REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 07 de Noviembre de 2011
200° y 151°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3285
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó al penado SALAZAR ALEXIS JOSE, la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 28 de Octubre de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció en los términos siguientes:
“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la Abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Julio de 2011, el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual Acordó al penado SALAZAR ALEXIS JOSE, la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Por cuanto fue recibido INFORME TÉCNICO, procedente de la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación №11, correspondiente al penado SALAZAR ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.858.652, este Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo), previamente observa:
El ciudadano SALAZAR ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad № V-14.858.652, fue condenado en fecha 07-01-2010, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado por el artículo 455, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Cursa a los folios 122 al 123 segunda pieza, Auto de Ejecución de Pena de fecha 25-01-2010, en contra del penado SALAZAR ALEXIS JOSÉ, donde no se puede determinar la fecha de cumplimiento de pena, ni las fechas de procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra en libertad y toda vez que no le corresponde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es por lo que se ordena en fecha 29-01-2010, librar Boleta de Encarcelación, (Folio 128 de la segunda pieza), dirigida al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a los fines de recibirlo en calidad de penado.
Cursa a los folios 131 al 133 de la segunda pieza, Reforma del Auto de Ejecución e la Pena, mediante el cual se indica que el mencionado penado cumple la pena el día 18-05-2016, y las fechas de procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, son: Destacamento de Trabajo: 01-11-2011, a las 12:00 m.; Régimen Abierto: 08-07-2012; Libertad Condicional: 08-12-2014; Confinamiento: 16-07-2015, a las 12:00 m.
Cursa al folio 150 de la segunda pieza, oficio № 1847, recibido en fecha 03-03-2010, proveniente de la División de Información Policial, donde informa que el penado ALEXIS JOSÉ SALAZAR, al ser verificado en el sistema Integrado de Información Policial si presenta registro policiales hasta el día: 19-02-2010 y hora:07:00 a.m. Detenido G-051.470, 22-01-02, Rapto Consensual, Sub Delegación Caricuao. Registro por captura: Detenido, según oficio 792 de fecha 09-02-2010, emanado Juzgado 2 de Ejecución Caracas por el delito de Robo Genérico Atraco. Expediente de Tribunal 1711-10. Control interno del Departamento de Aprehensión 47512.
Cursa al folio 160 de la segunda pieza, Oficio № 0265-2010, recibido en fecha 23-02-2010, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Áreas Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que se localizaron registros al respecto del mencionado penado, como son:
• Asunto № AP01-P-2006-101720, del 20-10-2006: Solicitud de Calificación de Flagrancia de la Fiscalía 39° del Ministerio Público, distribuido al Juzgado 16° de Control.
• Asunto № AP01-P-2006-129533, del 15-12-2006: Solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía 101° del Ministerio Público, distribuido al Juzgado 04° de Control.
Cursa a los folios 187 al 189 segunda pieza, Reforma del Auto de Ejecución de Pena de fecha 31-08-2010, en contra del penado SALAZAR ALEXIS JOSÉ, toda vez que este Tribunal en fecha 08-02-2010 (folios 131 al 133 de la segunda pieza), incurrió en un error material en el cálculo de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así: Destacamento de Trabajo: 11-12-2010, a las 12:00 m.; Régimen Abierto: 19-07-2011; Libertad Condicional: 19-12-2013; Confinamiento: 26-07-2014, a las 12:00 m. Cumple la totalidad de la pena en fecha 19-05-2016
Cursa al folio 212 de la segunda pieza, comunicación recibida en fecha 28-10-2010, proveniente de la División de Antecedentes Penales, donde informa que el mencionado enado tiene los siguientes datos procesales: Según Sentencia de (1-a): TRIBUNAL 2DO. E CONTROL DEL C.J. PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 07-01-2010, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 7 años y 3 meses, como autor responsable de los delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO GENÉRICO, ART 455 DEL CÓDIGO PENAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART 80 EJUSDEM.
Cursa a los folios 20 al 24 de la tercera pieza, INFORME TÉCNICO, procedente de la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación № 11, del penado SALAZAR ALEXIS JOSÉ, donde el equipo técnico evaluador, emite opinión con pronostico FAVORABLE, al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena "Destacamento de Trabajo". "PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El equipo técnico luego de evaluar y observar que el penado tiene progresividad en todas las áreas, apoyo familiar, considera que existen bajas probabilidades de reincidencia. En el caso, en consecuencia nos pronunciamos de manera FAVORABLE para la concesión de la medida solicitada."
Cursa a los folios 37 al 41 de la tercera pieza, decisión de fecha 16-05-2011, mediante el cual se le otorga la redención de la pena al prenombrado penado por un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos Зуб, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y asimismo en esa misma fecha se reformo el auto de ejecución de la pena, donde el penado cumple con la totalidad de la pena: 23-01-2016 a las 12:00 horas y procede a optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha: Destacamento de Trabajo: 16-08-2010; Régimen Abierto: 23-03-2011 a las 12:00 horas; Libertad Condicional: 19-08-2013, a las 12:00 horas; Indulto: 16-08-2010; Confinamiento: 01-04-2014.
Cursa al folio 53 de la tercera pieza, Constancia de conducta del penado, recibida en fecha 08-06-2011, proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I Departamento Jurídico, mediante el cual el pronunciamiento es favorable de su comportamiento demostrando Buena Conducta.
Cursa en el folio 62, de la tercera pieza, oficio № 787-11 de fecha 01-07-2011, procedente del tribunal cuarto (04°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual indica que el penado de autos se le decreto el sobreseimiento de la causa 2691 -06 y el mismo fue remitido a la oficina de Archivo Judicial en fecha 06-02-2007.
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el penado SALAZAR ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad № V-14.858.652, posee un Informe Técnico Favorable, donde indica que se encuentra capacitado para reinsertarse como un ciudadano útil a la sociedad, por tal sentido y en base a lo antes planteado este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en razón a la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), el penado SALAZAR ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad № V-14.858.652, deberá someterse a un régimen de prueba, quedando el referido ciudadano sujeto a las siguientes condiciones:
1.- No podrán cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- No podrán frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, los penados deberán dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, deberán concurrir al Tribunal cada Treinta (30) días, siendo la primera de ellas el día siguiente a aquel en que se dé por notificado de la presente decisión.
5.- Deberán acatar las recomendaciones que les formule el delegado de prueba que les sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de Sesenta (60) días Constancia de Trabajo.
8.-No podrán acercarse a la victima. En caso de incumplimiento de una sola de las obligaciones se revocara la medida otorgada.
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el penado SALAZAR ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad № V-14.858.652, la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de Agosto de 2.011, la Abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó al penado SALAZAR ALEXIS JOSE, la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las consideraciones siguientes:
“Yo, ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENARES actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel con Competencia en Ejecución de Sentencia Comisionada en la Fiscalía Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, con domicilio procesal en la Sede Operativa del Ministerio Publico ubicado en la avenida Urdaneta, entre esquinas de Animas a Platanal, edificio antiguo Interbank, piso № 8, Distrito Capital; en ejercicio de las atribuciones legales conferidas en los ordinales Io, 2o y 6o del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (GOE 5.453/24MAR00), en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, (GOE № 38.647/19MAR07) y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E № 5.930 de fecha 04/09/2009) con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes:
FUNDAMENTO LEGAL
Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 7o del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E № 5.930 de fecha 04/09/2009) en concordancia con el articulo 448 de la referida norma adjetiva, en contra de la decisión dictada en fecha 19/07/11, emanada del Juzgado 11° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa distinguida con el № 1711-10 y recibida por éste despacho en fecha 29/07/11, en la que se otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al penado SALAZAR ALEXIS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad № 14.858.652.
ELEMENTOS DE HECHO
• En fecha 07/01/10 el Tribunal 02° de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano SALAZAR ALEXIS JOSE a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por encontrarlo responsable de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
• En fecha 08/02/10 el Tribunal 11° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste misma Circunscripción Judicial, realizó el computo de la pena correspondiente.
• En fecha 19/07/11 el Tribunal 11° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, otorgó al penado en autos la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.
OBSERVACIONES DE DERECHO
Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el artículo 500, numeral 3, lo referente a los aspectos que debe reunir el informe psicosocial practicado a penados que opten a las medidas de Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional, a saber:
“...Omissis…”
Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronóstico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan.
Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado de autos como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 500 en su numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronóstico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral. Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intención que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera en favor de los derechos y garantías de los penados y penadas, que son evaluados con la finalidad de que se les conceda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, es mas, el citado artículo hace mención a la posibilidad de incorporar dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares y supervisados por los especialistas a estudiantes del ultimo año de la carrera de Derecho, psicología, trabajo social, y criminología o médicos cursantes en la especialización psiquiatría, lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agotó el abanico de posibilidades que le confiere la Ley Penal Adjetiva.
Es de hacer notar, que si bien es cierto que dichos funcionarios son designados por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (ente regulador penitenciario) a los fines de realizar el informe técnico antes indicado, no es menos cierto, que falta la intervención de un criminólogo especializado en la materia, lo que garantizaría la transparencia y objetividad del estudio. Asimismo, es importante mencionar que el tribunal no hace mención en su decisión en relación al informe de clasificación de mínima seguridad, toda vez que el mismo no cursa en las actas que conforman el expediente, ni tampoco cursa la solicitud del Tribunal al centro de reclusión, siendo que es uno de los requisitos que debe cumplir el penado a objeto de que le sea concedida la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, reuniendo de esta forma todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser concurrentes.
En tal sentido es de hacer notar, que el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley, en consecuencia, esta situación debió ser tomada en cuenta por el tribunal A.-quo, a los fines de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial.
Finalmente, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, puede observar, que ciertamente se concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor de la medida acordada. De igual manera, se observa que el informe carece de un diagnostico criminológico, lo que resulta totalmente contradictorio y no ajustado a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva que regula la materia, en virtud que el mismo forma parte de las conclusiones que pueda emitir el equipo técnico para determinar si existe o no un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
PETITORIO
Vista la condición legal arriba indicada, y como quiera que el Tribunal 11° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Área Metropolitana de Caracas otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, sin encontrarse satisfechos los extremos exigidos por la ley, al no contar con la verificación de cada uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva, y por valorar un informe técnico que no se encuentra suscito por todos los funcionarios facultados o exigidos por la ley a tales efectos; ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare:
1.- Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR.
2. Y que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 19/07/11 emanada del Juzgado 11° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, al penado SALAZAR ALEXIS JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad № 14.858.652.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó al penado SALAZAR ALEXIS JOSE, la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugna la recurrente el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que se le fue impuesta al penado de autos, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo referente al numeral Tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir pronostico de conducta objetiva.
Que el Tribunal A quo no hace mención en su decisión en relación al informe de clasificación de mínima seguridad toda vez que el mismo no cursa en las actas que conforman el expediente, ni tampoco cursa solicitud del Tribunal al centro de reclusión.
Pues bien, con fundamento a los planteamientos que anteceden el impugnante solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto, y en tal sentido, sea anulada la decisión de fecha 19/07/11 dictada por el Tribunal A quo, al considerar que el referido penado no cumple con dos de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contemplados en los numerales 2 y 3.
En este sentido, cabe traer a colación el contenido de la norma en mención, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 500.- El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(…)”2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico o medica titulares del equipo técnico…”.
En consonancia con la disposición legal transcrita, observa este Colegiado que el Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no actuó ajustado a derecho cuando otorgo la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, al penado SALAZAR ALEXIS JOSE, ello en virtud que de las actuaciones que rielan al expediente original de la presente causa se advierte que a los folios 21 al 24 de la tercera pieza, riela Informe Técnico suscrito por las Licenciadas NELLY PAEZ, Trabajadora Social y MARTHA CASTAÑEDA, Psicóloga, en el que se deja constancia entre otros aspectos, de la evaluación psicosocial y del diagnóstico criminológico realizado al penado; no obstante, observa este Colegiado que la evaluación en mención no cumple con los requerimientos exigidos en el Texto Adjetivo Penal, habida cuenta que el equipo técnico que la realizó, no se constituyó o integró conforme los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el pronóstico de conducta favorable del penado sea emitido por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.
Corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado” constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.
Por lo que se puede advertir, que una vez que se asume la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delito, y así se establece mediante una sentencia con pena privativa de libertad; resulta obvio, que para poder optar a cualquier medida alternativas de cumplimiento de pena, se requiere que se cumpla con las condiciones y exigencias de ley, circunstancia que no aconteció en el caso que nos ocupa, habida cuenta que para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, se exige el cumplimiento de una serie de requisitos, tales como que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, así como la concurrencia de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciando esta Alzada que del informe técnico que riela al expediente se desprende que éste fue practicado por un equipo multidisciplinario que no se conformó de acuerdo a las exigencias previstas en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue practicado y suscrito por una Trabajadora Social y una Psicóloga, aspecto éste que permite concluir a este Órgano Colegiado que efectivamente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
Precisado lo anterior, resta por analizar el planteamiento efectuado por el recurrente, en el sentido de que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no hizo mención en su decisión en relación al informe de clasificación de mínima seguridad, toda vez que el mismo no cursa en las actas que conforman el expediente, ni tampoco cursa solicitud del Tribunal al centro de reclusión.
Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto que la decisión impugnada no hace mención al informe de clasificación de mínima seguridad, no menos cierto es, que a las actas que rielan al expediente concretamente al folio 28 de la Tercera Pieza del expediente consta original del oficio Nº 1277-11 del 11 de mayo de 2011, suscrito por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el que solicita al Director del Centro Penitenciario Región capital “YARE I” se sirva conformar el equipo técnico para la clasificación de “mínima seguridad” del penado SALAZAR ALEXIS JOSE, quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, cursa al folio 55 de la Tercera pieza del expediente original, Pronunciamiento de Junta del Centro Penitenciario Región Capital Yare de los Valles del Tuy, quienes en Junta de Conducta Nº 11 de fecha 02/06/2011, se pronuncian en relación a la oficio 1277-2011, emanada por el Tribunal A quo de fecha 11/05/2011, donde se solicita se emita pronunciamiento por parte de la Junta de Clasificación y Tratamiento según el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al penado SALAZAR ALEXIS JOSE, informando el director de dicho centro penitenciario que en el mismo no existe equipo de clasificación y tratamiento ya que no cuentan con una infraestructura física adecuada para tal fin como lo son: la clasificación de mínima, media y máxima, asimismo no cuentan con el equipo técnico completo para realizar dicha evaluación.
Evidenciándose de lo expuesto que la razón sobre este particular no le asiste al recurrente, habida cuenta que el Tribunal de Ejecución si constató y verificó antes de emitir su decisión de acordarle la medida alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) al penado SALAZAR ALEXIS JOSE, si en el centro penitenciario región capital “YARE I” se encontraba constituida la Junta de Clasificación y Tratamiento a que alude el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Tomando en cuenta las consideraciones precedentes, estima esta Alzada que el a quo no actuó ajustado a derecho cuando acordó la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al ciudadano SALAZAR ALEXIS JOSÉ, por cuanto no se cumplió con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 500, aunque sí con el numeral 2° del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto; en tal sentido, se REVOCA la decisión impugnada, y se ORDENA al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a objeto de ejecutar la presente decisión, así como ordenar lo conducente a fin de que al penado de autos se le realice el informe técnico por los profesionales referidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó al penado SALAZAR ALEXIS JOSE, la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó al penado SALAZAR ALEXIS JOSE, la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ORDENA al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a objeto de ejecutar la presente decisión, así como ordenar lo conducente a fin de que al penado de autos se le realice el informe técnico por los profesionales referidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LA JUEZ, LA JUEZ,
ARLENE HERNÁNDEZ R. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
PONENTE
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Exp. Nº. 2011-3285
EJGM/AHR/RMF/RH/mfm.-