REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
Decisión: 136-11
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-11-2929
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. JULIO CESAR AZÓCAR, en su carácter de Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2010, a cargo del Juez FRANCISCO ESTABA, mediante la cual acordó DESESTIMAR POR INFUNDADA la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TORRES HENRIQUEZ.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. El Dr. JULIO CESAR AZÓCAR, en su carácter de Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 02 de noviembre de 2010, fecha ésta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 40 del cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Dr. JULIO CESAR AZÓCAR, en su carácter de Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2010, a cargo del Juez FRANCISCO ESTABA, mediante la cual acordó DESESTIMAR POR INFUNDADA la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TORRES HENRIQUEZ, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Alzada que en fecha 28 de octubre de 2011 fue emplazado al Profesional del Derecho JORGE IVAN GUERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TORRES HENRIQUEZ, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue colocada a las puerta del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso de ley y no presentando contestación alguna al recurso de apelación, tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 52 del cuaderno de incidencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 5º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Dr. JULIO CESAR AZÓCAR, en su carácter de Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2010, a cargo del Juez FRANCISCO ESTABA, mediante la cual acordó DESESTIMAR POR INFUNDADA la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TORRES HENRIQUEZ, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se deja constancia que la Defensa no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ INTEGRANTE
DR. MARIA DEL PILAR PUERTA BARAZA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY HERNANDEZ
CAUSA N° S5-11-2929
MCVJ/CMT/MPP/DH/yusmary.