REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de noviembre de 2011
201° y 152°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3088-2011 (As) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. HORTENCIA E. PADRÓN T., Defensora Pública Penal Septuagésima (70°) encargada, actuando en representación del ciudadano YHONATHAN JOSÉ ASTUDILLOS, de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 17 de julio de 2011, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y diez (10) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277, ambos de Código Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: ASTUDILLO PEÑA YONATHAN JOSÉ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 7-12-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-22.390.800, de profesión u oficio obrero en una fabrica de construcción de vehículo, grado de instrucción quinto grado, hijo de Marlene Peña (V) y Raúl Astudillo (F), residenciado en Barrio 12 de octubre, La Dolorita, casa N° 3, Municipio Sucre, estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Abogado ANNABELLA CARVALLO, Defensora Pública Sexagésima Novena Penal, quien actúa en colaboración con la Defensora Pública Septuagésima, quien representa al ciudadano Astudillo Peña Jonathan José.
FISCAL 139° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JOSSIL ZAMBRANO
AUDIENCIA ORAL: Se declaró desierta por la incomparecencia de las partes.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 14 de julio de 2011, se publicó la sentencia dictada en Juicio oral y público celebrado, por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 135 al 157 de la pieza tres del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló en el capítulo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo componen las las (sic) circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…En fecha 27 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde el ciudadano VILLAMIZAR ROSALES REIMAN JESÚS, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.131.620, hoy inerte, se encontraba en compañía de su hermano de nombre Villamizar Rosales Jairo Enrique, quien regresaba de su lugar de trabajo y al encontrarse en la puerta principal de su apartamento ubicado en Calle La Lira, Bloque 09, PB, Apartamento Nº 03, Barrio La Dolorita, Petare, son interceptados por un sujeto identificado como ASTUDILLO PEÑA JONATHAN JOSÉ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.390.800, conocido con el apodado de “EL BOCA”, quien portando un arma de fuego, le dice al ciudadano VILLAMIZAR ROSALES REIMAN JESÚS, que le haga entrega de una cadena de oro que portaba, para posteriormente efectuarle dos disparos sobre su humanidad y huir del lugar, siendo esperado por otro sujeto apodado “EL PON”, aún por identificar, quien portaba un arma de fuego tipo pajiza, dirigiéndose hacia unas viviendas multifamiliares ubicadas en la parte posteriormente de la cancha deportiva, el ciudadano Villamizar Rosales Jairo Enrique, logra trasladar en una moto a su hermano herido hasta la entra de la Dolorita y montarlo en una unidad de la Policía de Sucre, quienes le prestan la colaboración y lo llevan al hospital Ana Francisca Pérez de León, en donde ingresó sin signos vitales, apareciendo el hecho de la presente causa reflejada en la transcripción de novedad, de fecha 27-05-2010, suscrita por el jefe de guardia de la Sub delegación El Llanito, mediante la cual dejan constancia de que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectil, disparados presumiblemente por arma de fuego procedente de la Calle la Lira de la Dolorita de Petare, Municipio Sucre…”.
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:
Los testimonios de los expertos: BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ, ELISCAR NERIS; así como de los funcionarios actuantes: RAMIRO URZOLA, OMAR BERNAL, WILMER HERNÁNDEZ, FRANCO DEIVIS y la testigo: KAREN ANDREÍNA MEDRANO BRACAMONTE.
Y, las pruebas documentales:
1.- Acta de defunción suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Petare (No consta en el expediente).
2.- Levantamiento de cadáver de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR, SIMÓN BOLÍVAR, y RAMIRO URZOLA, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 16, pieza I).
3.- Inspección técnica Nº 921 de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR y RAMIRO URZOLA adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 18, pieza I).
4.- Inspección técnica Nº 922 de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR y RAMIRO URZOLA adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 19, pieza I).
5.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 3551 de fecha 16-07-2010 suscrita por los ciudadanos MELVI GUILLÉN y ELISCAR NERIS adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 138, 139, 140 y 141, pieza I).
6.- Protocolo de autopsia de fecha 30-07-2010 suscrito por la ciudadana BELINDA MARQUEZ médico anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 153, pieza I).
7.- Acta policial de fecha 02-06-2010 suscrita por los ciudadanos WILMER HERNÁNDEZ, OMAR BERNAL y FRANCO DEIVIS adscritos a la Policía del Estado Miranda (folio 04, pieza I).
Este Tribunal una vez evacuados las pruebas admitidas en fase intermedia, procedió a advertir a las partes la posibilidad de cambiar la calificación jurídica dada a los hechos inicialmente en el auto de apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos objeto del debate oral y público son los descritos como homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, los cuales han sido referidos por el legislador en el Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 405. (…)
De la transcripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado.
Y, “Artículo 277.- (…)
…Omissis…
…este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura y exhibición del Levantamiento de cadáver de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR, SIMÓN BOLÍVAR, y RAMIRO URZOLA, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 16, pieza I), Inspección técnica Nº 921 de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR y RAMIRO URZOLA adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 18, pieza I), Inspección técnica Nº 922 de fecha 27-05-2010 suscrito por los funcionarios AUGUSTO BOLÍVAR y RAMIRO URZOLA adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 19, pieza I), trascripción de novedades de fecha 27-05-2010 suscrita por el ciudadano EMILIO MÁRQUEZ (folio 12, pieza I), Experticia de reconocimiento técnico Nº 3551 de fecha 16-07-2010 suscrita por los ciudadanos MELVI GUILLÉN y ELISCAR NERIS adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 138, 139, 140 y 141, pieza I), Protocolo de autopsia de fecha 30-07-2010 suscrito por la ciudadana BELINDA MARQUEZ médico anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 153, pieza I), Acta policial de fecha 02-06-2010 suscrita por los ciudadanos WILMER HERNÁNDEZ, OMAR BERNAL y FRANCO DEIVIS adscritos a la Policía del Estado Miranda (folio 04, pieza I), las cuales fueran exhibidas en Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele la inspección o experticia en mención, durante su intervención en el debate conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem (sic).
Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la exhibición y lectura de la inspección técnica o experticia por sus respectivos suscriptores, que recoge la opinión del experto o funcionario actuante sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea (sic) su incorporación por su exhibición y lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola exhibición y lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: (…Omissis…) y siendo que tales diligencias de investigación, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la exhibición y la lectura de las mismas por partes de los respectivos expertos y funcionarios actuantes, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como pruebas para fundar la presente sentencia, ya que su incorporación en el debate celebrada, se determinó a los fines de consulta por parte de sus respectivos suscriptores, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo199 Ejusdem (sic), y así las cosas, tal consideración es realizada por esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ibidem (sic).
…Omissis…
…analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la experto BELINDA BETARIZ MARQUEZ ALVAREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, quien falleciera a causa de fractura de cráneo, hemorragia cerebral secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión en su región torácica causada por un arma de fuego disparada en contra de su humanidad, la cual positivamente le causa la muerte, ya que tal herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego ocasionó perforaciones en el órgano denominado pulmón, tanto el izquierdo como el derecho, hubo fractura de la bóveda y base craneal, siendo tales lesiones mortales y generando finalmente una hemorragia cerebral secundaria en la cabeza de la señalada víctima.
…Omissis…
…al testimonio rendido en Sala por la ciudadana ELISCAR NERIS de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un (01) arma de fuego para uso individual, para uso individual, portátil y corta su manipulación, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo no visible, fabricada en USA, seis (06) balas para armas de fuego calibre .38 Special, fuego central, de las marcas: tres (03) Cavim, una (01) WCC, una Winchester y una (01) GFL, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, sus cuerpos se componen de concha, pólvora y fulminante, dos (02) proyectiles, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas, calibre .38 Special, las cuales fueron extraídas del cuerpo sin vida del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, concluyendo el experto una vez efectuada la peritación requerida que la restauración de seriales fue positiva y de la comparación balística a los proyectiles enviados se determinó que fueron disparados por arma de fuego examinada. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dichos bienes muebles.
…con el testimonio del ciudadano EMILIO JOSÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción de que el testigo compareciente previa consulta de la trascripción de novedad cursante al folio 12 de la pieza I del expediente, la cual ciertamente fue exhibida al testigo conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, y de igual manera incorporada al debate por su lectura según lo previsto en el artículo 358 Ibidem, por lo que dicho testigo ratificó el contenido de dicho documento, (…) siendo tales pruebas valoradas por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se desprende de las mismas que positivamente el testigo al estar de guardia en el órgano policial recibió llamado telefónica indicándole que al centro asistencial había ingresado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino procedente de la Calle La Lira de la Dolorita de Petare, por lo que se inició una investigación.
…Omissis…
…el testimonio del funcionario ciudadano RAMIRO URZOLA tomado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la norma adjetiva penal, quien manifestó que positivamente se trasladó en compañía del funcionario Augusto Bolívar en primer lugar al Hospital Ana Francisca Pérez de León donde realizó el levantamiento del cadáver e inspección del cuerpo sin vida en la morgue de dicho centro asistencial del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, a quien se le observaron dos heridas en su humanidad, e igualmente dicho funcionario efectuó la inspección del sitio del suceso (…), y que en dicho sitio inspeccionado no se encontró evidencia de interés criminalístico, es por lo que quien aquí suscribe valora tal testimonio conforme a lo preceptuado en el artículo 22 Ejusdem (sic), ya que del mismo se desprende la existencia del cuerpo sin vida del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES y el sitio del suceso, donde no fue hallada evidencia física alguna de interés criminalístico.
…Omissis…
…el Tribunal tomó testimonio al ciudadano WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVERA quien da fe que en su condición de funcionario policial del Estado Miranda (…); tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención del acusado de autos así como de las evidencias físicas incautadas, y su función en el procedimiento policial determinada por el resguardo del sitio.
…el testimonio del ciudadano OMAR ENRIQUE BERNAL PÉREZ quien en su condición de funcionario policial (…), que ese día se encontraba de guardia acompañado por los funcionarios Franco Deivis y Wilmer Hernández, que eso sucedió el día dos de junio de 2010 (…) fue abordado por una señora quien indicó que en el callejón Domingo Pacheco estaba el sujeto que le había dado muerte a otro ciudadano, que se trasladan al lugar señalado por la señora y una vez allí avistan al sujeto y éste sujeto al notar la presencia policial asumió una conducta nerviosa, se le dio la voz de alto y fue interceptado, que el sujeto fue objeto de una revisión corporal por parte de Franco Deivis, que de la revisión corporal se le incautó un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, (…), que los datos del sujeto detenido fueron ingresados en el SIPOL y se verificó que estaba siendo solicitado por un tribunal por homicidio, que no hubo testigos del procedimiento y a la señora s (sic) ele (sic) levantó un acta de entrevista en el comando policial; tal testimonio es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos así como de las evidencias físicas incautadas.
…omissis…
…esta Juzgadora ha valorado los testimonios de los funcionarios ciudadanos WILMER HERNÁNDEZ OLIVERA, OMAR ENRIQUE BERNAL PÉREZ y DEIVIS EMERSON FRANCO ROMERO como pruebas plurales, suficientes y certeras de que fue efectuado un procedimiento policial el día 02 de junio de 2010 siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde, en la vía pública de la Parroquia Petare, Callejón Domingo Pacheco, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una unidad referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humano, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto no son coincidentes de forma absoluta entre sí al ser comparadas, si existe contesticidad entre ellas, ya que se desprenden de ellas, la verificación de un procedimiento policial en una fecha, hora y lugar descrito de forma conteste por los funcionarios comparecientes, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que de tales pruebas testimoniales distingo seguridad no desvirtuada durante el debate.
…en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de homicidio intencional, en perjuicio del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, este Tribunal procede a considerar y concluir lo siguiente:
…Omissis…
Analizado individualmente el testimonio rendido por la ciudadana KAREN ANDREÍNA MEDRANO BRACAMONTE, el cual fue tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que ciertamente de la prueba testimonial tomada a la referida testigo se desprende su declaración convincente, gallarda y precisa de todo lo relacionado con la muerte de su pareja en vida, ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, en razón a que explicó a viva voz y sin vacilación alguna su conocimiento desde el inicio, desarrollo y fatal culminación del hecho donde fuera asesinado fue mencionada pareja, señalando como autor responsable del mismo al acusado de autos, a quien arguyó conocer de vista del sector y por el apodo de “Boca”, por lo que su testimonio fue conteste, certero, veraz, espontáneo, gallardo y no indecisa, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente percibió a través de sus sentidos humanos el momento en que su pareja de nombre REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES recibió disparos en su humanidad, y que dicho disparos fue efectuados por el ciudadano YONATHAN JOSÉ ASTUDILLO PEÑA, a quien conoce de vista por el sector de la Calle La Lira de La Dolorita con el apodo de “Boca”, quien a su vez se presentó en la puerta de su residencia (…), y acompañado de otro sujeto a quien conoce con el apodo de “El Pon”, amenazó y apuntó con un arma de fuego a su pareja REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, quien la llamada desde la puerta para que le abriera, y estando en el momento de abrir la puerta escuchó la testigo compareciente una detonación, vio un destello y abierta la puerta, observó que tenía un arma de fuego en sus mano el acusado de autos, a quien conoce de vista con el apodo de “Boca”, y éste sujeto también la apuntó con dicha arma de fuego y se fue del sitio, siendo esto así, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de homicidio.
Verificado el análisis individual de lo expresado por la ciudadana KAREN ANDREÍNA MEDRANO BRACAMONTE, esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: (…)
Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano YONATHAN JOSÉ ASTUDILLO PEÑA encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, (…) tenía toda la intención de matar a otro ser humano, y al disparar en contra de su humanidad le causó la muerte por una fractura de cráneo, hemorragia cerebral secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza, tal cual lo explicara a viva voz y según sus conocimientos científicos en la materia la médico anatomopatologo forense BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ ALVAREZ, todo lo cual comprueba la comisión de un hecho punible en su parte objetiva, es decir, se demostró la materialidad del delito de homicidio, existe un cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, cuya muerte no fue natural ni accidental, fue causada por dos heridas producidas por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 Special, ya que del cuerpo sin vida del señalado occiso fueron extraídos los dos proyectiles, los cuales a su vez fueran objeto de respectiva experticia de comparación balística con el arma ciertamente incautada al momento de su detención al acusado de autos por parte de los ciudadano WILMER HERNÁNDEZ OLIVERA, OMAR ENRIQUE BERNAL PÉREZ y DEIVIS EMERSON FRANCO ROMERO, y evidentemente con la experticia in comento, la experto ciudadana ELISCAR NERIS aseveró en Sala que los proyectiles examinados y extraídos del cuerpo sin vida del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES fueron disparados por el arma de fuego que le fuera incautada al acusado de autos, de igual manera, los funcionarios EMILIO JOSÉ MÁQRUEZ SÁNCHEZ y RAMIRO URZOLA efectuaron las primeras pesquisas en la investigación, logrando corroborar el recibo de una llamada desde la morgue del Hospital Ana Francisca Pérez de León donde ingresó un cuerpo sin vida del sexo masculino, lo cual fuera corroborado por el funcionario RAMIRO URZOLA quien se apersonó al lugar en cuestión, y verificó dicho cuerpo sin vida en la morgue del referido centro asistencia, por lo que se realizó el levantamiento del cadáver, inspección al cadáver y la inspección al sitio del suceso, (…), lugar donde luego de un minuciosa rastreo no se logró hallazgo de evidencias físicas de interés criminalístico; y de igual manera, se demostró la parte subjetiva del tipo penal in comento, es decir, la persona que participó en el hecho previamente narrado como autor responsable, por cuanto su acción delictiva fue percibida a través de los sentidos humanos de la ciudadana KAREN ANDREÍNA MEDRANO BRACAMONTE, quien según su coloquio, sin titubeo o duda alguna, trasmitió a quien aquí decide convicción suficiente y comprobada gallardía al comparecer ante este Juzgado y explicar a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado de autos, ciudadano YONATHAN JOSÉ ASTUDILLO PEÑA a quien conoce de vista por ser residente del sector donde vive, y con el apodo de “Boca” que fue la persona que se presentó a su lugar de residencia (…) disparó sin duda alguna en contra de su mencionada pareja, señalando que todo ello ocurrió en fecha 27 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, asimismo, fue demostrada en el juicio la existencia del lugar del suceso con la participación del ciudadano RAMIRO URZOLA quien en su condición de funcionario policial investigador, explicó en Sala las circunstancias y condiciones del sitio del suceso(…), y es en este sentido, que esta Juzgadora considera acreditada la comisión del tipo penal objeto del enjuiciamiento.
Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal 36º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
El Artículo 405 del Código Penal tipifica y pena el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería quince (15) años de presidio. No obstante, se verificó en la actuaciones que conforman el presente expediente que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal considera la existencia de la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem (sic), referida a cualquier otra circunstancia que se considere para aminorar la pena aplicable, es por lo cual la pena se reduce a trece (13) años de presidio.
…en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tenemos que se establece una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, tenemos que la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem (sic), es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión, pena que definitiva le corresponde cumplir al mencionado acusado, asimismo, comprobado que el acusado no tiene o posee antecedentes penales, se rebaja la pena al límite inferior, es decir tres (03) años de prisión.
…visto que ambos tipos penales merecen uno pena de presidio y otro pena de prisión, se procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, resultando aplicar la pena más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de prisión a presidio. Así las cosas, la pena de tres (03) años de prisión al convertirla en presidio, resulta ser un (01) año y seis (06) meses de presidio, resultando que las dos terceras partes de ésta última, resulta diez (10) meses.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia oral de apertura a juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA tipificados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º y 87 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, asimismo, se le impone de las penas accesorias prevista en el artículo 13 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena . Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 03-04-2024. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, dictada en fecha 03-06-2010 por el Tribunal 36º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano YONATHAN JOSÉ ASTUDILLO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marlene Astudillo y Raúl Astudillo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.390.800 y residenciado en el 12 de Octubre, La Dolorita, casa de color verde, Petare, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, le impone de las penas accesorias prevista en el artículo 13 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 03-04-2024.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem (sic), sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, dictada en fecha 03-06-2010, por el Tribunal 36º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En escrito interpuesto en fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana ABG. HORTENSIA E. PADRÓN T., Defensora Pública Penal Septuagésima (70°) encargada, en representación del ciudadano YHONATHAN JOSÉ ASTUDILLOS, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:
“…En la mencionada decisión el tribunal realiza una serie de transcripciones de lo debatido en la Sala de juicio (sic), sin realizar mayor análisis del por qué llegó a la convicción de que mi representado era el autor del hecho punible por el cual se estaba enjuiciando.
Puede evidenciarse de la sentencia recurrida que el tribunal se limitó a indicar lo dicho por los testigos –que dicho sea de paso ninguno fue testigo presencial- sin indicar cual fue la labor que realizó el tribunal para dejar claramente establecido sin que quepa lugar a dudas la labor intelectual que realizó el juzgador para condenar a un individuo.
A juicio de quien recurre el tribunal se limitó a señalar que: “… los anteriores testimonios tanto del experto como de los funcionarios policiales investigadores actuantes rendidos en Sala, así como la debida incorporación al debate por la lectura de las pruebas documentales y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un homicidio, ocasionado en la persona del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, en el sitio del suceso ubicado en el Barrio La Dolorita, Calle La Lira (…) ya que positivamente fue examinado el cadáver del referido, por parte de la ciudadana BELINDA MÁRQUEZ quien en su condición de médico anatomopatologo (sic) forense explicó a viva voz que la causa de la muerte del ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES ocurrida en fecha 27-05-2010 fue debido a una fractura de cráneo, hemorragia cerebral secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza, así como que una vez que en la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvo conocimiento en la persona del ciudadano EMILIO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ que había ingresado ala (sic) Hospital Ana Francisca Pérez de León del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se trasladó al centro asistencial y al sitio del suceso previamente señalado, a los fines de constatar las condiciones y circunstancias del lugar en mención y realizar las pesquisas iniciales, entre ellas las referidas a la inspección al cadáver e inspección del lugar, siendo que de esta última diligencia policial de investigación no se logró la incautación de evidencia física de interés criminalístico, todo de conformidad con lo establecido 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De la Transcripción anterior, se puede evidenciar con suprema claridad que la juzgadora no realizó una motivación suficiente, limitándose a reiterar en qué consistió la actuación de los funcionarios policiales indicando que existe el cuerpo sin vida de una persona –situación que nadie en el juicio negó- pero sin exponer cuáles fueron las razones o motivos que sirvieron de fundamento para su resolución, vale decir, sin explicar la manera de cómo formó su convicción, para declarar la culpabilidad de mi asistido.
Por consiguiente, no cumplió con las exigencias de motivación del fallo, tal como lo dispone expresamente el artículo 364, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los jueces a exponer, con suficiente claridad, las razones o motivos que sirvieron de fundamento a su decisión.
La Sentencia recurrida carece de la motivación necesaria debido a que no relata en forma alguna la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado JONATHAN (sic) ASTUDILLO, es decir, no estableció de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad, vulnerando el derecho que tiene el acusado a saber por qué se le condena.
Además de ello la narración que realiza el tribunal tiene muchos vacíos que imposibilitan determinar la participación concreta del acusado aunado al hecho de que el mismo fue condenado con el dicho de la ciudadana KAREN BRACAMONTE
El tribunal de Juicio (sic) n el análisis del testimonio dado por la ut supra mencionada ciudadana, indica que la misma presenció la comisión del hecho lo cual no fue lo que ella trasmitió al momento de la deposición (…)
Señala la Juzgadora, que la declaración de la ciudadana Karen Bracamonte fue una declaración “convincente, gallarda y precisa de todo lo relacionado con la muerte de su pareja en vida, ciudadano REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES, en razón a que explicó a viva voz y si (sic) vacilación alguna su conocimiento desde el inicio, desarrollo y fatal culminación del hecho donde fuera asesinado fue (sic) mencionada pareja.”
Se evidencia de lo arriba transcrito que la ciudadana Juez realiza consideraciones con relación a la valentía de la testigo a demás (sic) atribuye el carácter de testigo presencial no ostenta dicha ciudadana ya que en todo momento durante el debate oral y público quedo evidenciado que la misma no vio a ninguna persona efectuar los disparos, que ella al salir de su casa observó del cuerpo sin vida de su esposo. Por lo tanto queda evidenciada que la Juzgadora no motivo debidamente la sentencia condenatoria que hoy se recurre debido a que se limito (sic) a realizar consideraciones en cuanto a la actuación de la ciudadana Karen Bracamonte durante el juicio, sin señalar cuales son los aportes de la testigo a los fines de llevar al convencimiento del Juez para considerar destruida la presunción de inocencia de mi defendido.
Ha considerado la Sala de Casación Penal que:
“….Omissis...” (Sentencia Nro. 046 del 11-02-2003).
En el presente caso, no se pueden conocer con certeza las razones que llevaron a el (sic) Tribunal a condenar al ciudadano JONATHAN ASTUDILLO, ya que se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales el tribunal arribo a su decisión incumpliendo de esta manera el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia la decisión del tribunal Segundo de Juicio carece de la fundamentación exigida en todas las decisiones de los tribunales de la República (Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal).
Es por ello, que solicito: PRIMERO: sea admitido el presente recurso debido a que no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 Ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado con lugar el presente recurso en virtud, de que la razón asiste a la defensa. TERCERO: Solicito que se anule la decisión impugnada y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio a los fines de que un juez distinto conozca el presente caso y dicte una decisión sin lo (sic) vicios alegados previamente…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Luego de revisado el recurso de apelación y las actas contentivas de la presente causa, se evidencia que en el mismo a través de una única denuncia la Defensora Pública recurrente delata la falta de motivación de la sentencia, por cuanto a su decir, la sentenciadora de Juicio en la decisión impugnada se limita a indicar lo dicho por los testigos, sin señalar cuál fue la labor intelectual seguida por ella para arribar a la convicción de la culpabilidad de su defendido; cuestiona igualmente, lo afirmado en la sentencia impugnada en relación a la testigo KAREN BRACAMONTE, manifestando que la juez de mérito le atribuyó el carácter de testigo presencial, siendo que de su exposición en el Debate se evidencia que la misma no vio a ninguna persona efectuar los disparos, por lo cual afirma se configura el vicio de falta de motivación en la sentencia, solicitando por tanto, la nulidad del fallo impugnado y en consecuencia que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio denunciado.
Previamente observa esta Alzada, que la recurrente explanó en forma genérica el presente motivo de apelación, señalando solo con relación a la valoración de la testigo KAREN BRACAMONTE, una circunstancia concreta que en su criterio denota la existencia del vicio denunciado, lo que obliga a esta instancia revisora a examinar la totalidad de la fundamentación realizada por el Juzgado A-quo a los fines de constatar la existencia o no del alegado vicio en la sentencia objeto de impugnación.
Previo al análisis de la sentencia recurrida, considera oportuno este Tribunal Colegiado reiterar los criterios sobre la obligatoriedad y alcance de la motivación de las resoluciones judiciales, concepto ampliamente abordado por la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como extranjera en donde se ha asentado que la legalidad de la decisión judicial tiene una doble vertiente: material de fondo y formal de motivación, siendo la sentencia el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza intelectual que va de la ley al caso concreto o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación, es demostrar a las partes y a la colectividad que efectivamente se ha seguido tal proceso. (Nieto Alejandro, El Arbitrio Judicial.) O, dicho de otra forma, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos esgrimidos por el Juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y el proceso de subsunción por el efectuado para subsumirlos en las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
En este contexto y a la luz de las consideraciones esbozadas sobre la motivación de la sentencia, esta Alzada de la lectura del fallo de Primera Instancia aprecia que contrariamente a lo denunciado, la recurrida expresó de forma clara, precisa y contundente los fundamentos de hechos y de derecho que sustenta su resolución, ello a través de una sentencia la cual fue estructurada por la Juez Segunda de Juicio en cinco Capítulos, denominando el N° I, “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, cursante a los folios 135-136 de la Pieza N° 3 del expediente, donde la juzgadora narra en forma clara y concisa los fundamentos explanados en la Acusación Fiscal, precisando los hechos con todas las circunstancias atinentes a su temporalidad, espacialidad y al modo cómo estos sucedieron y que en criterio de la representación del estado configuraban el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penalizado en el artículo 277 ambos del Código Penal, resumiendo en forma precisa los términos de la imputación fiscal los cuales aluden a que en fecha 27 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde el ciudadano REIMAN JESUS VILLAMIZAR ROSALES, de 19 años de edad, hoy occiso, se encontraba en compañía de su hermano JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR ROSALES, y al encontrarse en la puerta principal de su apartamento ubicado en Calle La Lira, Bloque 09, PB, apartamento N°03 del Barrio La Dolorita de Petare, fueron interceptados por un sujeto identificado como JONATHAN JOSE ASTUDILLO PEÑA, conocido como “EL BOCA”, quien portando un arma de fuego le dice a la víctima hoy occiso, que le entregue una cadena de oro que portaba y luego de ello le efectuó dos (2) disparos y huyó en compañía de otro sujeto apodado “EL PON”, quien también portaba un arma de fuego tipo pajiza…; igualmente en el referido Capítulo se dejó constancia que la defensa de los acusados expuso sus fundamentos y alegatos en forma oral.
En el Capítulo II, denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA”, cursante a los folios 136 al 143 de la pieza N° 3 del expediente, la sentenciadora de Juicio, transcribe de manera por demás exhaustiva, todo lo declarado por los testigos que acudieron al debate oral, reseñando las preguntas formulados por las partes y las respuestas dadas y explana el contenido de las pruebas documentales.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, cursante a los folios 143 al 157 de la pieza N° 3 del expediente, la Juez del debate, realiza un análisis absoluto de todas las pruebas testimoniales, discriminando una a una y señalando de manera individualizada porqué le brindan convicción y certeza los testimonios de cada uno; en el caso de los expertos, señala la juez de mérito que con respecto del testimonio de la experto BELINDA BETARIZ MARQUEZ ALVAREZ, médico anatomopatólogo forense, quien suscribió el protocolo de autopsia, se demostró la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, vale decir, la muerte no natural, no accidental del ciudadano quien vida se llamaba REIMAN JESUS VILLAMIZAR ROSALES, cuya muerte fue producida a consecuencia de fractura de cráneo y hemorragia y hemorragia cerebral secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza; así mismo, el testimonio de la experto ELISCAR NERIS, quien suscribió la experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de caracteres y Comparación Balística al arma de fuego incautada al acusado y cuyas conclusiones fueron que los proyectiles extraídos al cadáver del occiso fueron disparados por el arma experticiada.
Tales testimonios fueron analizados por la sentenciadora de juicio conjuntamente con el de los funcionarios policiales EMILIO JOSÉ MARQUEZ SANCHEZ, RAMIRO URZOLA, quienes que estaban de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Llanito, y recibieron llamada por la Sala de Transmisiones de esa dependencia policial donde se le informaba, que en el Hospital Ana Francisca de León se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego procedente de la Calle La Lira, Bloque 09, PB, apartamento N°03 del Barrio La Dolorita de Petare, por lo que el segundo de los funcionarios nombrados se trasladó al mencionado centro de salud quien realizó el levantamiento del cadáver, dejando constancia igualmente de la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso; éstas testimoniales adminiculadas a las pruebas documentales suscritas por dichos testigos, le otorgaron convicción a la sentenciadora de primera instancia sobre la existencia del cadáver, como de las características del sitio del suceso, concluyendo que se trataba de un homicidio ocurrido en la dirección antes señalada en perjuicio del occiso REIMAN JESÚS VILLAMIZAR ROSALES.
Del mismo modo, en el fallo impugnado la Juzgadora de Juicio al valorar los testimonios de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado, WILMER HERNANDEZ OLIVERA, OMAR ENRIQUE BERNAL PÉREZ y DEIVIS EMERSON FRANCO ROMERO, adscritos a la Policía del Municipio Sucre, llega a la convicción de la existencia y veracidad de la detención del acusado y la incautación de la evidencia del arma de fuego que le fue localizada al acusado, expresando que los referidos dichos los adminicula al resto del acervo probatorio pues son coincidentes en la labor que realizó cada uno de ellos en el mencionado procedimiento que culminó con la detención del ciudadano JONATHAN JOSE ASTUDILLO PEÑA y el arma a él incautada.
Ahora bien, frente a lo denunciado respecto a la testigo KAREN ANDREINA MEDRANO, de la cual la recurrente cuestiona la valoración dada por la Juez de la sentencia recurrida ya que según alega, la juzgadora la consideró testigo presencial, siendo que la misma manifestó en el Debate que no vio a ninguna persona efectuar disparos con armas de fuego; debe esta Alzada referir que en el fallo cuestionado la Juzgadora luego de analizar en forma individual lo depuesto por la mencionada testigo-víctima en cuanto a lo percibido por sus sentidos, esto es, lo que vio y oyó el día 27 de mayo de 2010, según afirmó en la sala de audiencias que se encontraba en su residencia en la dirección ya mencionada, que su pareja el hoy occiso, había salido momentos antes a hacer unas compras en un abasto, que estando ella en el baño de, escuchó cuando su esposo la llamó para que le abriera la puerta, que salió del baño y al momento de abrir la puerta escuchó una detonación y observó un destello y vio a su esposo REIMAN en el piso e igualmente observó al acusado a quien apodan “El Boca” apuntándolo con un arma de fuego que luego dirigió hacia ella y luego salió corriendo, que también en el sitio se encontraba presente el hermano de REIMAN, de nombre Jairo el cual falleció con posterioridad a esos hechos; dicho testimonio la Juez de la recurrida le proporcionó convicción plena y suficiente en cuanto a la autoría y culpabilidad en la muerte del ciudadano REIMAN JESUS VILLAMIZAR ROSALES, ello adminiculado al resto del material probatorio fue valorado por la Juzgadora de Juicio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Alzada una motivación lógica, coherente y certera en cuanto al análisis de las pruebas en forma individual y conjunta, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a lo denunciado, especialmente en el caso de la mencionada testigo-víctima.
Es de acotar, que en el curso del debate la sentenciadora advirtió sobre el posible cambio de calificación jurídica, por considerar que con las pruebas evacuadas no se configuraba el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, sino el de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme al artículo 405 del Código Penal.
En el Capítulo IV, denominado “DE LA PENALIDAD”, cursante a los folios 156 al 157 de la pieza N° 3 del expediente, la Juez de Instancia, hace el debido análisis sobre las circunstancias que atendiendo a las disposiciones legales aplicables hacen posible la imposición de la pena de TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 495 y 277 del Código Penal.
Finalmente, en el Capítulo V, correspondiente a la Dispositiva de la Sentencia, se establecieron los pronunciamientos acordes con la resolución de condena dictada.
Frente a esta estructuración de la sentencia objeto de impugnación, evidencian estas Juzgadoras, que la misma cumple a cabalidad con los requerimientos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, denotándose de la simple lectura de la misma, que la juez de la sentencia recurrida al apreciar de manera conjunta todos los testimonios y adminicularlos entre sí, arribó a una convicción mediante una correcta y concordada apreciación de estos, conforme a las reglas de la sana crítica, constatando esta Alzada la total verosimilitud entre lo motivado por la instancia, los hechos objeto de la acusación fiscal y las pruebas evacuadas en el Debate Oral, por lo que habiendo efectuado la juzgadora de mérito un proceso cognoscitivo acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, derivado del bagaje probatorio evacuado en el debate oral y congruente con los hechos controvertidos, debe desestimarse lo denunciado por la recurrente en cuanto al supuesto vicio en la motivación de la sentencia, concluyendo esta Sala de Apelaciones, que verificado como han sido las razones expuestas en el fallo cuestionado, con especial énfasis en la motivación que contiene, se pone de manifiesto el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando este Tribunal Colegiado que la fundamentación explanada por el A-quo, expresa no solo el convencimiento de tuvo la Juez que pronunció el fallo en estudio, sino que logra el convencimiento de las partes y la colectividad al quedar perfectamente patentizado el esfuerzo realizado por el Tribunal de garantizar una resolución judicial carente de arbitrariedad.
Corolario de lo anterior, debe esta Instancia Colegida declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por no verificarse la existencia del vicio de falta de motivación argüido por la recurrente conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado a consideración de esta Alzada Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. HORTENCIA E. PADRÓN T., Defensora Pública Penal Septuagésima (70°) encargada, actuando en representación del ciudadano YHONATHAN JOSÉ ASTUDILLOS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 17 de julio de 2011, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y diez (10) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277, ambos de Código Penal, por no adolecer la sentencia impugnada del vicio de falta de motivación denunciado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 3088-2011(As) S-6
MM/PMM/GP/YC/lh.
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