REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 11 de noviembre de 2011
201° y 152°
Expte. N° 3124-2011 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual “otorga al penado PARRA MANUEL JOSÉ (sic) la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal Colegiado a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, acordó solicitar el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 28 de octubre de 2011, se dictó auto y se libró oficio N° 411-2011 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se solicita con carácter de urgencia sea remitido expediente original seguido en contra del ciudadano PARRA MANUEL ANTONIO, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha 2 noviembre 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
En fecha 7 de noviembre se recibe procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, expediente original seguido en contra del ciudadano PARRA MANUEL ANTONIO.
- I –
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, en su escrito de apelación señala lo siguiente
“ (omisis)
CAPITULO I
SITUACION FÁCTICA
En fecha 24-05-2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, condenó al penado MANUEL ANTONIO PARRA, portador de la cédula de identidad V-7.920.857, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato.
El 09-06-2006, el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto.
El 10-08-2011, el Juzgado de Ejecución otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por considerar que cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La fundamentación del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena se realizó bajos los siguientes términos…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Considera pertinente esta representación Fiscal recurrir la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud que se evidencia una inobservancia del contenido de la norma adjetiva penal que contempla todo lo inherente al otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Dichas consideraciones se fundamentan en lo siguiente:
En primer lugar es necesario advertir que el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, viene de la mano con ciertos requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 500.
(…)
Ante lo expuesto es menester advertir el juez decidor señala que el penado MANUEL ANTONIO PARRA, cuenta a su favor, con un informe de postulación para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, emitido por la Junta de Atención, Orientación y Supervisión, del Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, integrada por cinco Delegados de Prueba y la Directora del Centro, circunstancia ésta que es totalmente válida y cierta, sin embargo insuficiente para quien objeta, tomando en consideración que con dicho informe sustenta básicamente todo el otorgamiento del beneficio, y con la cual atesta únicamente el requisito establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, se considera necesario mencionar que la referida norma adjetiva penal, adicionalmente consagra cuatro circunstancias concretas que deben concurrir para la anuencia de cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, las cuales no fueron valoradas y exigidas por el decidor, aún y cuando señala expresamente la decisión proferida, “que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, segundo aparte y numerales del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así las cosas, resalta de bulto que no se precisó de forma oportuna y clara si efectivamente cumplió con el resto de los supuestos establecidos por la norma, vale decir, que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, lo cual se comprobaría solicitando los registros que pudieran presentar a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, requisitos este establecido en el numeral 1 del artículo 500 eis dem. (sic), más aún cuando el penado de autos se encontraba en libertad bajo otra medida; tales registros podrían ilustrar de igual forma al Juez de la causa respecto a la exigencia contemplada en el numeral 4 de la adjetiva norma.
(…)
Sin embargo, respecto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 ejusdem, correspondiente al Informe Técnico que debe presentarse posterior a una evaluación psicosocial a la cual se debe someter el penado de autos, considera quien aquí suscribe, que es una exigencia fundamental que debe ser satisfecha y valorada para el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que es el equipo multidisciplinario el que puede orientar a las partes sobre la capacidad que puede tener el penado MANUEL ANTONIO PARRA, para adaptarse a un nuevo Régimen de Prueba mucho más dúctil, de aquel que venía disfrutando, vale decir el Régimen Abierto; no obstante tal requisito, fue ignorado de manera evidente por el Juez decidor, ya que no cursa en autos las resultas de informe técnico alguno.
Ante tal condición, el Juez decidor sólo valoró un informe de postulación, que si bien demuestra la adaptabilidad que el penado ha tenido en el Régimen Abierto, el mismo no puede ser considerado ni apreciado como un informe técnico que plantee la condición psíquica y social a la que puede estar subsumido el hoy penado, para afrontar el cumplimiento de la pena bajo una forma alterna, que por demás carece por su naturaleza de altos índices de supervisión.
Como colorarlo a todas estas apreciaciones, considero ineludible advertir que toda la decisión proferida en fecha 10-08-2011, identifica al hoy penado como MANUEL JOSÉ PARRA, no obstante la persona a quien se le sigue causa bajo el N° 1812-05 (nomenclatura del tribunal 3ro de Ejecución), y quien fuera condenado en fecha 24-05-2005, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, quedó identificado como MANUEL ANTONIO PARRA, portador de la cédula de identidad V-7.920.857, lo que se traduce posiblemente en un error material que por salud procesal debe ser subsanado.
(…)
En tal sentido y en menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento quien aquí suscribe como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el ordinal 6, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente APELA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 10-08-2011, mediante la cual ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado MANUEL ANTONIO PARRA, portador de la cédula de identidad V-7.920.857 y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dicha decisión ajustada a las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se ordene nuevamente la aprehensión del penado MANUEL ANTONIO PARRA…”
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 20 de octubre de 2011, el profesional del derecho RAFAEL LANDAETA GARCIA, Defensor Público Décimo Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL ANTONIO PARRA, da contestación al recurso de apelación alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis)
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 24-05-2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a MANUEL ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad V-7.920.857, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato.
En fecha 09-06-2006, el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
En fecha 10-08-2011, el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, decisión en la cual se señala…
En fecha 23 de septiembre de 2011, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octogésima del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, ejerció recurso de apelación contra la medida acordada, de lo que destacamos lo siguiente:…
En fecha 13-10-2011 se recibe boleta de notificación, de fecha 27-10-2011, emplazando a esta defensoría para dar contestación al recurso incoado.
SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Vistos lo alegatos de la representante del Ministerio Público, esta defensa manifiesta su total desacuerdo con los mismos, por las siguientes consideraciones En primer lugar, se observa que el actuar de la ciudadana Juez Tercera de Ejecución, al dictar su decisión está ajustado a derecho al fundamentar esta en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los requisitos allí establecidos, los cuales fueron cumplidos por mi defendido, y en acatamiento a lo establecido en el 272 de la Constitución, que nos dice…
Es necesario acotar que las normas adjetivas penales deben ir en concordancia con los principios contemplados en nuestra Constitución que es la norma suprema del ordenamiento jurídico, así tenemos que las normas contempladas en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la Ejecución de la sentencia y de las penas impuestas en las mismas, están regidas entre otros principios por el de Reinserción Social, Rehabilitación, el de Progresividad, contemplados en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en este sentido está cuestionado por la Representación Fiscal que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional a la cual optaba mi defendido desde el día 26-03-2011, pretendiendo dar a mi representado el tratamiento de un penado que va a optar a un fórmula por primera vez, en el cual es necesario comparar la conducta intramuro con la evaluación realizada por un equipo técnico que determinará en todo caso si existe un pronóstico favorable de que el penado no vaya a optar por primera vez están diseñadas las exigencias establecidas en esta norma, ya que si observamos y analizamos cada uno de sus numerales en el primero se establece…
En cuanto al segundo numeral, aquí se evidencia claramente que es una exigencia para el otorgamiento de la fórmula por primera vez a un penado, se hace énfasis que no es el caso de mi defendido al referir este…
Es decir, para que a un penado por primera vez se le otorgue una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debe existir una clasificación por parte del establecimiento penitenciario en donde está recluido y esa clasificación hace el penal, a través de la Constitución de una Junta de Clasificación de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 del Capitulo II de la Ley de Régimen Penitenciario que señala…
(…)
Ahora bien y cónsono con las ideas antes expresadas, el aparte destacado, está referido al cumplimiento por parte del penado que llega a tener las dos terceras partes de su pena y sigue privado de libertad en un Centro Penitenciario porque no ha terminado de cumplir con los requisitos de ley, y el Tribunal no le ha podido otorgar la fórmula, es decir, o no se le ha hecho la evaluación, o el penal no ha podido suministrar su clasificación o no se ha emitido el informe verificación laboral, cualquiera sea la circunstancia, el penado ya ha cumplido el tiempo para optar a la libertad condicional, pero sigue recluido en un Centro Penitenciario porque no ha cumplido con todos los requisitos, viendo en la práctica que los Tribunales otorgan la fórmula que corresponda para el momento del cumplimiento de los requisitos, si la tardanza en el otorgamiento de la fórmula no es imputable al penado pues sería injusto aplicar en todo su rigor el principio de progresividad y darle al penado la primera fórmula o sea el Destacamento de Trabajo cuando ya por el tiempo opta a la tercer (sic) fórmula o sea la Libertad Condicional, ya que este es un derecho que le asiste previo el cumplimiento de los requisitos de ley, es así que esta evaluación o perfil psicológico o criminológico para saber si existe un pronóstico favorable de que si sale a la calle no cometerá un nuevo delito y demás requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que van a dar razón de su conducta intramuro son para ese penado que está recluido privado de libertad, el supuesto de mi representado es otro, ya que de él no se requiere un perfil criminológico para ver si tiene posibilidades de reincidir o no en un nuevo delito porque él ya está afuera, conviviendo en sociedad, que si se requería y se practicó cuando salió del penal donde se encontraba recluido cuando optó por primera vez en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo que se requiere para pasar de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a la Libertad Condicional es saber si el Delegado de Prueba considera a través del informe correspondiente, SIN SU SUPERVISIÓN el penado tiene capacidad para mantenerse alejado de situaciones irregulares, este es el supuesto en el que se encuentra mi defendido es por eso que para que el Tribunal de Ejecución pueda conceder la Libertad Condicional el artículo prevé además del cumplimiento de las dos terceras partes de su pena la proposición del Delegado de Prueba, y así se desprende de la norma indicada…
(…)
Aunado a todo los argumentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados debe observarse que el ciudadano Manuel Antonio Parra, cumplió por más de cinco años con la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, realizando sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, bajo la supervisión directa y permanente de Delegados de Prueba y cumplimiento con el régimen de presentaciones que ordenó el Tribunal Tercero de Ejecución y de acuerdo con lo señalado en el informe cuestionado por la ciudadana Fiscal, en todas las áreas en las que fue evaluado obtuvo resultados satisfactorios, y ello ocurrió mientras mi representado conformaba la grave situación de tener a su familia en condición de damnificados como consecuencia de las lluvias acaecidas el año pasado. Es de destacar que mi defendido tiene un grupo familiar conformado por su esposa e hija desde hace ocho años y desde el 01/01/2009 mantiene actividad laboral con el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, adscrito a la Alcaldía de Caracas, dicho informe concluye que mi representado presenta disposición y estabilidad laboral, muestra respeto ante las figuras de autoridad cuenta con apoyo familiar idóneo, denota disposición y compromiso en las actividades deportivas y culturales de esa unidad; lo cual se evidencia el aprendizaje positivo de la sanción aplicada; por lo que se observa habilidades para mantenerse alejado de situaciones irregulares que puedan perjudicar su conducta.
Por todas las razones antes expuestas no hay lugar para considerar la solicitud de nulidad de la decisión de la juez recurrida al otorgar la continuidad de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de mi defendido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la defensa solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: PRIMERO: No sea admitido el recurso de apelación, SEGUNDO De ser admitido se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, de fecha 10 de agosto de 2011, TERCERO Se mantenga la decisión mediante la cual acordó a favor de mi defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por encontrarse la misma totalmente ajustada a derecho”.
-III-
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto íntegro publicado en fecha 10 de agosto de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(omisis)
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado PARRA MANUEL JOSÉ (sic), quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 28-09-1959, de 51 años de edad, de profesión u oficio, mensajero, de estado civil solero (sic) residenciado en San Agustín del Sur, Hornos de Cal, Casa N° 08, Municipio Libertador y titular de la cédula de identidad V-7.920.857, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, segundo aparte y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de progresividad previsto en el artículo 7, en relación con el artículo 61 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en atención a lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un lapso de CINCO AÑOS, SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS (lapso que aún le falta por cumplir de la pena impuesta) contados a partir de la presente fecha.”
- IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye el objeto de impugnación la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2011, en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, “OTORGA LA FÓRMULA ALBERTIVA (sic) DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado PARRA MANUEL JOSÉ (sic)”.
Alega la recurrente entre otros particulares que:
-Si bien es cierto que en autos consta el informe de postulación, para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, emitido por la Junta de Atención, Orientación y Supervisión, del Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, integrada por cinco (5) Delegados de Prueba y la Directora del Centro, esta circunstancia es totalmente válida y cierta, sin embargo insuficiente para quien objeta, tomando en consideración que con dicho informe sustenta básicamente todo el otorgamiento del beneficio, y con la cual atesta únicamente el requisito establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que la referida norma consagra adicionalmente cuatro circunstancias concretas que deben concurrir para la anuencia de cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, las cuales no fueron examinadas por el Juez de la recurrida.
-Que no verificó si el penado no cometió algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, lo cual se comprobaría solicitando los registros que pudieran presentar a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el penado de autos se encontraba en libertad bajo otra medida; tales requisitos podrían ilustrar de igual forma al Juez de la causa respecto a la exigencia contemplada en el numeral 4 de la norma adjetiva..
-Con respecto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 ejusdem, correspondiente al informe técnico que debe presentarse posterior a una Evaluación Psicosocial a la cual se debe someter el penado de autos, considera la recurrente que es una exigencia fundamental que debe ser satisfecha y valorada para el otorgamiento de la Libertad Condicional, toda vez que es el equipo multidisciplinario el que puede orientar a las partes sobre la capacidad que puede tener el penado MANUEL ANTONIO PARRA, para adaptarse a un nuevo Régimen de Prueba muchos más dúctil, de aquel que venía disfrutando, vale decir el Régimen Abierto; no obstante tal requisito, fue ignorado de manera evidente por el Juez decidor, ya que no cursa en autos las resultas de informe técnico alguno.
Ante tal condición, el Juez decidor, sólo valoró el informe de postulación, que si bien demuestra la adaptabilidad que el penado ha tenido en el Régimen Abierto, el mismo no puede ser considerado ni apreciado como un informe técnico que plantee la condición psíquica y social la que puede estar subsumido el hoy penado, para afrontar el cumplimiento de la pena bajo una forma alterna, que por demás, carece por su naturaleza de altos índices de supervisión.
-Que resulta importante advertir que toda decisión proferida en fecha 10-08-2011, identifica al hoy penado como MANUEL JOSÉ (sic) PARRA, no obstante la persona a quien se le sigue causa bajo el N° 1812-05 (nomenclatura del tribunal 3ro de Ejecución), y quien fuera condenado en fecha 24-05-2005, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, quedó identificado como MANUEL ANTONIO PARRA, portador de la cédula de identidad N° V- 7.920.857, lo que se traduce posiblemente en un error material que por salud procesal debe ser subsanado.
Pretende la recurrente:
Se decrete la nulidad de la decisión impugnada conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dicha decisión ajustada a las exigencias del artículo 500 ejusdem, y como consecuencia se ordene nuevamente la aprehensión del penado MANUEL ANTONIO PARRA.
Visto lo anterior, es oportuno en primer lugar examinar la sentencia recurrida para posteriormente verificar las normas adjetivas que rigen la materia objeto de estudio, así tenemos:
En fecha 10 de agosto de 2011, la Juzgadora dicta la siguiente decisión:
“Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa Informe de Postulación emanado del Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, a favor de PARRA MANUEL JOSÉ (sic), este Tribunal a los fines de decidir previamente estima:
En fecha 24 de mayo de 2005, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado PARRA MANUEL JOSÉ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.920.857, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal, quedando definitivamente firme.
Por otra parte, en fecha 9 de junio de 2006, este Tribunal concedió al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, ordenándose por ende su inmediata libertad (195 al 200 de la presente pieza).
Ahora bien, en fecha 29-06-2005 este Juzgado practicó cómputo definitivo, donde se observa que el penado cumplió con las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 26-06-2005, y por lo tanto ya puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a tenor de lo exigido en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, tenemos que cursa al expediente informe de postulación emanado del Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, a favor del penado PARRA MANUEL JOSÉ (sic), para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, mediante la cual dejan asentado entre otras cosas; que dicho penado presenta disposición y estabilidad laboral, muestra respecto ante las figuras de autoridad cuenta con apoyo familiar idóneo, denota disposición y compromiso en las actividades deportivas y culturales de esa unidad; lo cual se evidencia el aprendizaje positivo de la sanción aplicada; por lo que se observa habilidades para mantenerse alejado de situaciones irregulares que puedan perjudicar su conducta.
Por otra parte, el penado PARRA MANUEL JOSÉ (sic) en los actuales momentos se encuentra cumpliendo con la fórmula alternativa de régimen abierto, tal y como se desprende de los diversos informes de postulación para supervisión especial, emanado del Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, en el cual se deja constancia que el penado desde su ingreso a (sic) mostrado responsabilidad y respeto a las normativas que derivan de dicha medida.
En otro orden de ideas tenemos que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto de sus derechos humanos…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
Además, la ley de Régimen Penitenciario, señala en su artículo 7, que “los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, por lo tanto, este principio de progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada uno de los resultados obtenidos, que siendo estos favorables se pudiera adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena que debiere alcanzar el penado, es decir, representarían tales fórmulas de cumplimiento de pena, una evaluación paulatina del penado para su total reinserción en la sociedad, y alimenta los valores de compromiso y responsabilidad en su entorno, cuyos resultados a la postre deberían ser de que nos sólo el penado no proclive en la comisión de otro hecho punible, sino además que se útil a la sociedad en las diversas gammas que el aprendizaje comporta para tal efecto.
En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, segundo aparte y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el artículo 7 en relación con el artículo 61 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado PARRA MANUEL JOSÉ (sic) Así se decide.-
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1) A no ausentarse del país sin previo permiso.
2) A comparecer de inmediato a la Coordinación Zonal Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y justicia, a los fines que le sea asignado un Delegado de Pruebas que vigilará por el correcto cumplimiento con las directrices que imponga el Delegado de Prueba respectivo.
3) A presentarse ante la Oficina de Presentaciones de imputados con sede en el Palacio de Justicia CADA TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.
4) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, informar al Tribunal sobre su nueva dirección.
5) Presentar constancia laboral cada tres (3) meses.
Adviértase al penado que el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente descritas; dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada”. (folios 12 al 14).
Sobre la base de los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público sustentados en la decisión recurrida, pasa la Sala a examinar las normas contenidas en el artículo 500, referido al tema que nos ocupa, ello es; la libertad condicional así tenemos:
Art. 500 “La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución son anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señalas en este artículo”.
Visto lo anterior, es importante precisar que en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, Capítulo I, refiere entre otros, al derecho del penado a solicitar por ante el Tribunal de Ejecución, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la misma por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales que no contraríen la aplicación de estas.
En cuanto a las medidas señaladas, es importante observar que en el referido Capítulo, se encuentran Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, tales como el Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, adicionalmente prevé el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los anteriores, como ya se dijo son Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, las cuales pueden ser concedidas al penado después de haber cumplido una determinada parte de la pena impuesta, y otras condiciones previstas según sea el caso.
Así las cosas el artículo 500 de la norma adjetiva penal establece de manera concurrente cuatro requisitos, los cuales fueron transcritos al inicio de la presente decisión, siendo así, resulta de obligatorio cumplimiento para el penado e indispensable para el Juzgador su revisión y constatación para decretarla. En cuanto a los cuatro requisitos; se observa:
PRIMERO: En lo atinente, a la constatación de que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, se aprecia al folio 90, constancia en copia simple emanada del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se indica que: “…el Residente Parra Manuel Antonio, titular de la cédula de identidad V-7.920.857, formo parte del Equipo de Softball y participó en las actividades culturales y educativas de esta Institución, desde su ingreso a la medida, evidenciando destrezas, habilidades, disciplina, compromiso y responsabilidad para con estas actividades”.
-Al folio 92, corre inserto oficio N° DPP-EJ-10-0159-2011, de fecha 18 de abril de 2011, en el que el abogado RAFAEL JOSÉ LANDAETA GARCIA, Defensor Público Penal Décimo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en fase de Ejecución solicita: “Por cuanto se evidencia del cómputo de pena realizado por este Tribunal, que mi representado opta por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, es por lo cual acudo para SOLICITAR se sirva oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, para que sea ordenada la práctica de los exámenes respectivos para la tramitación del referido beneficio”.
-Al folio 93, se desprende constancia de realización y participación en diversas actividades educativas de los que se extrae un total de 619 horas de cumplimiento de las mismas suscrita por el Lic. EUKER MARCANO, Jefe de la Unidad Educativa, Dra. NURY SOLORZANO, Consultora Jurídica, Lic. SONIA PEREZ, Psicólogo, Lic. VIRNA CARRILLO, Trabajadora Social, LEONARDO TREJO, Coordinador de Deporte, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, Director.
-Al folio 94, se desprende informe de postulación a libertad condicional del ciudadano PARRA MANUEL ANTONIO, suscrito por la abg. LOUISEANNE ORDAZ CARRION, Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, donde concluyen:
“(omisis) Desde su ingreso a este Centro de Residencia “Dr, José Agustin Méndez Urosa”, el residente Parra Manuel Antonio ha demostrado conducta acorde a las normativas y condiciones mínimas de cumplimiento para el disfrute de la medida otorgada, en virtud que cumple de manera general con las pernoctas diarias, así como con las entrevistas pautadas; muestra respeto ante las figuras de autoridad, evidencia disposición en el acatamiento de las normativas requeridas para el disfrute del régimen.
Ahora bien, es importante señalar que de acuerdo al cómputo practicado en su digno Juzgado en fecha 29 de junio de 2005; se evidencia que el mencionado ciudadano cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta el 26 de marzo de 2011 por lo que la Junta de Atención, Orientación y Supervisión de este Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” reunidos en Consejo de Evaluación de fecha: 15/6/2011, y previa análisis acuerdan Postular al ciudadano Parra Manuel Antonio a fin que le sea concedida la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de “Libertad Condicional”, por cuanto reúne los requisitos de ley para optar a la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado ha que presenta disposición y estabilidad laboral, muestra respeto ante las figuras de autoridad; cuenta con el apoyo familiar idóneo y dispuesto en colaborar en todo lo concerniente al proceso de readaptación del penado y denota disposición y compromiso en las actividades deportivas y culturales programadas en esta Unidad Operativa; lo cual evidencia aprendizaje positivo de la sanción aplicada, por lo que se observan habilidades para mantenerse alejado de situaciones irregulares que puedan con el apoyo familiar idóneo y dispuesto en colaborar en todo lo concerniente al proceso de readaptación del penado y denota disposición y compromiso en las actividades deportivas y culturales programadas en esta Unidad Operativa; lo cual evidencia aprendizaje positivo de la sanción aplicada, por lo que se observan habilidades para mantenerse alejado de situaciones irregulares que puedan perjudicar su conducta”. (folio 97).
-Al folio 98, se aprecia copia simple del contrato de trabajo expedido por la Dirección de Gestión General de Administración de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador.
-Al folio 103, se aprecia constancia suscrita por la abg. LOUISEANNE ORDAZ CARRIÓN, Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, y la T.S.U. DANNY NUÑEZ, Coordinadora de Actividades Complementarias de la cual se extrae:
“Quienes suscriben Abog. Louiseanne Ordaz Carrión, Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, conjuntamente con la Coordinadora de Actividades Complementarias y la Junta de Atención, Supervisión y Orientación de esta Unidad Operativa, hacen constar por medio de la presente que el Residente: Parra Manuel Antonio, titular de la cédula de identidad V-7.920.857, formó parte del Grupo de Teatro “El Hombre Nuevo” del cual fue Director, participó en las actividades culturales como talleres recreativos, globo magia y pinta caritas, desde su ingreso a la medida, evidenció iniciativa, destrezas, habilidades y disciplina para estas actividades”.
-Al folio 104, se observa Constancia suscrita por abg. LOUISEANNE ORDAZ CARRIÓN, Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, y la T.S.U. DANNY NUÑEZ, Coordinadora de Actividades Complementarias indicando lo siguiente:
““Quienes suscriben Abog. Louiseanne Ordaz Carrión, Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, conjuntamente con la Coordinadora de Actividades Complementarias y la Junta de Atención, Supervisión y Orientación de esta Unidad Operativa, hacen constar por medio de la presente que el Residente: Parra Manuel Antonio, titular de la cédula de identidad V-7.920.857, formó parte del Equipo de Softball, desde su ingreso a la medida, evidenciando destrezas, habilidades y disciplinas para con esta actividades”.
Del recorrido procesal, se constata que, no corre inserto al expediente, constancia alguna de la cual se extraiga que el penado PARRA MANUEL ANTONIO, mientras se encontraba bajo el Régimen Abierto, no cometió ningún delito o falta, de igual forma del fallo recurrido no se aprecia exámen sobre el punto in comento.
SEGUNDO: En lo que respecta al cumplimiento de las exigencias descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 500, no se aprecia de los autos el cumplimiento de los mismos, es decir; se emitió la decisión acordando la libertad condicional en ausencia total del cumplimiento de los cuatro requisitos concurrentes previstos en la citada norma adjetiva penal, por lo tanto concluye forzosamente este Órgano Colegiado que la decisión recurrida debe ser revocada por cuanto el fallo apelado no examinó el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de exámen efectuado, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2011, debiendo ser notificado el penado nuevamente sobre las condiciones que le fueron impuestas cuando se le otorgó el Régimen Abierto, en fecha 9-6-2006, hasta tanto el Juzgado a-quo examine la procedencia de los requisitos para el otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena, ello es la Libertad Condicional. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, en virtud de los efectos pretendidos por la recurrente no fueron acogidos por esta Instancia Superior.
-V-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2011, debiendo ser notificado el penado nuevamente sobre las condiciones que le fueron impuestas cuando se le otorgó el Régimen Abierto, en fecha 9-6-2006.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual “otorga al penado PARRA MANUEL JOSÉ (sic) la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
MM/PMM/GP/YC/da
Exp; 3124-2011 (Aa) S-6