REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 1 de noviembre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3117-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por las Defensorías Pública 45º y 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los imputados EDUARDO JOSÉ SOLORZANO TORRES y JESUS ORLANDO PIÑATE, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados, por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 18 de octubre de 2011, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 24 de octubre de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, inserta desde los folios 11 al 16 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:
“… SEGUNDO: Corresponde entonces, analizar, si nos encontramos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, observando que a las actuaciones… se deja constancias (sic) de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión… Por lo que se admite la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Haciendo advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de las investigaciones. TERCERO: Por su parte, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Eduardo José Solórzano Torres y Jesús Orlando Hernández Piñate, observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito, el cual merece penal corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo resiente (sic) de su comisión… Al analizar estos elementos de convicción que señalan a estos ciudadanos suficientes elementos de delito in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga, se evidencia que el mimo (sic) viene dado por la pena que podría llegarse a imponer conforme al numeral 2 y Parágrafo primero del artículo 251, y la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3 del mismo artículo. Por lo que satisfechos estos extremos en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SOLORZANO TORRES y JESUS ORLANDO PIÑATE…”.

-II-
DEL AUTO FUNDADO


El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 17 al 23 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:

“Omissis.
Presume este Juzgado que los ciudadanos SOLORZANO TORRES EDUARDO JOSÉ y JESUS ORLANDO PIÑATE, se encuentran presuntamente incurso (sic) en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedo establecido con anterioridad que los imputados SOLORZANO TORRES EDUARDO JOSÉ y JESUS ORLANDO PIÑATE, se encuentran incursos en el delito precalificados, por el dicho de la víctima, el dicho de los funcionarios aprehensores, el cual fue descrito el acta de aprehensión, dicho de los testigos presenciales de los hechos.
En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los ciudadanos SOLORZANO TORRES EDUARDO JOSÉ y JESUS ORLANDO PIÑATE, se encuentra (sic) presuntamente incurso (sic) en la comisión de el (sic) delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal o se encuentre evidentemente prescrita, estamos en presencia de unos delitos presuntamente cometido (sic) en fecha 28 de Junio de 2002 (sic), puesto a la orden de este Tribunal el día 29 de Junio del 2011, celebrada audiencia para Oír al imputado en fecha 29 de Junio de 2011, evidentemente los delito (sic) precalificado no se encuentra (sic) evidentemente prescrito.
Omissis.
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, por la pena de (sic) podría llegarse a imponer por estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez por la magnitud del daño causado y pena (sic) que podría llegarse a imponer.
Artículo 251, ordinal 2º La Pena que podría llegarse a imponer en el caso, debido a que estamos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…
Artículo 251 Ordinal 3º La Magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito pluriofensivo, el cual atenta contra la propiedad pero también contras (sic) las personas porque las mismas son amenazadas de muertes (sic) para que puedan entregar sus pertenecías Parágrafo Primero Se (sic) presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, la pena superior por el delito precalificado como ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS SOLORZANO TORRES EDUARDO JOSÉ y JESUS ORLANDO PIÑATE. Y ASÍ SE DECLARA.”.


-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Las Defensorías Pública 45º y 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de EDUARDO JOSÉ SOLORZANO TORRES y JESUS ORLANDO PIÑATE, presentaron escrito de apelación y cuyos argumentos son los siguientes:

“Omissis.
Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas es únicamente unas declaraciones efímeras e imprecisas emitidas por quienes fungen como víctimas, lo que nos trasladaría a un escenario carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso. La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 250 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establece la excepcionalidad de la misma.
En el presente caso, nos topamos con la afirmación de la denominación del delito de Robo Agravado, el cual claramente establece una pena privativa de libertad y estamos en presencia de unos acontecimientos recientes excluyendo la prescripción de la acción penal; lo que nos trasladaría al análisis de la presencia de los otros dos factores… lo que hace generar suspicacia si analizamos como se les dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia.
De la lectura de lo plasmado en el expediente son reveladas algunas vacilaciones en lo que respecta a la prueba magnánima que nos condujo a la apertura de este proceso, como lo son las deposiciones de las víctimas, donde de manera sorprendente ninguna logra describir con precisión a los autores del presunto robo ni con especificidad los objetos sustraídos, a pesar que según las condiciones suscritas en las actas las mismas pudieron avistar con claridad quienes fueron los ejecutores del hecho delictivo, aseverando las divagaciones que cada una de ellas expresa en las entrevistas realizadas en el cuerpo policial, donde aportaron unas descripciones además de ser bastante como “moreno alto y clarito bajito” y “vestidos de franelilla blanca y azul”, no coinciden con lo ciudadanos aprehendidos, no comprendiendo aun bajo que parámetros efectuaron los funcionarios policiales.
No obstante la severidad de la transgresión de los derechos de mis asistidos fue extendida hasta la atrocidad de que los funcionarios policiales, sin tener descripciones precisas de los autores del presunto robo, procedieran a detener a los hoy imputados sin haber observando una actitud que pudiese inmiscuirlos como sospechosos, no habiéndoles incautados (sic) absolutamente nada que permita inferir que acaban de cometer el robo ante el establecimiento señalado en el acta policial.
Aún luego de haberse dilucidado una audiencia oral donde pudieron ser explanadas las atestiguaciones de los imputados y de quien suscribe, parece verdaderamente increíble que el tribunal le haya impreso una validez excepcional a unos elementos de convicción, que como se expuso antecedentemente no pueden constituir como aval para justificar la aprehensión de los citados sujetos y mucho menos para la imposición de una medida cautelar.
Resulta imposible para esta defensa no abundar en reproches de lo acaecido durante todo el desenvolvimiento de esta primigenia fase, asombrando igualmente el hecho de la admisión de la precalificación del delito de Robo Agravado, reiterando nuevamente que entre todos los demás desatinos ocurridos en la aprehensión, no les fue incautado arma de fuego alguna, ni nada que la simule, adicionando que una de las victimas al describir la intimidación solo se refiere a un objeto de color negro que empleaban los atacantes par efectuar la violencia.
El tribunal de control, entre otras cosas ha explanado en su decisión como bases para presumir la autoría de mis asistidos en los presentes hechos, la consideración de las actas policiales y entrevistas a la víctimas, pareciendo totalmente improcedente delimitar la conducta del investigado a un cumulo probatorio tan ínfimo en incoherente en el caso en especifico, para la determinación de una detención, tan cierto es, que nuestro máximo tribunal se ha pronunciando (sic) al respecto sobre ambos puntos en las sentencias…
Omissis.
En esta tónica, teniendo la opinión de la Sala de Casación Penal, se delimita el carácter de las mismas, que si pretender desvalorarlas se podrían denominar como pruebas no autónomas, sería absurdo concebirlas en el escenario actual como los únicos elementos de convicción para la imposición de la referida medida, menos aun considerando la variante de que no existen testigos que puedan avalar con parcialidad las circunstancias de la aprehensión, quedando de esta manera el dicho de quienes fungen como sujetos pasivos del presente asunto y en contraposición a lo expresado por los imputados en la celebración de la audiencia oral ante el tribunal de control.
En todo proceso deben existir una cantidad de pruebas contundentes que permitan convencer al juzgador de que estamos en presencia de un hecho punible y de su autor, pero se presenta la interrogante de ¿qué hacer? Cuando existe oscuridad o carencia de evidencias en la investigación, como es el caso de autos donde solo tenemos medios de carácter subjetivo, siendo que los funcionarios aprehensores ni siquiera presenciaron los hechos, solo participan como testigos de la toma de la declaración y de una aprehensión, dejando simplemente los señalamientos efectuados por las víctimas que tampoco podría constituirse como tal, si analizamos lo expresado en la solicitud de nulidad.
Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadir la justicia, los mismos cuentan con un sitio fijo de residencia y con los escasos recursos económicos que cuentan se hace imposible su salida fuera de la jurisdicción, no se evidencia un comportamiento reticente a los actos procesales. La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista de que mis asistidos no han desplegado actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso y menos aun a tomar acciones que (sic) en contra de las víctimas.
No podemos obviar lo dispuesto en la normativa 251 orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga, que en el caso de estudio no se podrían encuadrar, al mismo tiempo el parágrafo único establece la posición del Fiscal al estar obligado a solicitar una medida privativa si considera que esta acorde a las estipulaciones del artículo 250 ejusdem, y facultando al Juez a rechazar la misma si así lo considera, lo que le exige al mismo evaluar todas las circunstancias, siempre teniendo como norte los principios imperantes en nuestro sistema y facilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Omissis.
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa este Tribunal de Alzada que los recurrentes de autos, en representación de los derechos de los imputados Eduardo José Solórzano Torres y Jesús Orlando Piñate, refieren en su escrito de apelación que la decisión dictada por el Juzgador de la Primera Instancia está fundamentada en unas declaraciones “…efímeras e imprecisas emitidas por quienes fungen como víctimas…”, lo cual se traslada a “…un escenario carente de sustento probatorio…”, señalando además que en sus deposiciones hacen una descripción bastante genérica de los presuntos autores del delito, lo cual vulnera uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, referido fundamentalmente a los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus patrocinados son autores o partícipes en el hecho investigado.

Refieren que los funcionarios policiales transgredieron los derechos de sus representados al proceder a su detención sin tener la descripción precisa de los autores del presunto robo a quienes además, no se les incautó objeto alguno.

Señalan que el Tribunal de la recurrida tomó como base para presumir la autoría de sus representados en los hechos objeto del presente proceso, las actas policiales y las entrevistas a las víctimas, lo cual contraría la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala por una parte que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados; y, por la otra, que el dicho de la víctima constituye una presunción, pero no una prueba suficiente que conlleve al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona.

Argumentan que en el caso de autos no existe peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, toda vez que sus representados cuentan con un sitio fijo de residencia, carecen de recursos económicos que hacen imposible su salida fuera de la jurisdicción y además no se observa un comportamiento reticente a los actos procesales y menos aún de tomar acciones en contra de las víctimas.

Mencionan que la medida privativa de libertad es de carácter excepcional, citando para ello algunas jurisprudencias del máximo Tribunal de la República y resaltando que el principio de afirmación de libertad es uno de los principales pilares del proceso penal acusatorio.

Solicitan en definitiva la nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados de autos y de los actos consecutivos que emanaron de dicha detención, y en consecuencia restituir la libertad plena de sus patrocinados o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por los defensores de los encausados de autos, observa esta Alzada que el primer argumento está relacionado con la ausencia de elementos de convicción que permitan evidenciar la participación de sus representados en el hecho objeto del presente proceso penal, señalando al respecto que las declaraciones son efímeras y genéricas.

En tal sentido resulta pertinente referir que el proceso de autos se inicia como consecuencia del acta policial elaborada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan expresa constancia de lo que de seguidas se transcribe:

“Encontrándome de servicio en el punto de control ubicado en la esquina de Alcabala, cuando llegaron dos transeúntes informando que en el local denominado full papa exprés, ubicado en la Esquina Puente Anauco a Puente República dos sujetos lo estaban robado (sic), seguidamente y con la premura del caso me trasladé a dicho local en compañía de los S/2. GARCIA PEREZ WILMER… una vez en el lugar, pudimos entrevistarnos con varios comerciante (sic) del lugar, quienes nos manifestaron que efectivamente dos sujetos habían ingresado al local y sometieron a los allí presentes, despojándolos de sus pertenencias y a una de las dueñas le llevaron la caja registradora donde guardaba el dinero producto de la venta del día, seguidamente se presentó una ciudadana quien quedo (sic) identificada como BENVINDA DA SILVA DE RODRIGUES… manifestando que minutos antes dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, la habían despojado del dinero de las ventas diarias, así como de la caja registradora, y que los mismos habían corrido hacia los lados del Paseo Anauco, de inmediato procedimos hacer un recorrido por la (sic) inmediaciones del Paseo Anauco, avistando a dos personas que se introdujeron en la parte posterior de unas escaleras pertenecientes al dicho Paseo, quienes vestías (sic) franelilla color Negra y el otro Franelilla de Color Blanca, de inmediato procedimos darles la voz de alto, y al realizársele la revisión corporal… no localizándole ninguna evidencia u objeto de interés criminatístico (sic), quedando identificado el Primero que vestía Franelilla color Negra, Pantalón Azul, Zapatos Deportivos Color Marrón, de la siguiente manera: SOLORZANO TORRES EDUARDO JOSÉ… y el segundo que vestía franelilla blanca, pantalón color Azul y Zapatos deportivos color blanco, quien quedó identificado como HERNÁNDEZ PIÑATE JESÚS ORLANDO… Seguidamente se procedió a leérsele sus derechos constitucionales… de inmediato procedimos a trasladar el procedimiento a la sede de este Comando de seguridad, así como a la víctima y a las (sic) dos ciudadanas que fungen como testigos presenciales de nombre JANET JENNIFER ASUNA DEL DEPINO Y ANA ISABEL MARDONADO (sic) POZZO, a los fines de tomársele la correspondiente actas de entrevistas…”.

De igual forma y ante los hechos acaecidos rindieron entrevista ante el referido cuerpo policial, las siguientes ciudadanas:

BENVINDA DA SILVA DE RODRIGUES, ante el Comando de Seguridad del Destacamento Sur de la Guardia Nacional, inserta al folio 5 y 6 de las presentes actuaciones, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… Dos ciudadanos entraron a mi negocio llamado full papa expres, ubicado en Puente República a Puente Anauco, solicitaron dos jugos naturales, se encontraba un cliente almorzando, uno de ellos encañonó al cliente y le quitaron todas sus pertenencias, el otro me encañonó… me dijo que le entregara todo lo de la caja, mi teléfono celular, luego se fue para la cocina a revisar a la cocinera para ver que cargaba ensima (sic) como no le encontraron nada salieron de la cocina, y nos dijo que nos quedáramos tranquila (sic) que ellos habían salido del rodeo, porque si no nos volaba la cabeza, amenazaron a mis empleados, salieron tranquilos con todo lo que nos habían quitado, luego llamaron a los Guardias Nacionales, para explicarle lo que nos habían (sic)ocurrido, de allí los efectivos se fueron a dar un recorrido en la jurisdicción, donde los encontraron en el Paseo Anauco, de allí me dirigí al Comando de la Guardia Nacional para formular mi denuncia…”.

JANET JENNIFER ASUNA DE DELPINO, ante el Comando de Seguridad del Destacamento Sur de la Guardia Nacional, inserta al folio 7 y 8 de las presentes actuaciones, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Me encontraba en mi trabajo en el establecimiento Full Papa Express ubicado entre el puente Anauco a Puente República, cuando de repente entraron al negocio dos (02) ciudadanos y se acercaron hasta la barra, y me pidieron dos (02) jugos naturales el cual se los despache, donde también se encontraba un cliente sentado comiendo una sopa el cual había pedido minutos antes, y uno de los ciudadanos se le acerco (sic) y le apunto (sic) con un arma pidiéndole que le diera todas las pertenencias que cargaba encima, mientras el otro ciudadano se fue hasta donde se encontraba la dueña del local en la caja registradora y le manifestó que le diera todo el dinero que tenía y también el teléfono celular, mientras uno de ellos se acerco (sic) a mí y me manifestó que me quedara tranquila o si no me iba dar un tiro, y que no le importaba nada ya que ellos habían acabado de salir del Rodeo, sin mediar alguna otra palabra salieron caminando del local, posteriormente que los dos ciudadanos salieron del local me quede (sic) dentro del local toda nerviosa y sin poder hacer nada…”.

ANA ISABEL MALDONADO POZZO, ante el Comando de Seguridad del Destacamento Sur de la Guardia Nacional, inserta al folio 9 de las presentes actuaciones, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… entraron al negocio de mi jefa, ubicado en Puente Anauco a Puente República, dos ciudadanos uno moreno y otro blanco, donde sacaron dos pistolas y atracaron al cliente que se encontraba para los momentos, luego se fueron para la caja y sacaron todo, nos quitaron los teléfonos celulares, y nos dijeron que nadien (sic) grite porque les cortaba la cabeza, que ellos habían salido del rodeo y que no le importaba nada, de allí m fui, salimos a pedir ayuda a los guardias y le explicamos la situación, luego ellos se fueron a buscar los sujetos que nos habían robado, de allí me dirigí al Comando de la Guardia Nacional para formular mi denuncia…”.


Visto lo precedentemente transcrito, observa esta Alzada que contrariamente a lo señalado por los impugnantes, el requisito legal establecido en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, se encuentra suficientemente satisfecho, pues para su acreditación basta que existan fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo; en modo alguno se pretende obtener plena prueba en esta primigenia fase del proceso, pues conforme lo describe la señalada norma adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción...”, lo que comporta suficiencia indiciaria y no la comprobación de culpabilidad y responsabilidad penal que es exigible solo en la fase de juicio, con la confrontación de las pruebas y en respeto a los principios atinentes a la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.

Igualmente es de referir que el cuestionamiento efectuando por los apelantes, referido a las deposiciones rendidas en actas de entrevista por la victimas de autos, las cuales en su criterio son efímeras, imprecisas y genéricas, resultan a la fecha improcedentes, toda vez que será en una fase ulterior, de llegar a la misma y con respeto a los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, que el Juez de mérito analice y determine posibles contradicciones, verosimilitudes y que las partes tengan la posibilidad de enervar sus testimonios.

En el mismo orden y en lo que atañe al señalamiento efectuado por los recurrentes, referido al hecho de que los funcionarios policiales transgredieron los derechos de sus representados al proceder a su detención sin tener la descripción precisa de los autores del presunto robo a quienes además, no se les incautó objeto alguno, es de destacar que la aprehensión de los mismos se efectuó como consecuencia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dentro de los parámetros a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haberse cometido el hecho delictivo presuntamente cometido, por lo que la detención realizada a los subiudices, se enmarca dentro de uno de los presupuestos legales a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así improcedente la nulidad absoluta requerida por la defensa de los sujetos hoy investigados.

Continuando con el orden de denuncias formuladas por los apelantes, observa esta Instancia Superior que los recurrentes de autos mencionan en su escrito de apelación que el Tribunal de la recurrida tomó como base para presumir la autoría de sus representados en los hechos objeto del presente proceso, las actas policiales y las entrevistas a las víctimas, lo cual contraría la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante ello es de señalar, conforme se indicó precedentemente, que a los efectos del decreto de una medida de coerción personal, sólo basta que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos investigados, no siendo procedente prima facie argumentar, como sustento para solicitar la libertad plena de un sujeto investigado, que el solo dicho de las víctimas, o de los funcionarios policiales no es suficiente para ello, pues las sentencias aludidas y transcritas por los apelantes, dictadas por el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, se refieren al análisis definitivo de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del sujeto activo de un hecho típico en la fase contradictoria del proceso penal, esto es en la fase de juicio, a los efectos de su condena o absolución.

Aunado a ello es de referir que en el caso de autos, no sólo se tomó como fundamento el acta policial que se levantó con ocasión al procedimiento que arrojó la aprehensión de los ciudadanos imputados sino que además, se fundamentó en las actas de entrevista tomadas a las ciudadanas BENVINDA DA SILVA DE RODRIGUES, JANET JENNIFER ASUNA DE DELPINO y ANA ISABEL MALDONADO POZZO.

Finalmente y en lo que atañe al señalamiento de los apelantes, referido a que en el caso de autos no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la residencia fija de los mismos, por carecer además de recursos económicos para ausentarse de la jurisdicción del tribunal y no existiendo evidencia de un comportamiento reticente, observa esta Alzada que a los efectos del peligro de fuga a que alude el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal cuya especificación está claramente delimitada en el artículo 251 y en el parágrafo primero de la misma norma, es de observar que “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado.”

En el mismo orden, conforme al parágrafo primero del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el caso de autos la calificación jurídica por la cual se impuso medida privativa de libertad a los subiudices, es la de robo agravado, tipificado y penado en el artículo 458 de la ley sustantiva penal, cuya pena oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que en criterio de esta Alzada , el peligro de fuga a que alude el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado en el caso sub examine.

Finalmente es de referir que si bien es cierto la medida privativa de libertad es de carácter excepcional y el principio de afirmación de libertad es uno de los principales pilares del proceso penal acusatorio, es de resaltar que este Órgano Colegiado ha establecido en diversos fallos que una de las finalidades de la medida privativa de libertad durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, aunado al reconocimiento que se ha efectuado a la víctima en el proceso penal, a quien le ha sido vulnerado un bien jurídico objeto de tutela penal y en donde el Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable, debe adoptar mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Corolario de lo precedentemente señalado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a considerar que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, la cual fue debidamente fundada por el Juez de Control, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Defensorías Públicas 45º y 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los imputados EDUARDO JOSÉ SOLORZANO TORRES y JESUS ORLANDO PIÑATE, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados, por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Defensorías Pública 45º y 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los imputados EDUARDO JOSÉ SOLORZANO TORRES y JESUS ORLANDO PIÑATE, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados, por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N°3117-2011 (Aa) S-6