REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 04 de noviembre de 2011
201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3293-11.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado DANIEL JARAMILLO OCHOA, defensor Público Octogésimo Cuarto (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de octubre de 2011, mediante la cual decreto a los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Cursa a los folios 33 al 40 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por el abogado DANIEL JARAMILLO OCHOA, defensor Público Octogésimo Cuarto (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, DANIEL JARAMILLO OCHOA, Defensor Octogésimo Cuarto 84 ° Público Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos, JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y ANDERSON JESUS SOTlllO ARMAS… procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo octavo (38°) de Primera Instancia en función de Control. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad, en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 16 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia para oír al imputado, oportunidad en la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de estos ciudadanos por el delito de ROBO A MANO ARMADA articulo 458 Código penal también ¡os artículos 251 y 252 ambos del C. O. P. …declaran los ciudadanos que están señalados el PRIMERO. JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA quien expone que estabamos en una fiesta y fuimos a llevar a su casa a una amiga cuando veníamos de regreso observamos un grupo de personas en medio de la calle y una alcabala de la policía pero como no tenemos nada que temer pasamos al frente a ellos y nos mandaron a parar antes que se acercara los funcionarios fuimos agredidos a golpes por un grupo de personas que se encontraban con los policías, sin motivo alguno después que nos esposaron seguían golpeándonos diciendo que éramos notrosos (sic) y cuando le pregunte porque, un hombre que nos golpeaba saco un arma de fuego y nos apuntó y uno de los policías le quito el arma le pidió su porte de armas y el hombre le dijo que no lo tenía y el policía le dijo ahora arreglamos eso, después nos llevaron a polisucre.
el SEGUNDO ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS expone estábamos en una fiesta y una amiga me dijo que se sentía mal y tenía sueño quería que la llevaran a su casa le dije bailáramos dos piezas más y después te lIevamos y así fue, la llevamos a su casa con mi amigo Daniel y de regreso vimos una alcabala de la policía nos mandaron a parar y un grupo de hombres y mujeres no golpearon y los policías se reían, quise llamar a mi mama pero me quitaron el celular y uno de los policías me dijo que si tenía dinero podía llamar a mi mama, ese celular que me quitaron pertenece al consejo comunal donde mi mama trabaja, nos siguieron golpeando hasta casi amaneciendo que nos llevaron a la policía LA DEFENSA expone: Revisadas las actuaciones, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico así como las deposiciones de mis defendidos la defensa difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos, si bien es cierto que se cometió un delito no consta en las actuaciones que hayan sido mis representados, no están acreditados los supuestos del articulo 250 COPP no les fue incautado elemento de interés criminalistico, las presuntas victimas no señalan las características de las motos de las personas que los robaron, solicita se siga el procedimiento por el procedimiento ordinario solicito y ratifico al Ministerio Publico recabe video del circuito cerrado del Restaurant Don Sancho, reconocimiento médico legal y reconocimiento en rueda de individuos a los fines de determinar la NO responsabilidad de mis asistidos en los hechos imputados de conformidad con los artículos 125 y 305 COPP, en este sentido la defensa solicita la libertad sin restricciones, invocando los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal; en Caso contrario solicito se imponga una medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de la norma Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y dicta ésta medida en los siguientes términos:
" ... Segundo: En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LI BERTAD solicitada por el Ministerio Público considera quien aquí decide que el presente caso estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal que merece una pena de prisión de seis a doce años y la acción no se encuentra evidentemente prescrita se destina como sitio de reclusión Internado La Planta;...... hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de los mismos en tal sentido es de considerar en primer lugar el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios
Los hechos según acta policial suscritas por los funcionarios
Joe Vera y Roybert Canino quienes manifiestan que recibieron llamadas de la central de trasmisiones donde en la avenida Tamanaco del L1anito frente la estación de servicio texaco se suscitaba una irregularidad y en el lugar abordaron a dos (2) ciudadanos identificados como Emilio García y Génesis Díaz quienes informaron que varios sujetos los habían despojado de sus pertenencias, seguidamente a pocos metros del sitio avistamos a dos sujetos que tripulaban un vehiculo tipo moto de baja cilindrada donde el conductor vestía camisa tipo chemise color verde pantalón tipo Jean de color azul, y zapatos grises; el acompañante vestía camisa color negro pantalón tipo Jean color azul y zapatos negros seguidamente se les da la voz de alto y alcance y el oficial Joe Vera le realiza la inspección no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, se verifico por s.i.p.o.1. no obteniendo respuesta de interés criminalistico, posteriormente las victimas señalaron a los ciudadanos como los autores del ya mencionado delito y quedaron identificados el PRIMERO Jesús Daniel Páez Montaña de 22 años, casado con Ángela de Páez ocupación comerciante y moto taxista afiliado a la línea Cooperativa moto taxi Cristo de José en el mismo sector y residenciado en sector la amapola callejón Bucare casa No. 907 Maca -Petare Telf. 0212-839-06-17 hijo de Dolores Montaña residenciada en Avenida Rómulo Gallegos Telf. 0212-234-22¬05 Y 0416-836-57-49 Y el SEGUNDO Anderson Jesús Sotillo Armas de 18 años estudiante de educación básica noveno y décimo (9-10) en el turno de la mañana en la Unidad Educativa privada "CUMANAGOTO" y residenciado en sector la amapola casa No. 35-17 barrio Maca -Petare hijo de Ana Rosa Armas tef 0416-310-70-95; al lugar se apersono el oficial agregado Rubén Granado el cual ordeno trasladar el procedimiento al coliseo de la Urbina igualmente la moto de color plata marca Jialing, modelo MT 150 año 2.007 placas MCH 238 una vez en el coliseo el jefe de las instalaciones Supervisor Jefe Piña Julio informo al ministerio publico y se deja constancia que el vehiculo moto queda a la orden del departamento de custodia, se anexa entrevista de testigos por parte de la sala de sustanciación, es todo Se leyó y estando conforme firman los funcionarios actuantes .
PRESUNTA VICTIMA:
Seguidamente se toma acta de entrevista a la ciudadana Díaz Mejias Génesis Andreilis Cedula de Identidad No. 21.133.328 que narra los hechos" Yo venia de una fiesta con un grupo de muchachos en frente de Don Sancho en eso venían tres motos y cada uno con parrillerosy comenzaron a robamos y uno de los sujetos me agarro por el cuello y me me quito el teléfono que tenia en mis partes íntimas y luego LLEGAMOS A LA RESIDENCIA DE UN AMIGO Y venían los sujetos en una moto en la SEGUNDA pregunta del funcionario ¿Diga usted si recuerda las características de los sujetos que los robo? Si. De color blanco estatura baja, contextura delgada, con pinchas en el cabello de color negro, vestía Jean y suéter azul con capucha, el que manejaba la moto piel trigueño claro contextura delgada baja estatura con gorra blanca en una de las motos estaba una mujer de cabellos por los hombros TERCERA pregunta ¿ Diga si recuerda las características de las motos utilizada por los sujetos? Si era un Yamaha 115 y creo que un 100cc CUARTA pregunta ¿ Diga si los sujetos utilizaron arma de fuego? NO SEXTA pregunta ¿Diga usted cuantas personas se encontraban con usted al momento del hecho? Contesto UNA SOLA... Desea agregar algo mas a la presente entrevista contesto" Bueno que me golpearon sin justificación" Es todo
PRESUNTA VICTIMA: Seguidamente se toma la entrevista a García Brazon Emilio José Cedula de Identidad No. 22.016.248 " Yo venia saliendo de una fiesta a la altura de Don Sancho y de pronto iban subiendo tres motorizados todos ellos con barrilleros y de pronto se devolvieron y uno me dijo dame todo lo que tienes me quito el celular dinero un bolso, perfume, camisa y otro me
amenazaba con la mano como si fuera una pistola SEGUNDA pregunta¿Diga usted si recuerda las características de estos sujetos que los robo en este hecho?" Si de color de piel blanco, de estatura baja, de contextura regular, no recuerdo mas de estos sujetos, solo recuerdo los que me amenazaban el que manejaba la moto es de color blanco, estatura alta, contextura gorda, bestia franela verde y pantalón jeans el segundo estaba de barrillero color de piel moreno de contextura delgado, de estatura regular vestía para el momento camisa de color gris y usaba gorra blanca TERCERA pregunta ¿Diga usted si recuerda las características de la moto utilizada por estos sujetos en este hecho? Contesto" SI BUENO LOS QUE ME ROBARON ERA UN YAMAHA 115 Y EL QUE ME AMENAZABA ERA UNA MOTO
JAGUAR SEXTA pregunta¿Diga usted en compañía de que persona se encontraba en este hecho? Contesto " Con mi novia de nombre anirdi¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto "Bueno que me golpearon sin justificación" Es todo.
La Defensa observa una cantidad de contradicciones por parte de los funcionarios actuantes y las presuntas víctimas y a continuación se detallan:
PRIMERA CONTRADICCION
Los funcionarios no les leyeron sus derechos a mis representados, todo lo contrario después que los detienen dejaron que los golpearan en sus presencia un grupo de personas y cuando ellos piden una explicación son despojados de sus celulares y otras pertenencias y le dicen que si tienen dinero es que pueden hacer una llamada, en la declaración que realiza mi representado Jesús Daniel Páez Montaña dice que uno de los agresores lo apunto con una pistola que fue desarmado por uno de los funcionarios y a este exigirle el porte del arma dijo no tenerlo y el funcionario dijo que ahora arreglamos eso, este funcionario tenía que reflejarlo en esta acta y pasarlo como una flagrancia lo cual no fue así, por lo tanto este es un procedimiento que no está claro y habría que revisar otros procedimientos en que han actuado estos funcionarios para demostrar la inocencia de mis representados
SEGUNDA CONTRADICCION
Los funcionarios actuantes manifiestan en el acta policial que reciben llamada y se trasladan frente la bomba Texaco y son abordados por dos (2) ciudadanos de nombre Emilo García y Génesis Díaz, es el caso que Emilio García dice en la SEXTA pregunta de su declaración que se encontraba con su novia de nombre Anirdi y Génesis Díaz inicia su declaración diciendo que venía con un grupo de personas y en la SEXTA pregunta le responde al funcionario se encontraba en compañía de una sola persona.
TERCERA CONTRADICCION
Génesis Díaz en la SEGUNDA pregunta de su declaración le pregunta el funcionario si recuerda las características de los sujetos? Responde Si, de color de piel blanco, estatura baja, contextura delgada, con pinchos en el
pelo de color negro, con jean y suéter azul con capucha, el que manejaba color piel trigueña claro, de contextura delgada estatura baja estas señales particulares y de vestimenta no se corresponde en nada con ninguno de mis representados.

CUARTA CONTRADICCION
Génesis Díaz En la TERCERA pregunta de su declaración el funcionario le dice si recuerda características de la moto que utilizaron los sujetos? Responde Si, bueno de los que me robaron era un Yamaha 115 y creo que un 100cc cuando ustedes ven que una persona identifica una motocicleta por cilindrada es porque conoce de motos, porque generalmente señala es el color y la moto propiedad de mi representado es de color plata marca JIALlNG MT 150 cilindrada.
QUINTA CONTRADICCION
Emilio García En la SEGUNDA pregunta el funcionario le dice recuerda características de estos sujetos? Si de color blanco, estatura baja, contextura regular no recuerdo mas de estos sujetos, solo recuerdo de los que me amenazaban el que manejaba es de color de piel blanca, estatura alta, de contextura gorda, vestía franela verde y pantalón Jean el segundo que estaba de parrillero color de piel moreno de contextura delgado, estatura regular vestía franela color gris y gorra blanca. Si ustedes pueden observar indica las mismas características que indica Génesis en la tercera contradicción pero se le olvida y dice no recuerdo más de estos sujetos y como había visto en el momento de la aprehensión a mis representados los describe perfectamente, pero no así en el próximo punto con relación a la moto.
SEXTA CONTRADICCION
Emilio García en TERCERA pregunta el funcionario le dice recuerda las características de las motos que utilizaron estos sujetos? Si Bueno era una Yamaha 115 y del que me amenazaba era una moto jaguar, la moto propiedad de mi representado es de color plata, marca Jialing, modelo Mt de 150 cilindrada. Estos ciudadano Génesis Díaz y Emilio García en su declaración donde le pregunta el funcionario si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? " Bueno que me golpearon sin justificación, todo esto para evadir la golpiza que le dieron a estos muchachos y presume esta defensa cuando Génesis en su declaración dice que después que la asaltaron fue a la residencia de un amigo y es el hombre que amenazo con el arma a mis representados y los funcionarios no lo presentaron por flagrancia y puede ser Emilio García; quien presuntamente ni se encontraba en el sitio porque si estaba armado como lo van asaltar sin armas, por lo tanto insiste esta defensa que estamos en presencia de un concurso de delitos y omisiones.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 Y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 Y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautela res de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
"Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del El aseguramiento de las finalidades del proceso es, en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe en juicio su responsabilidad y culpabilidad en tal hecho, si analizamos el caso en concreto los ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Control imputándosele el delito de ROBO GENERICO, únicamente fundamentando la medida impuesta en el acta policial de aprehensión, sin que curse ninguna actuación que corrobore la presencia de las presuntas victimas ante el ministerio publico, ni siquiera reconocimiento medico legal de las presuntas lesiones causadas; por esta razón y la cantidad de contradicciones que existen en los dichos de las presuntas victimas esta defensa va a demostrar que estamos en presencia de una simulación de hecho punible.
No comprende esta defensa como se puede imputar el delito de ROBO GENERICO, a través de un acta policial sin más y por ello, se imponga además la medida judicial privativa preventiva de libertad, pudiéndose imponer otra medida para lograr que mis defendidos en todo caso se mantengan apegado al procedimiento para realizar la investigación del hecho por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
Insiste la Defensa, ¿Cómo el Tribunal a qua encuentra que hay peligro de fuga? Si mis representados el primero JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA ampliamente identificado es comerciante y miembro de una línea y vive con su esposa e hijos en su vivienda principal y además mantiene a su señora madre el segundo ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS es estudiante recién cumplió la mayoría de edad y vive con sus padres en vivienda propia; no tienen registros policiales como lo constataron los funcionarios cuando lo chequearon por S.I.P.O.L. no tienen conducta pre delictual.
Tal peligro de fuga lo funda en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, y el artículo 252 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del acusado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Con todo respeto, Obvió la recurrida dos elemenios fundamentales al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1. el único elemento cursante en el expediente como lo es el acta policial de aprehensión y 2. lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

" ... En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva .... " (resaltado y subrayado de la Defensa)
El A-qua debió circunscribirse a considerar los elementos de los que disponía y dictar un pronunciamiento distinto como lo es, una calificación jurídica distinta a los hechos sin basamento y más evidente aún, imponer una libertad sin restricciones; o en el peor de los escenarios, dictar una medida menos gravosa a la privativa -como por ejemplo- la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que mis defendidos pueden mantenerse atentos a la llamada del Fiscal del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy se encuentran detenidos.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta !V1agna y de considerar que los ciudadanos JESUS DANIEL PAEZ MONTANA y ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 247 del texto adjetivo penal . ..”

Cursa a los folios 44 al 49 del presente cuaderno especial escritos de contestación, suscrito por la abogada ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios, argumentando lo siguiente:

“…Yo, ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, actuando en mi carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en el pleno ejercicio de mIS funciones, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a 10 dispuesto en el artículo 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal y estando en el lapso legal previsto en el artículo 449 ejusdem, procede a dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado DANIEL JARAMILLO OCHOA, Defensor Público Penal Octogésimo cuarto de ésta misma Circunscripción Judicial, en defensa de los imputados JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y JESUS SOTILLO ARMAS, en base a los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación se señalan:
Indica el recurrente en su escrito de apelación
" En fecha 16 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia para oír al imputado, oportunidad en al que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de estos ciudadano por el delito de ROBO A MANO ARMADA, ARTÍ CULO 458Código penal, también los artículos 251 y 252 ambos del C.O.P.P…
... FUNDAMENTOS DEL RECURSO: ...
Entre los derechos fundamentales están ... Incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser Juzgadas en libertad ...
…Con todo respeto, obvió la recurrida dos elementos fundamentales al :r:.omento de decidir la pretensión fiscal, 1. El único elemento cursante en el expediente como lo es el acta policial de aprehensión y 2. lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Procesal Penal.
….El A-qua debió circunscribirse a considerar los elementos de los que disponía y dictar un pronunciamiento distinto como lo es, una calificación jurídica distinta a los hechos sin basamento y más evidente a un imponer una libertad sin restricciones; o en el peor de los escenarios, dictar una medida menos gravosa a la privativa...
Al respecto, ciudadanos magistrados, es atinente observar, que la Representante del Ministerio Público, procedió a exponer en la Audiencia de Presentación de los detenidos JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS, los argumentos para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial explanando, evidentemente los requisitos que establece para ello, el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentos éstos, que aunados al cúmulo de elementos de convicción obtenidos en la aprehensión, lo alegado y solicitado por la defensa en la Audiencia, obtuvo el Juez de Control, el Juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronuncio en presencia de las partes, en torno a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los detenidos JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS, por cuanto se encontraban vigentes los requisitos y circunstancias para su procedencia.
Es imperioso dejar constancia que el Juez decidió motivadamente en la Audiencia, expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión tomando para ello en consideración el conjunto todas las Actas que conforman el expediente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las Actas presentadas por la Representación Fiscal, indujeron a la juzgadora a determinar quien era el autor de la perpetración del hecho delictual, así hizo lo propio, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada y acordada. Efectivamente la Juez si valoró y determinó con precisión todos y cada uno de los elementos contentivo s para su procedencia contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando por lo demás el peligro de fuga y de obstaculización que la llevaron a concluir que efectivamente se ameritaba la Privación de Libertad de los imputados, en este sentido, en definitiva, la pretensión del recurrente es infundada y no ajustada a derecho.
Debo resaltar que el Tribunal a - quo consideró llenos los extremos para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad de los imputados, solicitada por el Ministerio Público con apoyo en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre estos requisitos, el tribunal acuerda decretar tal medida en contra de los imputados JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS, conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expresó el Ministerio Público y la decisión ajustada a derecho del juez de control, se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por la norma del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal a saber:
1) El delito imputado merece pena privativa de libertad ya que se encuentra previsto en el artículo 455 del vigente Código Penal y que en su límite máximo es de dieciocho (12) años.
Existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido los autores del delito que les imputó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de aprehendido, que lo fue el de ROBO GENERICO.
3).- El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele por el delito imputado.
Aunado esto a que expresamente el parágrafo único del artículo 251 ejusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual es superior a diez años y en el caso que nos ocupa que lo es el de ROBO GENERICO, merece una pena cuyo límite máximo es de doce años.
Asimismo en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa embarga la grave sospecha que los imputados podrían destruir, modificar u ocultar elementos de convicción.
La Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos constan del expediente y la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, que analizó en su decisión
Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal para mantener detenidos preventivamente a los hoy imputados en el presente proceso para garantizar así las resultas del mismo.
En la audiencia se determinó y se fundamentaron cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar.

Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia.
En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal como la defensa de los imputados pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.
Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisible, por el contrario se garantiza el derecho incólume de los imputados, en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en él articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su defensa.
Esta Representación Fiscal explanó en audiencia oral las razones de hecho y de derecho en que basó su pretensión, tomando en consideración la valoración de los múltiples elementos de convicción que se desprenden del procedimiento por el cual fueron aprehendidos los imputados, que permitió al Representante Fiscal sub sumir la conducta antijurídica de los imputados en los elementos constitutivos de un tipo penal que amerita pena y corporal cuya pena en su extremo superior es de doce (12) años, pena que excede de la permitida por ley para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Lógicamente, el tribunal no omitió ni violo disposiciones procésales, por el contrario el tribunal actuó diligentemente en acatamiento al principio procesal del juicio previo y debido proceso.
Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por el Profesional del Derecho abogado DANIEL JARAMILLO OCHOA, en representación de los imputados JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS, sea declarado SIN LUGAR,…”

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Cursa a los folio 17 al 24 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 10 de octubre del 2011, celebrada por ante el Juzgado Décimo Tercero (13ª) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió entre otras cosas el pronunciamiento siguiente:

" ..esta Representación Fiscal, presenta en este acto a los ciudadanos ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS y JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado radiofónico de la Central de Transmisiones donde manifestaban que en la Avenida Tamanaco de la Urbanización el Llanito, específicamente estación de Servicio de nombre TEXACO, se suscitaba una irregularidad, una vez en el lugar fueron abordados dos ciudadanos quienes quedaron identificados como EMILIO GARCIA y GENESIS DIAZ quienes les informaron que varios sujetos lo habían despojado de sus pertenencias varias, seguidamente a pocos metros del sitio avistaron a dos sujetos quienes tripulaban un vehículo moto de baja cilindrada donde el conductor del mismo vestía una camisa tipo chemise de color verde y un pantalón de jean color azul, y un (1) par de zapatos de color gris y el acompañante vestía una (1) camisa de color negro, un (1) pantalón tipo jean de color azul y un (1) par de zapatos de color negro, a quienes le dieron la voz de alto y alcance, donde el oficial Vera Joe, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente las víctimas citadas señalaron a los ciudadanos como los autores del ya mencionado delito quedando identificados como JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS, razón por la cual les fue practicada su inspección, trasladando el procedimiento hasta la sede del despacho. Igualmente, le fue tomada deposición a la ciudadana GENESIS ANDREILIS DIAZ MEJIAS, quien entre otras cosas manifestó: “Yo venía de una fiesta con un grupo de muchachos en frente del Don Sancho, en eso venían tres motos y cada una de ellas con parrilleros y se pararon donde uno de los sujetos comenzó a robar a varios de los que veníamos caminando, luego siguieron y uno de los sujetos me agarro por el cuello y me dijo que le diera el teléfono yo le dije que no tenía teléfono pero el seguía pidiéndome el teléfono, y me apretaba mas por el cuello y le dijo a mis amigos que si no le daba el teléfono me daría un tiro, en eso que forcejeaba con el comenzó a meterme mano por todos lados y se dio cuenta que yo tenía el teléfono por mis partes intimas y me metió la mano y me lo sacó de allí, luego se fueron y yo seguí,……ya estaba una patrulla quienes lo lograron agarrar y los detuvieron,luego nos dijeron para declarar por eso estoy aquí,…”. A preguntas formuladas manifestó: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características de estos sujetos que los robo en este hecho? CONTESTO: “Si de color de piel blanco, de estatura baja, de contextura delgado, con pinchos en el cabello de color negro, vestía un jeans, con sueter de color azul con capucha, el que manejaba de color de piel trigueño claro, de contextura delgada, de estatura baja, de (sic) tenía gorra de color blanca,….”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerdas las características de la moto utilizada por estos sujetos en este hecho? CONTESTO: “Si era una Yamaha 115 y creo que un 100cc”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le despojaron en este hecho? CONTESTO: “Un teléfono celular marca Samsung, modelo táctil, de color anaranjado con negro, valorado en 1200 bolívares. Asimismo, le fue tomada deposición al ciudadano EMILIO JOSE GARCIA BRAZON, quien entre otros particulares manifestó: “….uno de los sujetos me dijo dame todo lo que tienes, me quito el celular dinero y un bolso donde tenía un perfume,…..más adelante iba otro grupo de personas entre ellos varios familiares a quienes estos sujetos les robaron los celulares y los golpearon,…..en eso venía una patrulla de polisucre y venían los sujetos también subiendo en las motos, y paramos a los policías y les dijimos lo sucedido y agarraron a uno de los motorizados, los otros se escaparon,….. A preguntas formuladas manifestó: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características de estos sujetos que los robo en este hecho? CONTESTO: “Si de color de piel blanco, de estatura baja, de contextura regular,…..que manejaba la moto es de color de piel blanca, de estaturas alta, de contextura gorda, vestía franela de color verde y pantalón blue jeans, el segundo que estaba de barillero (sic) de color de piel moreno, de contextura delgado, de estatura regular, vestía para el momento camisa de color gris y usaba gorra de color blanca”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le despojaron en el hecho? CONTESTO: “El bolso con objetos varios, perfumes, un cinturón, camisa”. En tal sentido esta Representación Fiscal, precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga bajo los trámites del proceso penal ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito le sea impuesta a los imputados JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 , y Parágrafo Primero del artículo 251, acorde con los numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal….”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresan:
El abogado DANIEL JARAMILLO OCHOA, defensor Público Octogésimo Cuarto (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de octubre de 2011, mediante la cual decreto a los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual acarrea una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS, han sidos los presuntos autores o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de la fundamentación al pronunciamiento emitido en fecha 16/10/11, cursante a los folios 24 al 28 del presente cuaderno especial, donde se dejo constancia de los siguientes elementos de convicción:

“…2.1- Lo manifestado mediante acta policial por los funcionarios Oficial VERA JOE, y Oficial CANINO ROYBERT, adscritos a la Coordinación de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quienes dejaron constancia de que encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado radiofónico de la Central de Transmisiones donde manifestaban que en la Avenida Tamanaco de la Urbanización el Llanito, específicamente estación de Servicio de nombre TEXACO, se suscitaba una irregularidad, una vez en el lugar fueron abordados por dos ciudadanos que quedaron identificados como EMILIO GARCIA y GENESIS DIAZ quienes les informaron que varios sujetos los habían despojado de sus pertenencias, seguidamente a pocos metros del sitio avistaron a dos sujetos quienes tripulaban un vehículo moto de baja cilindrada donde el conductor del mismo vestía una camisa tipo chemise de color verde y un pantalón de jean color azul, y un (1) par de zapatos de color gris y el acompañante vestía una (1) camisa de color negro, un (1) pantalón tipo jean de color azul y un (1) par de zapatos de color negro, a quienes le dieron la voz de alto y alcance, el oficial Vera Joe, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente las víctimas citadas señalaron a los ciudadanos como los autores del ya mencionado delito quedando identificados como JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS, razón por la cual les fue practicada su inspección, trasladando el procedimiento hasta la sede del despacho.

2.2- La deposición de la ciudadana GENESIS ANDREILIS DIAZ MEJIAS, presunta víctima, quien entre otras cosas manifestó: “Yo venía de una fiesta con un grupo de muchachos en frente del Don Sancho, en eso venían tres motos, cada una de ellas con parrilleros y se pararon, uno de los sujetos comenzó a robar a varios de los que veníamos caminando, luego siguieron y uno de los sujetos me agarro por el cuello y me dijo que le diera el teléfono yo le dije que no tenía teléfono pero el seguía pidiéndome el teléfono, y me apretaba mas por el cuello y le dijo a mis amigos que si no le daba el teléfono me daría un tiro, en eso que forcejeaba con él comenzó a meterme mano por todos lados y se dio cuenta que yo tenía el teléfono por mis partes intimas y me metió la mano y me lo sacó de allí, luego se fueron y yo seguí, luego llegamos hasta la residencia de un amigo, los sujetos venían subiendo en la moto y ya estaba una patrulla quienes lo lograron agarrar y los detuvieron, luego nos dijeron para declarar por eso estoy aquí,…”. Entre las preguntas formuladas es de considerar la siguientes: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características de estos sujetos que los robo en este hecho? CONTESTO: “Si de color de piel blanco, de estatura baja, de contextura delgado, con pinchos en el cabello de color negro, vestía un jeans, con sueter de color azul con capucha, el que manejaba de color de piel trigueño claro, de contextura delgada, de estatura baja, de (sic) tenía gorra de color blanca,….”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, estos sujetos utilizaron algún arma de fuego para someterlo? Contestó: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le despojaron en este hecho? CONTESTO: “Un teléfono celular marca Samsung, modelo táctil, de color anaranjado con negro, valorado en 1200 bolívares. (negrillas del Tribunal)

2.3- La deposición rendida por el ciudadano EMILIO JOSE GARCIA BRAZON, presunta víctima, quien entre otros particulares manifestó: “Yo venía saliendo de una fiesta en la Av. Tamanaco del Llanito a la altura del Don Sancho y de pronto iban subiendo tres motorizados todos ellos con parrilleros y de pronto se devolvieron y uno de los sujetos me dijo dame todo lo que tienes, me quitó el celular dinero y un bolso donde tenía un perfume, una camisa nueva …..más adelante iba otro grupo de personas entre ellos varios familiares a quienes estos sujetos les robaron los celulares y los golpearon,…..en eso venía una patrulla de poli-sucre y venían los sujetos también subiendo en las motos, y paramos a los policías y les dijimos lo sucedido y agarraron a uno de los motorizados, los otros se escaparon,…..ENTRE LAS PREGUNTAS FORMULADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características de estos sujetos que los robo en este hecho? CONTESTO: “Si de color de piel blanco, de estatura baja, de contextura regular, ….. el que manejaba la moto es de color de piel blanca, de estaturas alta, de contextura gorda, vestía franela de color verde y pantalón blue jeans, el segundo que estaba de barillero (sic) de color de piel moreno, de contextura delgado, de estatura regular, vestía para el momento camisa de color gris y usaba gorra de color blanca”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le despojaron en el hecho? CONTESTO: “El bolso con objetos varios, perfumes, un cinturón, camisa”. (negrillas del tribunal) ….”

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante el juzgado de control, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, numeral 1,2 y 3 y 2 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En este sentido, es necesario traer a colación la Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, expediente N° 2294, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“…la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden…”.


En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, numeral 1,2 y 3 y 2 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado DANIEL JARAMILLO OCHOA, defensor Público Octogésimo Cuarto (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de octubre de 2011, mediante la cual decreto a los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL JARAMILLO OCHOA, defensor Público Octogésimo Cuarto (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos JESUS DANIEL PAEZ MONTAÑA y ANDERSON JESUS SOTILLO ARMAS, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de octubre de 2011, mediante la cual decreto a los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal., y en consecuencia CONFIRMAN la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA

ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE


LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.

EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,





Abg. RAFAEL HERNANDEZ






Exp. No. 3293-11.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-