REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de Noviembre de 2011
201° y 152°


Nº 125-11
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
CAUSA Nº S5-2925-11

Vista la inhibición planteada por la Dra. KARLA MORALES MORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Quien suscribe, KARLA MORALES MORA, en mi carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a través de la presente ME INHIBO de conocer de la Causa signada con el N° 7J (524- 10), seguida en contra del ciudadano ALVAREZ JARAMILLO LUIS EDGARDO, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.522.805, natural de Caracas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1981, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Junquito Kilómetro 11, Vía Principal del Junquito, casa N° 28, hijo de Ángela Jaramillo (v) y Luis Edgardo Álvarez (V), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DIAZ TOLEDO MIGUEL ANGEL, en virtud de mantener amistad manifiesta con la ciudadana CARMEN ALICIA TOLEDO DE DIAZ, victima directa en la presente causa, madre del hoy occiso anteriormente mencionado; y desde el año 2008, mantengo una amistad con la referida ciudadana, ya que la misma prestó sus servicios en el Spa en Forma con Gaby Espino; ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Torre "C" piso 10, persona ésta (Gaby Espino), con la que tengo parentesco y por tal motivo frecuentaba dicho Spa, por ser familiar de Gaby Espino, y fui atendida por la ciudadana Carmen Toledo en diferentes oportunidades, prestándome sus servicios e incluso me pidió asesoría jurídica en varias oportunidades, indicándole que no podía por mi cargo de Juez en el Estado Vargas. Es de hacer notar que ingresé a este Juzgado el 18 de diciembre de 2009, siendo recibida la presente causa el 21 de mayo de 2010, habiendo realizado varias diligencias en la causa en cuestión sin percatarme que la aludida víctima es mi conocida; y para el 24 de octubre del año en curso, se encontraba fijada la audiencia para la Apertura del Juicio Oral y Público, y la ciudadana tantas veces mencionada como CARMEN TODOLEO, al verme me saludó con todo el cariño indicándome que no le había manifestado nada a mis parientes que yo era la juez de la causa de su hijo por pena; este saludo fue observado por la Fiscal del Ministerio Público 148 AMC, Abg, Angela García, igualmente dejo constancia en ésta Acta de Inhibición los teléfonos N° 0212- 561-3887 y 0412 5541229, por los cuales pueden ubicar a la Señora Carmen Toledo, para cualquier verificación de información. Motivos estos que me impiden conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incursa en la Causal de Inhibición establecida en el ordinal 4o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Previamente, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, pasa ha realizar las siguientes observaciones:


La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…(Negrillas de la Sala)

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, :

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

En consecuencia vista la inhibición, planteada por la Juez Inhibida, quienes aquí deciden, consideran en razón a la declaración única por parte de la Dra. KARLA MORALES MORA, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual nos señala la existencia de una de las causales de inhibición entre su persona y una de las partes, como lo es la contemplada en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Y dadas las razones antes expuestas, consideramos que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la causa aducida por la cual la Juez Inhibida deja a criterio de este Tribunal de Alzada el respectivo pronunciamiento sobre su inhibición, deja ver a todas luces la base de sustentación en que se apoya, es decir la amistad que dice unirle a una de las partes, lo cual efectivamente es un rasgo muy subjetivo, que no amerita comprobación alguna, cuando así lo exprese el respectivo funcionario, aunado a su deber de dar cumplimiento a la Constitución y las leyes, razón esta por la cual, los Jueces de esta Alzada, consideran que ciertamente la ciudadana Juez debe Inhibirse del conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Dra. KARLA MORALES MORA, en aras de garantizar así una justicia imparcial. Y ASI SE DECÍDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Dra. KARLA MORALES MORA en aras de garantizar así una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 4° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese y notifíquese, la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE).


DRA MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.



LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA. DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA.



LA SECRETARIA,


ABG. DENNY HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. DENNY HERNÁNDEZ.


MCVJ/CMT/MPPB/DH
CAUSA N° S5-2925-11