REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 16 de noviembre de 2011
201° y 152°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3131-2011 (Ci) S-6


Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. JANETH JEREZ MATA, en su condición de Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresó literalmente lo siguiente:

“…LOS HECHOS
En fecha 04 de noviembre de 2011, el abogado José Joaquín Caicedo, en su carácter de acusador privado en la causa que nos ocupa, presentó ante la Secretaría de este Juzgado, escrito mediante el cual requiere del tribunal ordene la conducción obligatoria del ciudadano JORGE AYALA BLANCO, quien es uno de los acusados de autos, en la presente causa.
Es el caso que frente a la consignación de tal escrito y sin motivo que justificara tal actitud, el mencionado abogado comenzó a levantar la voz y a dirigirse frente a la Secretaria de este Tribunal de forma irrespetuosa, haciéndole énfasis de que el tribunal debía acordar la solicitud realizada por éste en el referido escrito y ordenar la Conducción por la Fuerza Pública del ciudadano JORGE AYALA, toda vez que esto era lo que resultaba aplicable, en cuanto a derecho se refería y era lo apropiado.
Frente a tales requerimientos, la ciudadana Secretaria ADA LADERA, le señalo al mencionado profesional del Derecho que el tribunal de conformidad con el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaría su decisión dentro de los tres (03) días siguientes, una vez analizada la pretensión correspondiente; por lo que consignara su escrito, para que de esta misma manera el tribunal se pronunciara. No obstante a esto, el abogado José Joaquín Caicedo, persistía en su actitud hostil con la mencionada Secretaria, al mismo tiempo que le levantaba la voz y le reiteraba la petición de que el Tribunal debía acordar la solicitud interpuesta mediante escrito, toda vez que en la presente causa, se había denunciado en varias oportunidades a varios jueces, quienes- según su criterio- no se habían pronunciado oprtunamente (sic), por lo que de no acordar la solicitud planteada, se procedería a denunciar tanto a la Secretaría del tribunal, como a esta Juzgadora.
(…)
Pese a la explicación realizada por la Secretaria de este Juzgado, el abogado seguía manteniendo su actitud irrespetuosa y temeraria para con ella; esto conllevo a que el mencionado abogado se retirara de la sede del tribunal por unos minutos. Sin embargo, pasado algunos instantantes (sic), regresó nuevamente y este argumento resulto ser la excusa para que el Abogado JOSE JOAQUIN CAICEDO, persistiera en su actitud grosera, inadecuada, altanera y temeraria frente a la Abogada ADA LADERA, Secretaría de este Juzgado; por lo que vista las circunstancias adversas y la actitud del mencionado abogado, la referida secretaria solicitó a esta Juzgadora, se dirigiera a la sede de la Secretaría en su compañía, para atender al mencionado profesional.
(…)
Además de esto, señalo que esta juzgadora debía acordar la solicitud planteada, pues de lo contrario procedería a denunciarla ante las instancias correspondientes, tal y como había ocurrido en anteriores oportunidades. En atención a esta aseveración, esta Juzgadora le señalo que podía realizar las acciones que estimara conveniente y necesarias dentro del proceso, pero que esta juzgadora debía hacer el análisis correspondiente de la solicitud, para luego dentro de los 3 días que establece nuestro texto adjetivo penal, realizar el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente.
Asimismo, esta operadora de justicia hizo mención a las normas mínimas de respeto que debía acompañar a todo profesional del derecho en el ejercicio libre de la profesión y en el buen litigio, por lo que exhorte a que mantuviera el decoro y la buena educación dentro de la sede del tribunal, vista la actitud y la forma de dirigirse a la Secretaria. Por otro lado le hice referencia a que resultaba inapropiado y temerario que utilizara amenazas como táctica de defensa con el ánimo de persuadir a la Secretaria y a la suscrita, para lograr la materialización de su solicitud, todo ello en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a este llamado, el mencionado abogado procedió a levantar la voz a esta Juzgadora, no solo contraviniendo las disposiciones preliminares del Código Procesal Penal, sino además en una acción claramente prediseñada para generar la animadversión de esta Juzgadora en el presente caso.
Por lo que apreciadas estas circunstancias y considerando lo irrespetuoso del abogado para con la secretaria y mi persona, resultó necesario no solo levantar una nota secretarial en el expediente y un acta en el libro de actas, contentiva de los hechos explanados en el presente informe, sino que vista la actitud grosera y hostil del Abogado JOSE JOAQUIN CAICEDO, este tribunal se vio en la imperiosa necesidad de realizar llamada telefónica al Departamento de Alguacilazgo, para que asignaran un Alguacil, lo cual fue presenciado tanto por los funcionarios que componen la plantilla del tribunal, así como por las personas y abogados presentes, que se encontraban en la Secretaría del Tribunal, solicitando información.
Ahora bien, el mencionado abogado no conforme con la situación incomoda generada por él con la suspicacia del caso, procedió a efectuar una queja ante la Inspectoría de Tribunales de este Circuito, ubicada en el piso 06, ese mismo día viernes a las 3:30 de la tarde, por el escrito interpuesto por el abogado NEGAR GRANADO, en fecha 01 de noviembre del año en curso, en el cual solicitaba el diferimiento del Juicio Oral y Publico, fijado para el 02 de noviembre, por cuanto -según su dicho- no se encontraba incorporado al expediente de marras, al momento de él efectuar su revisión, presuntamente al día siguiente.
Vale la pena destacar que el mencionado escrito se encuentra debidamente incorporado al expediente, así como debidamente foliado, sin errores ni enmendaduras, lo cual ha todo evento, vista su apariencia resulta tendencioso y temerario, por cuanto tal afirmación es falsa y tiene un propósito distinto, al dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Ahora bien, luego de revisar la presente causa, quien aquí suscribe tiene suficientes elementos para hacer constar mediante la presente acta que, en efecto, no puede continuar conociendo de la presente causa, toda vez que en virtud de los últimos acontecimientos acaecidos, la imparcialidad que caracteriza a esta Juzgadora, en consideración de la investidura del cargo que ejerce, se ve gravemente afectada, al punto que pudiere comprometer la probidad y objetividad del fallo que a bien tuviere que emitir, como corolario del juicio oral y público fijado en la referida causa.
Es evidente que la acción realizada por el mencionado abogado, a todas luces, a demás de ser desconsiderada, irrespetuosa, temeraria y de haberse realizado de forma maliciosa, se efectuó con un propósito y tuvo como fin generar animadversión en esta Juzgadora, quien hasta la fecha, se ha limitado a actuar conforme a los parámetros establecidos en la legislación penal venezolana.
Dicha situación genera en mi persona, la presunción de la mala fe con la que el referido ciudadano seguirá actuando dentro del presente proceso, lo que expone a todas luces una conducta manifiestamente imprudente y de enemistad para con quien suscribe la presente acta, imposibilitando de esta forma la actuación imparcial de esta Decisora (sic) dentro del presente proceso penal.
La figura de la inhibición en una herramienta procesal establecida por el legislador patrio, ello con el objeto que quienes se encuentren dentro de las debidas causales, se separen voluntariamente de la causa que tienen bajo su conocimiento, a los fines de lograr impartir justicia, bajo el amparo de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que son norte esencial para los jueces de la República, así como el principio de la igualdad de las partes dentro del proceso.
La imparcialidad y probidad del administrador de justicia, son características necesarias para la buena marcha del proceso judicial, así como para el desenvolvimiento del buen derecho, situación que en este momento, se ve quebrantada, en vista de la situación presentada con la parte acusadora de la causa a la que se hace referencia con anterioridad.
La acción desplegada por el Abogado JOSE JOAQUIN CAICEDO, equívocos indubitablemente, afectan de una u otra forma la imparcialidad de esta Juzgadora, quien en semejante actuar por parte del mencionado ciudadano, toma como ofensa personal lo sucedido, en vista de lo irrespetuoso y tendencioso del abogado tanto con el tribunal como con la secretaria, todo ello para pretender que esta Juzgadora, por intermedio de amenazas y ofensas realizara indefectiblemente, ese día lo solicitado por él, sin que previamente se realizara el análisis correspondiente, ni la revisión de las actas; situación que por ser tan obvia y bajo las consideraciones subjetivas que puedan existir, pone en riesgo dicha imparcialidad, aún y cuando he actuado con la buena fe que me caracteriza, en virtud de la investidura del cargo que ocupo, atendiendo al principio de igualdad entre las partes, debido proceso y tutela judicial efectiva. (subrayado mio)
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual, se separa voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinadas situaciones jurídicas, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su lugar dentro del proceso.
Es sabido que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta, situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de las decisiones que resulten de la actividad judicial. En consecuencia, y siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, constituye un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva.
En vista de lo antes alegado, se evidencia entonces que esta Juzgadora se encuentra inmersa en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Resaltado de esta Juzgadora)
Siendo así las cosas, y conforme a lo establecido en los artículos 86, numeral 8, en concatenación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 14J-538-10 (nomenclatura de este Despacho), donde aparece como acusador privado el ciudadano Jose (sic) Joaquin Caicedo Tellez (…)
Así mismo se consigna anexo al presente, como fundamento de lo anteriormente esbozado, copia certificada de nota secretarial levantada en fecha 04 de noviembre de 2011, suscrita por la Secretaria ADA LADERA, constante de Dos (02) folios útiles marcado con la Letra “A”. Acta Levantada, en el libro de actas N.º 3, signada bajo el N.ª 23, cursante en el folio 155, 156 y 157, debidamente certificada, constante de (03) folios útiles. Marcada con la letra “B”. Copia de Acta de Tramitación de Reclamo ante Inspectoría General de Tribunales, con su respectivo escrito de descargo. Constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra “C”…”


Previamente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”


Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, estableció que:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

En el presente caso, la inhibición planteada por la ciudadana DRA. JANETH JEREZ MATA, en su condición de Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En el acta de inhibición explanada por la JANETH JEREZ MATA, ésta afirma que ha considerado que su capacidad subjetiva en el ejercicio de la función jurisdiccional pudiera verse comprometida, en virtud de los últimos acontecimientos acaecidos con uno de los apoderados judiciales del querellante ciudadano Juan Carlos Jaimes Machado, ABG. JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO, en la causa Nº 14J-538-10, nomenclatura de ese Juzgado, viendo afectada su imparcialidad, al punto que pudiere comprometer la probidad y objetividad del fallo que a bien tuviere que emitir, como consecuencia del juicio oral y público fijado en la referida causa.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera, que ciertamente las razones aducidas por la mencionada funcionaria judicial para inhibirse del conocimiento de la presente causa, se encuentran probadas con las documentales traídas a los autos, donde se evidencia que la Juez de Instancia levantó actas debido al comportamiento ABG. JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO, en fecha 4-11-2011, donde igualmente la pre nombrada juez fue denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales por el mencionado ciudadano, cuya causa es del conocimiento de la Inhibida; denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano en relación a una diligencia interpuesta por el abogado NEGAR GRANADO, en fecha 01 de noviembre del año en curso.

Ante la posición en que se encuentra la Juez inhibido, afectada de parcialidad para conocer de la presente causa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho al Juez Imparcial, recogido en el artículo 49 numeral 3, que reza:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La imparcialidad, no es un atributo simplemente del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose solo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones ni amenazas o intromisiones indebidas. Su raíz constitucional dimana del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se incrusta como principio cardinal del nuevo proceso penal en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes en un juicio penal tienen derecho a un proceso ante un Tribunal independiente e imparcial, que no tenga ataduras procesales, sin conceptos preconcebidos.

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deviene de igual modo en un principio Constitucional a tenor del contenido del artículo 23 de l Carta Democrática, por cuya norma son incorporados de manera directa los Tratados Internacionales, dentro de los cuales se encuentra consagrado este principio en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es el norte de quien tiene la sagrada misión de administrar justicia.

Pedro Pablo Camargo, en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:

“…imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por las Naciones Unidas…proclama…”Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo…”

Jacobo López Barja de Quiroga, en Instituciones de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas de Cuyo, Argentina, sobre este principio señala:

“…El concepto de imparcialidad tiene para el ETD dos vertientes: una de carácter subjetivo que hace referencia a lo que el Juez pensaba sobre el acusado, a la existencia de alguna animadversión contra él...(Omissis)
Junto a esta vertiente, existe otra de carácter objetivo que se dirige a comprobar su existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de parcialidad. Es precisamente en esta vertiente objetiva en la que se han basado las Sentencias del ETD, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado el Tribunal que hasta las apariencias revisten importancia, pues es preciso alejar toda duda que impida que los Tribunales, en una sociedad democrática, inspiren confianza. Mantiene, por tanto, la teoría de la apariencia. (p. 80) (Omissis)
Lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos y, sobre todo, en cuestiones penales a los acusados. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda tener legítimamente la falta de imparcialidad debe ser recusado…” (p. 456)

En consecuencia, se vulneraría el Principio de Imparcialidad de la Juez, en el proceso judicial seguido en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ ACEVEDO LEONARDO JOSÉ y AYALA BLANCO JORGE, donde el abogado José Joaquín Caicedo, tiene el carácter de acusador privado en la causa (expediente Nº 538-10), si se somete a la DRA. JANETH JEREZ MATA, en su condición de Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al conocimiento del presente proceso, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la referido funcionario inhibido, atendiendo a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. JANETH JEREZ MATA, en su condición de Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la causa penal signada con el N° J-14°-538-10 (nomenclatura de ese Despacho), y en consecuencia deberá el Juez sustituto continuar con el conocimiento de dicha causa conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADEROS DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° 3131-2011 (Ci) S-6
MM/PMM/GP/YC/lh.



VOTO CONCURRENTE



Quien suscribe, GLORIA PINHO, Juez integrante de este Órgano Colegiado, procedo a realizar el voto concurrente en los términos siguientes:


En primer lugar, destaco, que concurro con el dispositivo del fallo y no así con el contenido del fondo sobre la base de la siguiente consideración:

Invocadas las causales de inhibición, y con fundamento en los hechos narrados, debió verificarse si efectivamente, la ciudadana JANETH PEREZ MATA, Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal invocada, para lo cual, resulta pertinente observar la norma adjetiva penal, a saber:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86, trata sobre las causales de recusación e inhibición, dispone:

“... Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad---”.


De lo anterior, tenemos que, la recusación al igual que la inhibición, constituyen una incapacidad subjetiva del funcionario, que obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, con la diferencia que la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia, y por el contrario la recusación, es la facultad que tiene el interesado de reclamarle al funcionario, que se separe de la causa, de exigirle se aparte del conocimiento del proceso.

Así las cosas, del contenido del escrito de la juez inhibida, se aprecia entre otros argumentos, el siguiente:


“(omisis) por lo que vista las circunstancias adversas y la actitud del mencionado abogado, la referida secretaria solicitó a esta Juzgadora, se dirigiera a la sede de la secretaría en su compañía, para atender al mencionado profesional.
Es el caso que esta Operadora de Justicia al sostener conversación con el mencionado abogado en compañía de la secretaria y en presencia de todo el personal que se encontraba presente para ese momento, este señaló que mi deber era ordenar la fuerza pública, contra el ciudadano JORGE AYALA BLANCO, vistas las múltiples dilaciones ocurridas en el expediente, además de considerar-según su criterio- un accionar doloso por parte de la secretaria, toda vez que insistía que el escrito interpuesto por el abogado NEGAR GRANADO, no había sido consignado el 1 de noviembre de 2011, tal y como le había argumentado la abogada ADA LADERA. Vale la pena resaltar que el mencionado escrito, no fue recibido por la Secretaria del tribunal, sino por la asistente MILIA GARMENDIA, de acuerdo a lo que se puede evidenciar efectus vivendi (a efecto de vista).
Además de esto, señaló que esta Juzgadora debía acordar la solicitud planteada, pues de lo contrario procedería a denunciarla ante las instancias correspondientes, tal y como había ocurrido en anteriores oportunidades. En atención a esta aseveración, esta Juzgadora le señaló que podía realizar las acciones que estimara conveniente y necesarias dentro del proceso, pero que esta juzgadora debía hacer el análisis correspondiente de la solicitud, para luego dentro de los 3 días que establece nuestro texto adjetivo penal, realizar el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente.
Asimismo, esta operadora de justicia hizo mención a las normas mínimas de respeto que debía acompañar a todo profesional del derecho en el ejercicio libre de la profesión y en el buen litigio, por lo que exhorte a que mantuviera el decoro y la buena educación dentro de la sede del tribunal, vista la actitud y la forma de dirigirse a la secretaria. Por otro lado le hice referencia a que resultaba inapropiado y temerario que utilizara amenazas como táctica de defensa con el ánimo de persuadir a la Secretaria y a la suscrita, para lograr la materialización de su solicitud, todo ello en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a este llamado, el mencionado abogado procedió a levantar la voz a esta Juzgadora, no sólo contraviniendo las disposiciones preliminares del Código Orgánico Procesal Penal, sino además en una acción claramente prediseñada para generar la animadversión de esta Juzgadora en el presente caso.” (folios 3 y 4).

Si observamos la norma supra transcrita, podemos verificar, que lo argumentado por la juez inhibida, engrana perfectamente en la causal N° 6, ello es: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, y no así la 8, por la cual se separa de la causa y es declarada con lugar la inhibición.

No ha debido la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, comunicarse con el abogado ante cualquier incidente que se desarrollara en su despacho judicial, debió, apoyarse tal como lo hizo posteriormente al incidente desarrollado con la oficina de alguacilazgo, a los fines de preservar el orden en el recinto, sin tener ningún contacto con el profesional del derecho en ausencia de las partes.

Considero oportuno señalar, que los procesos que cursan por ante los despachos que dignamente presidimos, no nos pertenecen ni forman parte de Querellas personales, ni estamos para polemizar con las partes del Proceso, los Jueces estamos en el deber de Impartir Justicia con dignidad y gallardía, es decir, que ante situaciones que se nos presenten existen herramientas procesales de las cuales podemos hacer uso, para imponer orden y hacer respetar la majestad del Juez, emitiendo el pronunciamiento a que hubiere lugar, sin perder el equilibrio y el control.

En virtud de lo precedente, es por lo que disiento del contenido de la decisión, que arriba a la declaratoria con lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 86 N° 8, considerando que debió declararse por el numeral 6, sobre la base de la afirmación plasmada por la juez inhibida en su escrito.

Por ello, bajo la argumentación que antecede, concurro con el dispositivo del fallo en los términos expresados. Queda así reflejado de manera expresa el voto concurrente.
Queda así expuesto el criterio de la Juez concurrente.

LA JUEZ CONCURRENTE


DRA. GLORIA PINHO