REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2


Caracas, 03 de noviembre de 2011
201° y 152°


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. No. 3288


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIX HUMBERTO ALVAREZ ESTEVEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de Septiembre 2011, por el Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDILENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Profesional del Derecho GUSTAVO RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVAREZ ESTEVEZ FELIX HUMBERTO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente a criterio de esta Alzada, toda vez que la decisión impugnada fue dictada en fecha 29 de Septiembre de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo motivado dicho pronunciamiento a posteriori el día 30 de Septiembre del 2011 y siendo que el recurrente interpuso el escrito de apelación en fecha 07 de Octubre del mismo año, tal y como se desprende del cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, que corre inserto al folio trescientos noventa y tres 393 de la pieza uno 1 de la presente incidencia, siendo interpuesto el recurso de apelación al quinto (5to) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto, ya que considera quien aquí decide que si bien es cierto la audiencia de presentación del imputado se realizo en fecha 29 de Septiembre de 2011 y el auto motivado de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se dicto con fecha 30 de Septiembre de 2011, obteniendo a simple vista y sin realizar una análisis exhaustivo que el recurso fue interpuesto en fecha extemporáneo ya que el mismo fue interpuesto el día 07 de septiembre del 2011, fecha en la cual se encontraba precluido el derecho de tal ejercicio por parte de quien hoy es legitimo para recurrir de la decisión controvertida, no menos cierto es que en el pronunciamiento dado por el Juez a quo, fundamentó para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad únicamente el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo hacer referencia concurrente y necesaria al articulo 251 en su parágrafo primero, extremo legal planteado y no fundamentado para la imposición de la Medida de Coerción; Por tanto esta Sala hace referencia y fundamenta su criterio sobre la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 151 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual refiere lo siguiente:
“Ahora si su desacuerdo se debía a los fundamentos, a la motivación del Juez para acordarla, no expuestos en el acta de la Audiencia de presentación sino en el auto fundado, del 08 de Septiembre, seria a partir de entonces cuando comenzaría a correr el lapso de los cinco 5 días.”

Criterio que sostiene con fundamento quien dirime sobre la presente admisión, por cuanto el Juez de Control no fundamento el articulo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivo el cual hace entender a esta Sala el motivo planteado por la defensa en cuanto hacer referencia a que el auto fundado se emitió en fecha 30 de Septiembre del 2011; Y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Se considera necesario advertir, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual este Tribunal Colegiado estima que en garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso que le asiste a las partes, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 4° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVAREZ ESTEVEZ FELIX HUMBERTO, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de Septiembre de 2011, por el Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDILENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción; ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 4° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.


LA JUEZA PRESIDENTA (E)


DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
PONENTE




EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL HERNANDEZ

EJGM/AHR/RMF/RH/Prgg
EXP. 3288