocupación tanto de maquinaria en estado de abandono como material chatarra, es evidente que hubo una comunicación entre esos entes públicos y la Canteras Orey, pero no hubo ese tipo de comunicación con mi representada, además ellos pedían la desocupación tanto de maquinaria en estado de abandono, como material chatarra, pero no autorizaban a demoler instalaciones de Galpones y sustracción de maquinarias y objetos de una compañía que estaba establecida en ese lugar, ellos los entes gubernamentales se referían precisamente a la chatarra que estaba en las adyacencias de la carretera en construcción, no a la que estaba en los galpones propiedad privada de la Compañía Hermanos Aldariz, además el Terreno que ocupaba la Constructora Aldariz no fue ocupado por la carretera que se construyó, una vez desocupado el terreno la Cantera tomó posesión del mismo y lo cercó con cerca metálica e instaló ahí un deposito de maquinarias.
PETITORIO
En atención sobre la base del derecho y hechos expuestos en este escrito, y por cuanto se evidencian vicios subsanables que afectan el Debido Proceso y el Derecho de la víctima, y por cuanto nos encontramos ante un proceso penal apartado de las garantías mínimas exigidas para un juzgamiento correcto en un Estado Democrático y Derecho, pido muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial sea … declarado con lugar el presente RECURSO, … en consecuencia, se REVOQUE la decisión dictada en fecha 12-04-2011 en contra de la victima ciudadano Emilio Aldariz Director de la Compañía Constructora Hermanos Aldariz, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial del Distrito Capital, donde acuerda el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que posteriormente en un Juicio se decrete una sentencia en base a lo atribuido…”.


DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado ISKREY PÉREZ RINCONES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JACINTO GOROSABEL FERNÁNDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 134 al 147 de las presentes actuaciones, donde argumentó lo siguiente:

“(…)
ATIPICIDAD DEL HECHO DENUNCIADO
A lo largo del escueto escrito de apelación de la contraparte, no se hace más que indicar la existencia de un supuesto delito de hurto, lo cual a todas luces no esta dado, ya que el hecho que se les imputó a nuestros defendidos no es típico…
…/…
En este caso no está dado ninguno de los elementos constitutivos del citado ilícito penal, puesto a que en primer término, el apoderamiento al que se refiere el hurto, no es cualquiera, este es un apoderamiento doloso que debe entrañar el desapoderamiento forzoso, porque la idea de apoderarse importa adquirir el poder de hecho sobre la cosa y al mismo tiempo, privar de él a quien lo tenía; no pueden tener la posibilidad de disposición el ladrón y la víctima.
En este caso como se ha reiterado en distintas oportunidades nuestros representados, en ningún momento intentaron apoderarse de los objetos vinculados a la presente causa, para privar de ellos a su propietarios, todo lo contrario en vista de las reiteras peticiones de desalojo de los terrenos de su propiedad, intentaron apoyar a la Constructora Hermanos Aldariz C.A. en la mudanza de los bienes, tan es así que cuando a sus galpones ubicados a 500 metros ya no tenían mas espacio físico, se aceptó que varios de los objetos fueran trasladados a la cantera para que estuvieran resguardados hasta tanto se resolviera el problema de espacio en su galpón, por lo que siempre conservaron su poder de disposición material sobre los objetos muebles dados a guardar a mis representados.
El otro elemento es la falta de consentimiento, hay que indicar que nuestros representados al momento de hacer la mudanza contaban con el consentimiento de los propietarios de los bienes, tan es así que la gran mayoría de ellos fueron llevados a un galpón propiedad de la Constructora Aldariz Hermanos C.A., lo que no es más que una prueba fehaciente del consentimiento dado por los dueños, ya que de no ser así por qué se irían a trasladar los objetos a este galpón, quién en su sano juicio va a intentar hurtar un bien y lo va a llevar a un inmueble que es propiedad de los mismos dueños de los bienes que supuestamente intenta hurtar.
…/…
Como se ha explicado a lo largo de este escrito nuestros representado no obtuvieron ningún lucro de toda esta situación, todo lo contrario lo que se le generó fueron grandes gastos al tener que movilizar máquinas y obreros de la cantera para efectuar una mudanza que le debió corresponder a los Hermanos Aldariz, quienes hasta el día de hoy no han cancelado ni un céntimo por estos conceptos, tal como se desprende del documento notariado por el ciudadano Jacinto Gorosabel; sin contar los costos por la ocupación del espacio físico de la cantera en los cuales se almacenó parte de los objetos y el gasto en que se ocurrió para poder poner operativa una máquina propiedad de los Aldariz a ser usada la mudanza, a esta maquina le fueron comprados cauchos nuevos para lograr su funcionamiento, estos gastos nunca fueron si quiera reembolsados, pero aún en el escrito de apelación se pretende falsamente hacer ver que esta máquina era aprovechada por nuestros representantes, quienes efectivamente la emplearon, pero para movilizar objetos vinculados a la mudanza, tan es así que en la fijación fotográfica de inspección de fecha 31 de julio de 2007, se aprecia que la máquina era empleada al momento del traslado de los objetos a su lugar de origen.
Finalmente, esta la calificación dada al hurto según lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, referida al llamado Hurto Con Fractura, en el entendido de que como lo manifestaron los denunciantes supuestamente se habían violentado candados y cerraduras para entrar al terreno donde estaban los objetos, esta circunstancia como se desprende de las entrevistas contenidas en actas, es totalmente falsa, en el entendido que fue el mismo vigilante del terreno el que le permitió el paso a los trabajadores que participaron en la mudanza.
De todas las circunstancias antes expuestas, se evidencia que de manera alguna mis representados pudieran estar incursos en el delito alguno, ya que los elementos constitutivos del mismo no están dados, todo lo contrario, en el proceso de la movilización de los objetos a solicitud de la empresa que ejecutaba los trabajos de construcción de la Carretera Mamera –El Junquito, se actuó en coordinación con Emilio Aldariz y con estricto apego a la ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de declaratoria por parte de un Juez de Control del sobreseimiento de la causa, dicho artículo indica:
“(…)”
Ahora bien, más adelante en el artículo 324, del mismo código, se establece un listado de los requisitos que debe contener una decisión que declare el sobreseimiento de la causa, tal que:
“(…)”
Analizando detalladamente la decisión emanada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril del presente año, mediante la cual se acuerda al sobreseimiento de la causa a los ciudadanos Jacinto Gorosabel Fernández y Antonio Montero Regueiro, por estimar que el hecho imputado no es típico, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos con que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, cuando vemos que:
1. En el Capítulo I de la decisión, se indican detalladamente toda la identificación de los imputados, señalando nombre, apellido, nacionalidad, cédula de identidad y domicilio; correspondiente a lo exigido por el ordinal 1° del artículo 324.
2. En los Capítulos III y IV, se hace una breve reseña de todos los hechos objetos de la investigación, haciendo inclusive un análisis de los alegatos y de los hechos planteados por las partes en la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo establece el numeral 2° del mencionado artículo.
3. En el Capítulo V, encontramos que el Tribunal elabora un análisis fáctico jurídico de los fundamentos de hecho y de derecho, que llevaron a Tribunal a decretar la decisión antes identificada.
En éste capítulo se efectúa doctrinario y jurisprudencial, para el caso en específico, tomando en cuenta los hechos y alegatos en la presente causa.
4. Y por último, encontramos en el Capítulo VII la dispositiva de la decisión, donde el Tribunal primero acuerda el sobreseimiento de la causa, y decreta la libertad plena de los imputados; de acuerdo al numeral 4° del artículo 324.
Por las razones antes expuestas, es que consideramos que la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37Q) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se decreta el sobreseimiento de la causa cumple con todo los requisitos exigido por la ley.
Cabe destacar, que el recurrente en ningún momento hace mención a la decisión, ni mucho menos menciona los motivos por los cuales apela la misma. Más que una apelación de una decisión, este pareciera ser un escrito donde sólo se expresa la inconformidad del recurrente, con la decisión emitida, más no se señala ni un solo motivo en virtud del cual ésta pudiera ser recurrida, peor aún, en ningún momento se hace referencia a los fundamentos legales del recurso.

PETITORIO
Con base a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitamos a su competente autoridad declare… SIN LUGAR, por cuanto carece de fundamentos de hecho y de Derecho que lo sustenten.”.



DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa a los folios 89 al 99 de las presentes actuaciones, donde se puede apreciar en su pronunciamiento lo siguiente:

“(…)
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que no existe un hecho punible, ello conforme al mandato establecido en el artículo 318 ordinal 2° el cual reza: … Por tales razones, este Tribunal estima que la conducta desplegada por el ciudadano JACINTO GOROSABEL FERNÁNDEZ Y ANTONIO MONTERO REGUEIRO… no está incurso en la comisión de delito alguno previsto en el Código Penal, y no existe fundamento ni elemento de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado…”.


El anterior pronunciamiento, fue publicado por auto separado en la misma fecha, el cual cursa a los folios 100 al 115 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se desprende:

“(…)
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como representante del Estado, le corresponde el ejercicio de la acción penal, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, solicitando previa investigación que se Decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos JACINTO COROSABEL FERNÁNDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 5 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar si existen las circunstancias fácticas para considerar que estamos ante la presunta comisión de un hecho atípico en nuestra legislación penal.
Tomando en consideración los criterios de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que los jueces en esta fase preliminar, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana (sic) de Venezuela, tal como lo establece la sentencia No. 308-07 del año 2.007 de carácter vinculante del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López cuando estableció:
"...Al establecer esta juzgadora el Sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, no constituye una cuestión propia del juicio oral y público que amerite inmediación de la prueba, la contradicción propia sobre los actos de investigación que existe desde la fase preparatoria es suficiente para analizar los hechos atribuidos y efectuar la subsunción de los mismos en alguna norma sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico. Si los actos de investigación que dan marco al debate, no son constitutivos de delitos, mal puede un juez de Control en función depuradora y controladora del proceso ordenar el pase a juicio bajo la excusa que las pruebas se aprecian en el debate oral y público. Ello es así porque al debate no debe ir nada diferente de lo que consta en la investigación o se encuentra íntimamente vinculado con ella y en ese sentido el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, por lo que el Juez de Control no puede darle valor a las pruebas, sino que fundamentar e indicar porque los actos de investigación lo convencieron en el sentido u otro.
El Sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"(…)”
Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre si, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1. Atipicidad del hecho, 2.- Ausencia de antijurícidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación, previstas en el artículo 65 del Código Penal 3.- Inculpabilidad y 4. Cuando la conducta a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que conjuran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad.
Al precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El Supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4-c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente esta referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base a una interpretación teológica y sistemática de dicha norma penal.
De todos estos supuestos de atipicidad que puedan motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto a lo largo del proceso penal, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Así mismo la atipicidad, debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no pueda estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes (JARQUE, Gabriel Darío. El Sobreseimiento en el proceso penal).
El supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, si entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formar y otro material o sustancias, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. El primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina denomina la "pena del banquillo (Sentencia No. 1.303/2005 de 20 de junio) .
El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas..."
Por lo que es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador de la decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación, o de la solicitud fiscal, que como acto debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, para alcanzar el convencimiento previo análisis, estudio y examen de los argumentos de las partes y del acervo probatorio, del cual se obtiene un grado de certeza para decidir.
A los imputados le había sido imputado el delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la calificante prevista en los ordinales 4° y 9° del artículos 453 eiusdem, delito vigente para la fecha de la supuesta realización del hecho punible, por lo que para que se de el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de HURTO se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso.
En el presente caso, del cúmulo de la investigación, no emergen elementos de la conducta reprochable descrita en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, como exigencia primordial para la correcta fundamentación de la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos imputados, lo que de la investigación realizada por parte del Ministerio Público con el auxilio de los Órganos de Investigación, llevó al Ministerio Público previo estudio de todas los elementos de convicción que la conducta de 1os presuntos imputados no se manifiesta en un hacer prohibido por la norma legal o alguna omisión, no existe una conducta típica en su acción, pues su comportamiento no resulta delictual, todo lo cual no queda evidenciado la responsabilidad de los imputados en el presente hecho objeto del Sobreseimiento.
Ante tales hechos, el Ministerio Público se encuentra imposibilitado a dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidenció el fundamento del Fiscal al realizar el correspondiente estudio de presente actuación, para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JACINTO GOROSABEL FERNÁNDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO… que los hechos que se le imputan a los ciudadanos en condición de imputado no tiene carácter penal y en consecuencia, en razón de que no existe un hecho punible, ello conforme al mandato establecido en el artículo 318 ordinal 2° el cual reza: …/… Por tales razones, este Tribunal estima que la conducta desplegada por el ciudadano JACINTO GOROSABEL FERNÁNDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO… no está incurso en la comisión de delito alguno previsto en el Código Penal, y no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. …/…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ALDARIZ director de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS ALDARIZ, debemos señalar en primer lugar que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente lo siguiente:

“ART. 453.- Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguiente contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…/…”.


De lo anteriormente transcrito se evidencia que contrario a lo establecido en dicho artículo, el recurrente señala de manera repetitiva los hechos por los cuales considera que se perfeccionó el delito de HURTO, sin especificar el motivo concreto de su apelación y mucho menos señala la solución que pretende, sin embargo, y por cuanto la sentencia recurrida es el resultado de lo decidido en la audiencia realizada en ocasión de la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la representación fiscal, ésta debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundó; es por lo que de seguidas pasamos a analizar la misma.

En este sentido, la Sala observa que la motivación del fallo constituye una garantía; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia, el debido proceso y de la tutela judicial efectiva; la cual comporta el deber de que los fallos expresen clara y terminantemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan los mismos.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005, expresó:

“…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Por su parte la Sala de Casación Penal ha señalado que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido. (Sala de Casación Penal, Nº 190 de fecha 09.05.2006).

En igual contexto se pronuncia la emérita Sala sobre la naturaleza de la sentencia que declara el sobreseimiento y la equipara a una sentencia definitiva. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 514 del 08-08-2005).

Así vemos, que el artículo 318 del Código Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código”.

Así mismo, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Igualmente el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


En este mismo tenor el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme al contenido a los artículos precedentes del texto adjetivo penal las decisiones de sobreseimiento proceden bajo condiciones determinadas; y serán proferidas por autos motivados, debiendo expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales arribó a dicha determinación.

Antes de entrar a analizar la Sentencia, debemos hacer el siguiente llamado de atención, por cuanto a esta Sala le sorprende que la recurrida FIJÓ la AUDIENCIA establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal luego de la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el representante fiscal, es decir, fijo una AUDENCIA PRELIMINAR, cuando en realidad lo que corresponde es fijar la AUDIENCIA a que se refiere el artículo 323 eiusdem, sin embargo, al fundamentar su Decisión si se refiere a la Audiencia a que se contrae la norma in comento, sin señalar las razones que le asisten para iniciar con una Audiencia Preliminar y luego manifestar en su fundamentación que la audiencia se convocó y realizó de acuerdo con el artículo 323 del texto adjetivo penal.

Esta Sala al revisar la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Abril de 2011, con ocasión a la Audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos JACINTO GROSABEL FERNANDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe (para el Juzgador) un hecho punible, observa lo siguiente:

La recurrida sostiene en el fallo impugnado, en sus FUNDAMENTOS, entre otras cosas lo siguiente:

“Por lo que es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador de la decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación, o de la solicitud fiscal, que como acto debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, para alcanzar el convencimiento previo análisis, estudio y examen de los argumentos de las partes y del acervo probatorio, del cual se obtiene un grado de certeza para decidir.
A los imputados le había sido imputado el delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la calificante prevista en los ordinales 4° y 9° del artículos 453 eiusdem, delito vigente para la fecha de la supuesta realización del hecho punible, por lo que para que se de el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de HURTO se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso.
En el presente caso, del cúmulo de la investigación, no emergen elementos de la conducta reprochable descrita en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, como exigencia primordial para la correcta fundamentación de la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos imputados, lo que de la investigación realizada por parte del Ministerio Público con el auxilio de los Órganos de Investigación, llevó al Ministerio Público previo estudio de todas los elementos de convicción que la conducta de 1os presuntos imputados no se manifiesta en un hacer prohibido por la norma legal o alguna omisión, no existe una conducta típica en su acción, pues su comportamiento no resulta delictual, todo lo cual no queda evidenciado la responsabilidad de los imputados en el presente hecho objeto del Sobreseimiento.
Ante tales hechos, el Ministerio Público se encuentra imposibilitado a dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidenció el fundamento del Fiscal al realizar el correspondiente estudio de presente actuación, para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JACINTO GOROSABEL FERNÁNDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO… que los hechos que se le imputan a los ciudadanos en condición de imputado no tiene carácter penal y en consecuencia, en razón de que no existe un hecho punible, ello conforme al mandato establecido en el artículo 318 ordinal 2° el cual reza: …/… Por tales razones, este Tribunal estima que la conducta desplegada por el ciudadano JACINTO GOROSABEL FERNÁNDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO… no está incurso en la comisión de delito alguno previsto en el Código Penal, y no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. …/…”


En atención a lo anterior, observan estas Juzgadoras que la recurrida, en su Decisión no analizó, ni señaló los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para considerar que los hechos que se le imputaron a los ciudadanos JACINTO GOROSABEL FERNANDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO no tienen carácter penal, sólo se limita a establecer lo siguiente:

“…En el presente caso, del cúmulo de la investigación, no emergen elementos de la conducta reprochable descrita en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, como exigencia primordial para la correcta fundamentación de la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos imputados, lo que de la investigación realizada por parte del Ministerio Público con el auxilio de los Órganos de Investigación, llevó al Ministerio Público previo estudio de todas los elementos de convicción que la conducta de 1os presuntos imputados no se manifiesta en un hacer prohibido por la norma legal o alguna omisión, no existe una conducta típica en su acción, pues su comportamiento no resulta delictual, todo lo cual no queda evidenciado la responsabilidad de los imputados en el presente hecho objeto del Sobreseimiento…”.
Pero no señala cual es ese cúmulo de la investigación, ni cual fue la investigación realizada por el Ministerio Público para llegar a la convicción que los imputados no tienen responsabilidad en los hechos por los cuales fueron imputados por la representación fiscal.
Es así como, respecto a la motivación de la Sentencia de Sobreseimiento ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 038 de fecha 17 de febrero de 2004, una serie de requisitos, establecidos en los siguientes términos:
“…Considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara, concisa al resolver la denuncia, y por lo tanto, no es suficientemente diáfana para determinar las razones por las cuales confirmo el sobreseimiento; esto demuestra que la Sentencia dictada por el Tribunal de Control, carece a su ves de la debida motivación, pues se limito a señalar las pruebas, y que las mismas no eran suficientes para relacionar al imputado con el hecho que se investiga, además no distinguió entre los elementos probatorios, cuales hechos son los que daba por demostrados.
Cabe destacar al respecto la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que sitien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.-que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, se converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.-que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.(…omissis…).
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefinición, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
Sobre la base de lo anteriormente mencionado se debe señalar que existe inmotivación del fallo recurrido, por cuanto es evidente que la Juez de Instancia se limitó de manera generalizada a referir lo señalado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, no precisando el a-quo como tampoco lo hizo la fiscal en su solicitud de sobreseimiento, cuales fueron estas amplias diligencias de investigación, que la conllevaron a dictar la decisión hoy recurrida, igualmente del fallo impugnado se evidencia que la instancia, determinó que de las actuaciones quedó evidenciado que los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos JACINTO GOROSABEL FERNANDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO no tienen carácter penal, pero obvió señalar cuales elementos lo llevaron a realizar tal afirmación.
Incumpliendo pues el a-quo, en cuanto a la motivación debida del fallo, por cuanto no expresó en forma clara y precisa los hechos por los cuales adoptó la decisión recurrida e incurriendo en un vicio de orden público como lo es la inmotivación.

El vicio de inmotivación en el cual incurrió la juez de instancia, deviene básicamente en que la misma basó su decisión estrictamente en los términos y planteamientos realizados en la solicitud por parte de la representación fiscal, pues la decisión recurrida adolece del análisis preciso, detallado y concatenado, de todas y cada uno de los elementos recabados durante el curso de la investigación que adelantó el Ministerio Público, así como de la totalidad de los documentos aportados por ambas partes en el curso de la investigación, para de esta forma establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como determinar las circunstancias particulares de los mismos.

Por lo que en atención a la Jurisprudencias supra referidas, y por todo lo antes expuesto, se evidencia que la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos JACINTO GOROSABEL FERNANDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO, carece de la motivación debida, pues basó su decisión estrictamente en los términos y planteamientos realizados en la solicitud por parte de la representación fiscal, adoleciendo la recurrida del análisis preciso, detallado y concatenado, de todas y cada uno de los elementos recabados durante el curso de la investigación que adelantó el Ministerio Público, por lo que al evidenciarse que el fallo recurrido carece de motivación, violentando el debido proceso, al omitir la debida fundamentación para el fallo proferido y hoy recurrido ante este Colegiado, es por lo que en consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la nulidad de la decisión del 12 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos JACINTO GOROSABEL FERNANDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose a un juez distinto al que conoció realizar la audiencia a que se contrae el artículo 323 eiusdem, con las previsiones aquí advertidas, conforme lo dispone el artículo 434 del texto adjetivo penal; por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMÍREZ, en su condición de representante del ciudadano EMILIO ALDARIZ, director de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS ALDARIZ. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


UNICO: Decreta la nulidad de la decisión dictada el 12 de abril de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a un juez distinto al que conoció, realizar la audiencia a que se contrae el artículo 323 eiusdem, con las previsiones aquí advertidas, conforme lo dispone el artículo 434 del texto adjetivo penal; por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMÍREZ, en su condición de representante del ciudadano EMILIO ALDARIZ, director de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS ALDARIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos JACINTO GOROSABEL FERNANDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA



ELSA JANETH GOMEZ MORENO



LAS JUEZAS INTEGRANTES




ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Ponente




EL SECRETARIO



RAFAEL HERNANDEZ




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


RAFAEL HERNANDEZ



Causa N° 2011-3230
EJGM/AHR/RMF/RH/rch