REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 07 de noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA: 2011-3289
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
En fecha 24 de octubre del año en curso, la ciudadana Abogada MARIA TAFUR CALDERA, quien procediendo con el carácter de defensora del acusado ESCOBAR URIETA DWIGTH, presentó escrito contentivo de recusación contra el ciudadano Juez Decimonoveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, respecto a seguir conociendo de la causa No. 19°J-527-11 nomenclatura de ese Juzgado; señalando:
“En el día hoy veinticuatro (24) de octubre de dos mil once, comparece por ante este Tribunal, la Dra. MARIA TAFUR CALDERA, con su carácter acreditado en autos, quien expone: “Por cuanto el Dr. RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, Juez Titular de este Juzgado, ha emitido opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, al haber llegado al fondo de la causa y agravar la situación jurídica de mi defendido al acusarlo, además del delito de robo agravado imputado al inicio del juicio, les acuso de violación a la libertad, al declarar la presunta víctima, que lucho con los hoy imputados, siendo que ellas (las presuntas víctimas) en sus declaraciones ante las autoridades donde fueron a interponer la denuncia, jamás dijeron que los hoy imputados les habían coartado su libertad, en este punto me remito a la declaración dada por las presuntas víctimas ante los órganos aprehensores, es por lo dicho por esta ciudadana, que el Señor Juez le revoco la Medida Cautelar de Presentación y DECRETO en contra de mi representado y demás concausa, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incurriendo en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 92 ejusdem, propongo la recusación del mismo”.
Por su parte, en fecha 24 de octubre del año que discurre, el ciudadano Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, rindió informe sobre la recusación presentada en su contra, argumentando:
“(…)
Vista la recusación intentada en fecha 24 de octubre de 2011 a las 10 y 30 a.m., por la abog. MARIA TAFUR en su carácter de defensora del acusado: ESCOBAR URIETA DWIGTH, en la causa n° 19-j-527-10, nomenclatura de este tribunal. Este Juzgador simplemente dice que no he emitido opinión de fondo sobre el asunto debatido que es el objeto del juicio oral y público y considero que no me hallo en ninguna de las causales contenidas en los ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para inhibirme de esta causa. Es todo/…”.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-10-2011, luego de haber recibido estas actuaciones procedentes del Juzgado Décimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. …”.
En virtud de las normativas antes transcritas, por cuanto la recusación va dirigida en contra del ciudadano Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo de la misma localidad e inferior categoría, compete resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se transcribió ut supra, en fecha 24 de octubre del año en curso, la ciudadana Abogada MARIA TAFUR CALDERA, procediendo con el carácter de defensora del acusado ESCOBAR URIETA DWIGTH, presentó escrito contentivo de recusación contra el ciudadano Juez Decimonoveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, con el señalamiento de la causal 15 del Artículo 82, en concordancia con el artículo 92 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar, que aun y cuando la recurrente utilizó las normas para la Recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil y no las señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar lo siguiente:
Señala el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…/…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…/…
Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Mientras que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra ocho (8) motivos para intentar recusación contra los jueces profesionales, entre otros que menciona el encabezamiento del artículo in comento, a saber:
“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (negrilla de la Sala)”.
De tal manera que la causal de recusación invocada por la Abogada MARIA TAFUR CALDERA, en su condición de defensora del acusado ESCOBAR URIETA DWIGTH, como sustento de su escrito de recusación se encuentra prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es fundamental saber, que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta; la capacidad específicamente considerada, puede perderla el juez por dos motivos: por inhibición o por recusación, estos son motivos legales que hacen que el juzgador competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado.
Es importante señalar, que ni la recusante ni el recusado presentaron pruebas de lo alegado en su escrito de recusación.
Ahora bien, alega la recusante como fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta la causal de la recusación invocada, el siguiente aspecto:
“Por cuanto el Dr. RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, Juez Titular de este Juzgado, ha emitido opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, al haber llegado al fondo de la causa y agravar la situación jurídica de mi defendido al acusarlo, además del delito de robo agravado imputado al inicio del juicio, les acuso de violación a la libertad, al declarar la presunta víctima, que lucho con los hoy imputados, siendo que ellas (las presuntas víctimas) en sus declaraciones ante las autoridades donde fueron a interponer la denuncia, jamás dijeron que los hoy imputados les habían coartado su libertad, en este punto me remito a la declaración dada por las presuntas víctimas ante los órganos aprehensores, es por lo dicho por esta ciudadana, que el Señor Juez le revoco la Medida Cautelar de Presentación y DECRETO en contra de mi representado y demás concausa, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
Tenemos que estudiados como han sido los argumentos aducidos tanto por la parte recusante como por el recusado en la respectiva incidencia planteada, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte en el presente caso que la recusante no señala específicamente en que consistió el actuar del Juez recusado, es decir, alega que el recusado emitió opinión al fondo de la causa al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de su defendido, pero no señala bajo que circunstancias emitió tal pronunciamiento, así como tampoco promovió prueba alguna a los fines de esta Alzada poder verificar su denuncia, ello en virtud que de lo expresado por la recusante no se aprecia que el recusado haya emitido opinión con respecto al hecho que va a Juzgar, por cuanto, una de las atribuciones que tiene el juez de Control o el Juez de Juicio es precisamente la de Revocar Medidas Cautelares cuando considera que el acusado ha incumplido con algunas de las condiciones u obligaciones impuestas y si así fuere, dichas actuaciones de ser el caso podrían ser objeto de interposición de recursos y acciones conforme lo contempla nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.
En consonancia con los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima que en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho que permita determinar la ocurrencia de la causal a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente recusación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR la recusación planteada por la Abogada MARIA TAFUR CALDERA, quien procediendo con el carácter de defensora del acusado ESCOBAR URIETA DWIGTH, presentó escrito contentivo de recusación contra el ciudadano Juez Decimonoveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, respecto a seguir conociendo de la causa No. 19°J-527-11 nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en la causal 15 del artículo 82, en concordancia con el artículo 92 eiúsdem, supuesto que esta Alzada subsumió en la causal de recusación contemplada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así como copia certificada de esta decisión al Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZA PRESIDENTE
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LAS JUEZAS INTEGRANTES
ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.
(Ponente)
EL SECRETARIO
RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
Causa No. 2011-3289
EJGM/RMF/AHR/RH