REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de noviembre de 2011
201° y 152°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3099-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho IVAN JOSÉ FIGUEROA ORTEGA y RENÉ SILVA OTAIZA, en su carácter de defensores de los imputados OSCAR ENRIQUE CASTILLO MARTÍN y LUISA MARIA FERREIRA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 4 de agosto de 2011, mediante la cual declaró improcedente la recusación intentada en contra del ciudadano Wilfredo Pérez Delgado, experto Psiquiatra-Forense y Jefe de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mayores, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Ministerio Público, con ocasión de su actuación en la prueba anticipada, celebrada por ante ese Juzgado.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2011, los profesionales del derecho IVAN JOSÉ FIGUEROA ORTEGA y RENÉ SILVA OTAIZA, en su carácter de defensores de los imputados OSCAR ENRIQUE CASTILLO MARTÍN y LUISA MARIA FERREIRA, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

De los vicios de la decisión recurrida
(…)
A
En primer lugar, la decisión es notablemente contradictoria y bastante confusa, ya que comienza haciendo argumentando (sic) respecto a la función del experto psiquiatra en el proceso penal, para luego a la conclusión de que la solicitud de recusación es improcedente porque el experto no podía ser recusado conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la caducidad de la recusación.
(…)
Pero cierto es que la decisión recurrida declara improcedente la recusación, respecto de los motivos 6° y 8° del artículo 86 del COPP (sic), en virtud del artículo 99 ejusdem (…)
(…)
Esta disposición en concordancia con el artículo 92 del COPP (sic), aunque no lo dice la juez expresamente, es el único fundamento real para declarar improcedente la recusación intentada (…)
(…)
Sin embargo, esta fundamentación no es correcta, ya que la recusación que intentamos no se encontraba en ninguno de los supuestos contemplados en la citada norma, debido a que: en primer lugar, en nuestro escrito de recusación fueron expresados y fundamentados todos y cada uno de las causales de recusación invocadas en contra del experto, y, en segundo lugar, la recusación se hizo dentro de la oportunidad legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los motivos en que se fundamento fueron sobrevenidos al nombramiento y aceptación del cargo por el experto.
(…)
La cuestión es que el mencionado artículo 99 señala una oportunidad legal para recusar a los expertos cuando se trata únicamente de causales que fueron anteriores a su nombramiento, pero no de los casos ñeque se trate de una causal sobrevenida, como fue la de haberse comunicado con los abogados de las presuntas víctimas, el haber adelantado opinión y el de haberse comportado como parte interesada en la práctica de las pruebas anticipadas que se hicieron, en las cuales se le tomó declaración a varias niñas y a un adolescente.
(…)
…Sin embargo, dicho dispositivo no puede ser aplicable en aquellos casos en que el motivo de la recusación es sobrevenido, como ocurre en el caso que nos ocupa (…)
(…)
El respeto de las garantías del Debido (sic) proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República, especialmente del derecho constitucional de defensa (numeral 1° (sic) ), exige que en caso como este, es decir, cuando se trata de causa sobrevenidas de recusación, por simple lógica procesal no puede tomarse en cuenta el lapso de caducidad establecido en el artículo 99 del COPP, como pretendió erróneamente el fallo impugnado, sino que pueda hacerse también con posterioridad. De no ser así, el derecho de defensa como garantía inherente al debido proceso, podría quedar definitivamente vulnerado ante una actuación parcializada de los expertos luego de la aceptación del cargo, ya que la parte no podría recusarlo al haberse caducado el plazo. Por lo tanto, la recusación fue hecha dentro de la oportunidad legal, por lo cual debió ser admitida por el Tribunal, y no haberla declarado como improcedente.
B
Por último, hemos de destacar, que la decisión recurrida incurre nuevamente en contradicción, al referirse al otro de los motivos de recusación que esgrimimos en nuestro escrito.
(…)
…es de destacar, que el razonamiento del Tribunal para negar que sea aplicable el “haber adelantado opinión” como causal de recusación a los expertos, es también totalmente erróneo. De acuerdo con el fallo recurrido solamente los jueces podrían adelantar opinión en una causa con conocimiento de ella, pero no los secretarios, expertos, etc., ya que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7° (sic) del COOP, estaría referida únicamente a los jueces.
(…)
…Sería un grave contrasentido sostener que los expertos, fiscales, etc., puedan adelantar opinión en una causa, y no pueda recusárseles porque no desempeñan el cargo de juez. Este razonamiento conduciría irremediablemente a las más graves arbitrariedades.
V
…solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente recurso de apelación, anulando la decisión de fecha 4 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) la cual declaró improcedente la recusación que intentamos en contra del ciudadano WILFREDO PÉREZ DELGADO, experto que ha venido actuando en la presente causa, en su condición de Médico Psiquiatra Forense y Jefe de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de víctimas mayores, niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Ministerio Público…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 30 al 35 del presente cuaderno de incidencias, auto dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual fundamentó lo siguiente:

“…Propone la defensa de los ciudadanos Luisa Maria Ferreira y Oscar Enrique Castillo Martín, imputados de autos en la causa signada bajo el Nº C-33-16.132-11; nomenclatura de este Tribunal; recusación en contra del experto Médico psiquiatra (sic) Forense, y Jefe de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; por las siguientes razones:
1- Por haber mantenido comunicación con la abogada de la víctima, encuadrándola en el supuesto establecido en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
2- Por haber adelantado opinión; fundamentando la presunta conducta asumida por el ciudadano Wilfredo Pérez Delgado, experto Psiquiatra forense (sic), en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (..)
3- Por la actuación de los expertos durante la prueba anticipada; fundamentando la presunta conducta asumida por el ciudadano Wilfredo Pérez Delgado, experto Psiquiatra forense (sic), en el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Una vez verificadas las causas esgrimidas en el escrito presentado por los ciudadanos Yvan José Figueroa Ortega y Rene Silva Loiza (…) en su condición de defensores de los ciudadanos Luisa María Ferreira y Oscar Enrique Castillo Martín (…) debe necesariamente quien aquí decide, establecer la cualidad con la cual ingresó el experto psiquiatra forense Wilfredo Pérez Delgado al acto de declaración bajo la modalidad de prueba anticipada de los niños y niñas intervinientes en este proceso; haciendo especial referencia en su actuación en la prueba anticipada celebrada con las formalidades de ley por este juzgado el día 29-07-2011; es decir, un especialistas (sic) que dados los conocimientos que posee en su profesión colabora con la administración de justicia, asesorando a las partes y al Tribunal a fin de celebrar el acto en el cual el niño y la niña interviniente, ejercer su derecho a ser oídos en el proceso penal, de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo, especialmente en el abordaje del tema objeto del proceso, facilitando a los intervinientes trasmitir objetivamente su opinión; lo cual conviene al interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando se (sic) esta manera el ejercicio personal y directo de este derecho, sin afectar su desarrollo integral; conforme a lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo 80 de la mencionada ley especial; así las cosas, es evidente que desconoce la defensa la naturaleza jurídica de la actuación del profesional de la psiquiatría; quien en el referido acto (prueba anticipada), no emite dictamen u opinión alguno que pueda afectar el desarrollo del proceso; pues se limita a coadyuvar a los niños y niñas intervinientes a trasmitir objetivamente su opinión frente a las partes, lo que puede igualmente corroborar del registro videográfico realizado el día 29-07-2011; durante el desarrollo del acto de declaración de los niños OACF y DACF (sic); quienes se identifica con las iniciales de sus nombres conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas, y dejando claro que la actuación del profesional Wilfredo Pérez Delgado, psiquiatra forense, se corresponde solo como especialista que coadyuva a los niños y niñas intervinientes a trasmitir objetivamente su opinión frente a las partes, pudiendo la defensa advertir de estas circunstancias presuntamente acontecidas antes del desarrollo de la prueba, advertir al Tribunal, u oponerse a la intervención del especialista, y no lo hizo; por lo que quien aquí decide estima que el mismo no es susceptible de recusación conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Improcedente la recusación de la defensa, resto (sic) a los numerales 6 y 8 del artículo 86 ejusdem; y así se declara.
Por otra parte respecto a la recusación propuesta por la defensa en contra del ciudadano Wilfredo Pérez Delgado, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber adelantado opinión, debe aclararle este Tribunal a la defensa, que el legislador estableció para dicho supuesto lo siguiente: (…), ciertamente el ciudadano Wilfredo Pérez Delgado; conjuntamente con las ciudadanas Yelicsa Villarroel, Psicólogo, y Belkys Rodríguez, trabajadora social, emitió informe Biopsicosocial, debido a la evaluación psicológica, psiquiátrica y social realizada en fecha 28-06-2011 a las niñas MSSP, VRR, CAR, e IGC; identificas con las iniciales de sus nombres conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose la actuación como experto del referido profesional de la psiquiatría, sin embargo, instituyó el legislador que la recusación procede en estos casos, siempre que el experto que haya intervenido y emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando el cargo de Juez; incurre la defensa en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues en la causa seguida a los ciudadanos imputados Luisa María Ferreira y Oscar Enrique Castillo Martín, (…); el ciudadano recusado Wilfredo Pérez Delgado; no se encuentra desempeñando el cargo de Juez, y en este sentido quien aquí decide estima que dicha causal debe ser declarada Improcedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Tercero en Función (sic) del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: Primero: Improcedente la recusación presentada por los ciudadanos Yvan José Figueroa Ortega y Rene Silva Loiza, (…) en su condición de defensores de los ciudadanos Luisa María Ferreira y Oscar Enrique Castillo Martín (…), en contra del ciudadano Wilfredo Pérez Delgado, por las causales establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem; Segundo. Improcedente la recusación presentada por los ciudadanos Yvan José Figueroa Ortega y Rene Silva Loiza, (…) en su condición de defensores de los ciudadanos Luisa María Ferreira y Oscar Enrique Castillo Martín (…), en contra del ciudadano Wilfredo Pérez Delgado, por la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del examen del recurso sometido a consideración de este Órgano Colegiado, se aprecia que el mismo se circunscribe en impugnar la decisión mediante la cual la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró la improcedencia de la recusación planteada por los impugnantes en contra del ciudadano WILFREDO PÉREZ MARCANO, Médico Psiquiatra, Jefe de la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de víctimas mayores, niños, niñas quien ha actuado en la presente causa, por cuanto a su decir, la mencionada decisión adolece del vicio de contradicción en su motivación alegando que dicho vicio se patentiza en la fundamentación según la cual el A-quo consideró que el experto no podía ser recusado conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la caducidad de la recusación y a la vez fundamenta que la actuación del profesional de la psiquiatría en el acto de la prueba anticipada era con la finalidad de coadyuvar a las niñas intervinientes en dicha prueba, a rendir declaración frente a las partes, siendo que a criterio de los impugnantes el primer argumento es contradictorio con el segundo; igualmente alude como manifestación del mencionado vicio en el fallo recurrido, que la resolución judicial fundamenta para desestimar la existencia del supuesto previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, que dicha causal no le era aplicable al experto sino a los Jueces, por lo que concluyen los impugnantes, que al no continuarse con el hilo argumental sobre la caducidad de la recusación ejercida, sino entrar en consideraciones de fondo sobre la procedencia de la misma, el fallo resulta contradictorio, solicitando finalmente la nulidad de dicho pronunciamiento judicial.
Planteado en los anteriores términos el presente recurso de apelación, esta Instancia Superior considera oportuno reiterar lo señalado por la Sala de Casación Penal sobre el vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia, en tal sentido en la sentencia N° 544 de fecha 29 de octubre de 2009, se estableció:

“…Respecto a la contradicción, la doctrina ha señalado que: “Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Autor Arístides Rengel Romberg).

Y la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo…”

Vista la anterior definición en cuanto a cómo se manifiesta la existencia del vicio de contradicción en un fallo judicial, este Tribunal al revisar exhaustivamente la decisión impugnada así como las actas procesales evidencia que en el curso de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, figuran como víctimas menores de edad, por lo cual es imperativo no solo para los órganos de administración de justicia, sino para todas las partes intervinientes en el presente proceso velar por el interés superior de los niños que figuran en esta causa, conforme al mandato constitucional estatuido en el artículo 78 de nuestro Texto Fundamental en cual señala:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (resaltado de la presente decisión)

La disposición constitucional transcrita, es categórica al asumir la obligación por parte del Estado venezolano y sus instituciones de velar por el interés superior del niño, máxime en los casos penales donde estos posean la cualidad de víctimas de delito; en tal sentido observa este Órgano Colegiado, que frente a la recusación presentada por la defensa de los imputados contra el Psiquiatra WILFREDO PÉREZ DELGADO, por considerarlo incurso en la causal prevista en los numerales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin la presencia de las demás partes intervinientes en el proceso e igualmente cualesquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, ello por haber entablado conversación con la representación judicial de la víctima para lo cual consignó una fotografía donde así se aprecia, previo a la práctica de la declaración como prueba anticipada de los menores cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; frente a ello, el Tribunal declaró Improcedente dicha recusación, por considerar que el mencionado profesional de la psiquiatría, intervino en la declaración de las referidas menores bajo la modalidad de prueba anticipada en calidad de especialista, a los fines de coadyuvar a los niños declarantes en dicha prueba a transmitir su testimonio de la forma más adecuada a su situación personal y de desarrollo frente al objeto del presente proceso penal al resto de las partes y de ninguna manera su presencia en el referido acto era en calidad de experto. Igualmente argumenta la Juez de mérito en la decisión recurrida, que no obstante no haber actuado el Dr. WILFREDO PÉREZ DELGADO, en calidad de experto en dicha prueba anticipada, si la Defensa de los imputados consideraba la inconveniencia de la actuación del referido psiquiatra en dicho acto, debió advertirlo al Tribunal u oponerse antes de éste comenzar.

De los razonamientos esgrimidos por el A-quo, no evidencia este Tribunal Colegiado contradicción alguna, por el contrario de los mismos se evidencia una motivación lógica, coherente y ajustada tanto a los hechos como al derecho aplicable; en efecto, la realización de la prueba anticipada tiene lugar por vía excepcional antes del Juicio Oral y Público, de un acto que por su naturaleza o dada la imposibilidad real y efectiva, debidamente acreditada por el solicitante- que existe de su practica en juicio. En el presente caso dada la naturaleza del mismo y en virtud de que quienes ostentan el carácter de víctima son menores de edad sujetos de especial protección en nuestro ordenamiento jurídico, la Juez de Instancia acordó tomarle declaración a las referidas menores bajo la modalidad de prueba anticipada, procurando en todo momento preservar su normal desarrollo psico-social, teniendo como norte el interés superior del niño, mandato constitucional y que en virtud del presente proceso requiere por demás ser observado por todas las instituciones que intervengan en el mismo; en tal contexto se inscribe la participación del especialista llamado a coadyuvar en la declaración de las menores de edad, procurando que el ejercicio del derecho de estas niñas a ser oídas en el presente proceso penal, no interfiera en su desarrollo integral, o por lo menos sea minimizado el efecto adverso que dicha declaración pueda ocasionar en su personalidad; dichos testimonios, tal como se evidencian de las actas que recogen la mencionada prueba anticipada, no fueron inducidos, programados, ni interferidos de ninguna manera por el médico-psiquiatra que asesoró a las partes en la realización de la misma por lo que no aplica el supuesto señalado en los numerales 6° y 8°, ya que su presencia en ese acto no era a los fines de realizar un peritaje sobre un fenómeno o hecho en concreto, sino a los fines de colaborar en el manejo de la declaración de las niñas, para facilitar la misma; de tal manera que carece de relevancia que en un momento determinado el mencionado psiquiatra haya mantenido conversación con la abogada de la víctima, como bien pudo haber tenido contacto con la defensa si así lo hubieren requerido, por no existir impedimento legal alguno que prohibiera que el Dr. WILFREDO PEREZ DELGADO, conversara con cualquiera de las partes antes de comenzar la declaración mediante prueba anticipada pautada por el Tribunal de la causa. En cuanto a lo afirmado por la Juzgadora en relación a que la parte recusante no advirtió de la circunstancia hoy alegada antes de dar comienzo a la prueba anticipada, consideran quienes aquí deciden, que dicha afirmación en nada contraría o excluye los fundamentos iniciales en cuanto a la improcedencia de la recusación planteada, por el contrario reafirma tal resolución, habida cuenta de resaltar que si los hoy recurrentes sentían vulnerados algunos de sus derechos con los participantes en la práctica de dicha prueba, lo lógico era que lo advirtieran antes de dar inicio al acto, pues al no hacerlo estaban conformes con la forma y los intervinientes en la misma, por lo que no se configura el vicio de contradicción en la motivación de la decisión denunciado y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, los reclamantes delatan la existencia de contradicciones en la fundamentación realizada por la Juez Trigésima Tercera de Control para declarar la improcedencia de la recusación fundada en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora de Control señaló que efectivamente el Dr. WILFREDO PÉREZ DELGADO, suscribió conjuntamente con otros profesionales, psicólogo y trabajadora social, un Informe Biopsicosocial, en virtud de las evaluaciones psicológica, social y psiquiátrica realizada a las menores de edad en fecha 28 de junio de 2011, denotándose que su actuación en dicho Informe era en calidad de experto, siendo que tal causal aludida por la defensa solo era aplicable a los casos en que el experto se encontrara desempeñando el cargo de juez.

Al respecto considera este Tribunal Superior, que la conclusión a la que arribó la Juez de instancia en cuanto a declarar la Improcedencia de esta causal resulta correcta, sin embargo, la fundamentación realizada resulta desacertada, toda vez, que tal como lo afirman los recurrentes, el mencionado artículo dispone:

Artículo 86. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Conforme a lo señalado en la disposición transcrita el conocimiento al cual alude dicha norma va referido al obtenido en cualquiera de los casos mencionados (experto, fiscal, defensor, etc), que pueda incidir en una nueva intervención con esa misma cualidad en dicha causa, no necesariamente implica que deba conocer en calidad de Juez; por lo que el razonamiento esbozado en la decisión recurrida, no se corresponde con lo que quiso expresar el legislador en la citada norma, por lo que la razón le asiste a los impugnantes en cuanto a este alegato; no obstante lo anterior, considera esta Sala que la Improcedencia de esta causal de recusación decretada por el A-quo, deviene de no haber actuado el médico psiquiatra Dr. WILFREDO PÉREZ DELGADO, en calidad de experto en el acto por el cual intentaron los recurrentes su recusación, esto es, en la prueba anticipada celebrada en fechas 15, 18 y 29 de julio de 2011, en donde tal como se ha afirmado a lo largo del presente fallo, dicho profesional de la psiquiatría actuó como especialista para coadyuvar a los niños declarantes en dicha prueba a transmitir su testimonio al resto de las partes de la forma más adecuada a su situación personal, así como a minimizar el impacto que la misma pueda ocasionar en su desarrollo habida cuenta del proceso penal que se ventila y de ninguna manera su presencia en el referido acto era en calidad de experto, por lo que concluye esta Instancia Superior que la causal establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, imputada al médico- psiquiatra ya antes identificado, resulta Improcedente, por no haber actuado el mismo en dicha prueba anticipada en calidad de experto Y ASI SE DECIDE.-

Corolario de lo anterior debe declararse Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho IVAN JOSÉ FIGUEROA ORTEGA y RENÉ SILVA OTAIZA, en su carácter de defensores de los imputados OSCAR ENRIQUE CASTILLO MARTÍN y LUISA MARIA FERREIRA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 4 de agosto de 2011, mediante la cual declaró improcedente la recusación intentada en contra del ciudadano Wilfredo Pérez Delgado, experto Psiquiatra-Forense y Jefe de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mayores, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Ministerio Público, con ocasión de su actuación en la prueba anticipada, celebrada por ante ese Juzgado, por cuanto la decisión recurrida no adolece del vicio de contradicción denunciado y resultar improcedente la recusación interpuesta con fundamento a los numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haber actuado el médico psiquiatra Wilfredo Pérez Delgado en la prueba anticipada celebrada en dicho Tribunal, en calidad de experto sino como especialista para coadyuvar a los niños declarantes en dicha prueba, a trasmitir su testimonio al resto de las partes, todo en aras de salvaguardar el interés superior del niño, conforme lo estipula nuestro texto fundamental.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho IVAN JOSÉ FIGUEROA ORTEGA y RENÉ SILVA OTAIZA, en su carácter de defensores de los imputados OSCAR ENRIQUE CASTILLO MARTÍN y LUISA MARIA FERREIRA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 4 de agosto de 2011, mediante la cual declaró improcedente la recusación intentada en contra del ciudadano Wilfredo Pérez Delgado, experto Psiquiatra-Forense y Jefe de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mayores, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Ministerio Público, con ocasión de su actuación en la prueba anticipada, celebrada por ante ese Juzgado, por cuanto la decisión recurrida no adolece del vicio de contradicción denunciado y resultar improcedente la recusación interpuesta con fundamento a los numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haber actuado el médico psiquiatra Wilfredo Pérez Delgado en la prueba anticipada celebrada en dicho Tribunal, en calidad de experto sino como especialista para coadyuvar a los niños declarantes en dicha prueba, a trasmitir su testimonio al resto de las partes, todo en aras de salvaguardar el interés superior del niño, conforme lo estipula nuestro texto fundamental.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 3099-2011 (Aa) S6
MM/PMM/GP/YC/lh.