REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
PONENTE: DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F.
Asunto Nº S-5-11-2930
Resolución Judicial Nro. 134-11
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO V., en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión emitida en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2 ibidem.
En fecha 19 de octubre de 2011, fue interpuesto escrito de impugnación por el Abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO V., en su condición de Fiscal Duodécimo (12º), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión emitida en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2 ibidem.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado a quo, ordenó librar boleta de notificación al abogado DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA en su carácter de defensor Privado de la imputada DALIA CARLOTA QUEVEDO BASTIDAS, a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, el mismo se da por notificado en fecha 11 de noviembre de 2011 y realizó tempestivamente contestación al Recurso de Apelación en fecha 16 de noviembre de 2011.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Región Capital, correspondiéndole el asunto Nº AP01-R-2011-001520; al ser distribuido en esa misma fecha a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones se le dio entrada en el “Libro de Entrada y Salida de Causas” llevado por esta Sala, quedando registrado bajo el numero 11-2930, designándose como ponente a la Jueza MARIA DEL PILAR PUERTA F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en consecuencia, y a los fines de la resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, se observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición del Recurso de Apelación a que se refiere el literal “a” del artículo antes transcrito, esta Sala observa que el abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO V., recurrente, actuando en este acto en representación del Ministerio Público se encuentra plenamente facultada según lo establecido en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo modo facultado por precepto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285.
En relación al literal “b” del mencionado artículo relacionado con el lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, establece el primer aparte del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, observando esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 19 de octubre de 2011, con resolución Judicial publicada en esa misma fecha, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en el mismo acto de la audiencia; siendo así, propuesto el escrito recursivo en fecha 27 de octubre de 2011, es decir al sexto (06) día hábil posterior a la fecha en la cual dictó la decisión el Juzgado Trigésimo Segundo del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio veinticinco (25) del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado a quo, lo que hace constar a esta Alzada que el escrito de Apelación fue interpuesto fuera de lapso de ley, razón por la cual este Despacho Superior considera que el Recurso de Apelación incoado por el abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO V., en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra inmerso dentro de las causal de inadmisibilidad dispuesta en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Y ASI SE DECIDE.-
Entonces así, se evidencia para este Despacho Superior que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO V., en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión emitida en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se encuentra inmerso dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el literal “b” ibídem, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA; INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación incoado por el abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO V., en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY HERNANDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY HERNANDEZ.
MCVJ/CMT/MPPF/Dh/mfsa
S-5-11-2930