REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06
Caracas, 18 de noviembre de 2011
201° y 152°
Exp. N° 3135-2011 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EDUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de septiembre de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los “delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Violencia (sic)”, todo ello de conformidad con los artículos 447 numerales 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EDUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… (omisis)
ADMISIBILIDAD
El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión impugnada es de fecha 2 de septiembre de 2011, es por lo que de acuerdo a lo establecido en las decisiones N° 205 de fecha 15 de febrero de 2001 y N° 698 de fecha 18 de abril de 2007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el presente recurso se encuentra en tiempo hábil.
(…)
En virtud de ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 2 de septiembre de 2011, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado EDUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA.
DE LOS HECHOS
En fecha 2 de septiembre de 2011, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscal Flagrancias (sic) del Ministerio Público, presentó al ciudadano EDUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, en el desarrollo de la audiencia le fue cedida la palabra al Ministerio Público, quien presentó sus pretensiones de la siguiente manera…
DEL DERECHO
Esta defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado fecha (sic) 2 de septiembre de 2011, es una desnaturalización de la concepción del proceso penal venezolano puesto que los principios fundamentales en los que se basa el código (sic) procesal (sic) son los de justicia, equidad y legalidad; siendo el caso que aún cuando nos encontramos en una etapa inicial del proceso en el cual se ha acordado un procedimiento ordinario a los fines de recabar elementos para demostrar el hecho acontecido, pero ahora bien tomando en cuenta la realidad del proceso es posible que pueda volver a ser recolectadas las evidencias y llenado correctamente el acta de la cadena de custodia, pues no, lo que ocasiona un gravamen irreparable por ser hecho irreversible e irrepetible, dejando en un estado de indefensión a mi representado. No podemos apartarnos del hecho que los funcionarios actuantes no dejaron constancia ni en la Cadena de Custodia ni en el Acta de Aprehensión de mi asistido los medios empleados para el pesaje y la prueba de Orientación Scott, para poder determinar que se trata de una sustancia estupefaciente o psicotrópica; tal y como lo refiere el artículo 190 de la Ley de Drogas…
Es este orden de ideas establece la doctrina la mínima actividad probatoria para valorar y decidir la responsabilidad de un hecho punible, en el presente caso es menester mencionar las circunstancias en las que se dio la aprehensión del ciudadano, puesto que el elemento fundamental para relacionar lo incautado con el referido imputado es necesaria la cadena de custodia para establecer que efectivamente le fue incautada esa cantidad de sustancia (droga).
(…)
Por otro lado, se estaría presumiendo, ante la sola gravedad del hecho punible, según la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES (sic), que haya de conocer del presente recurso solicito (sic):
Primero: SE ADMITA, la presente apelación de auto, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: DECLAREN CON LUGAR, la presente apelación conforme a lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 2 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 202 A (sic) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: OTORGUE, libertad sin restricciones al ciudadano EDUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal”.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de septiembre del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis) PRIMERO: Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, en el sentido que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo cual se adhieren la defensa, esta Juzgadora acuerda el mismo, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público como los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas y VIOLENCIA PSICOLOGICA, artículo (sic) 39 de la Ley de Violencia, así mismo solicito (sic) las medidas establecidas en el artículo 87 numeral (sic) 3, 5 y 7 de la referida Ley Especial esta Juzgadora admite las mismas dejándose constancia que pueden variar en el transcurso de la investigación TERCERO: En relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal, acuerda decretar la MEDIDA DECRETAR (sic) MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…, CUARTO: La presente decisión se motivará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico procesal Penal, QUINTO: Quedando recluido el ciudadano EUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, en el Internado Judicial de los Teques, SEXTO: En cuando a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa Privada (sic), quien aquí decide considera que no es procedente acordar la misma, y en su lugar ratifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, SÉPTIMO: En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelaciones (sic) y con oficio remítanse la misma al Órgano Aprehensor, SÉPTIMO (sic): En consecuencia (sic) se deja constancia que la Defensa solicita nuevamente la palabra y expone: “Ciudadana Juez visto que mi defendido ha manifestado en esta audiencia ser una persona consumidora, es por ello que solicito antes de terminar sus pronunciamiento, se le aplique el procedimiento por consumo, contemplado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”, en consecuencia esta Juzgadora, visto lo solicitado por la Defensa, considera que revisadas como han sido todas y cada una de las actas constitutivas que integran el presente expediente, de las cuales se evidencia que no existe un resultado Toxicológico, que pueda dar fe de lo manifestado por el mismo, en consecuencia niega dicha solicitud, y en su lugar insta al Ministerio Público a que ordene la practica de dicho exámen, por ante la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las (2:40) de la tarde…”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el objeto de impugnación la decisión proferida en fecha 2 de septiembre de 2011, por la Juez Trigésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual a criterio de la recurrente la misma “…es una desnaturalización de la concepción del proceso Penal venezolano puesto que los principios fundamentales en los que se basa el Código Procesal son los de justicia, equidad y legalidad; siendo el caso que aún cuando nos encontramos en una etapa inicial del proceso en el cual se ha acordado un procedimiento ordinario a los fines de recabar elementos para demostrar el hecho acontecido, pero ahora bien tomando en cuenta la realidad del proceso es posible que pueda volver a ser recolectadas las evidencias y llenado correctamente el acta de la cadena de custodia, pues no, lo que ocasiona un gravamen irreparable por ser hecho irreversible e irrepetible, dejando en un estado de indefensión a mi representado. No podemos apartarnos del hecho que los funcionarios actuantes no dejaron constancia ni en la cadena de custodia ni en el acta de aprehensión de mi asistido los medios empleados para el pesaje y la prueba de Orientación Scott, para poder determinar que se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica; tal y como le refiere el artículo 190 de la Ley de Drogas…”
Por otro lado, la defensa hace mención a una serie de consideraciones jurisprudenciales en relación a la libertad personal, sin señalar concretamente si recurría adicionalmente el decreto de Privación Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se limitó a transcribir el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar las infracciones que adolece el fallo recurrido.
Para resolver pasa la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la infracción denunciada, no sin antes señalar, que el medio de impugnación fue ejercido en fecha 7 de septiembre de 2011, el emplazamiento de la Representación Fiscal se verificó el 5 de octubre de 2011, (folio 66) y no fue sino hasta el 10 de noviembre del presente año que la Juez de la recurrida remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del la Región Capital, la presente incidencia, con lo cual transcurrió más del tiempo estipulado por la norma adjetiva penal para que el Tribunal de Alzada conozca y resuelva oportunamente los vicios denunciados por la apelante antes de la culminación de la fase de investigación, con la consignación del acto conclusivo correspondiente, tal como se aprecia de los autos, específicamente a los folios 52 al 60 del cuaderno especial.
Así las cosas, tenemos pues que la defensa considera, que los funcionarios actuantes, en el presunto procedimiento de flagrancia, no dejaron constancia ni en la cadena de custodia, ni en el acta de aprehensión los medios empleados para el pesaje y la prueba de orientación, y así determinar que se trata de una sustancia estupefaciente o psicotrópica.
A los efectos de emitir pronunciamiento, este Órgano Colegiado debe examinar las actas de investigación acreditadas por la Vindicta Pública en la audiencia para oír al aprehendido, así tenemos:
-Al folio 17, se aprecia Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de la cual se lee entre otros aspectos:
“Un envoltorio de material sintético de color azul amarrado con un hilo de color gris contentivo de su interior con una sustancia de color blanco de presunta droga”
De lo anterior tenemos que la razón no asiste a la recurrente, pues si bien del acta de aprehensión no se hizo mención sobre el método para detecciones si se trata o no de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, la misma fue colectada de acuerdo a lo previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado tal como se desprende del escrito de acusación que riela al folio 54, específicamente del acta de peritación de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por el experto GRACIELA RODRÍGUEZ, en la misma se indicó:
“…sirve como elementos de convicción y fundamento de la acusación ya que mediante la misma se deja constancia de la respectiva prueba de orientación en la cual se determinó que estamos en presencia de presunta COCAINA, en lo que se refiere a las sustancias incautadas al ciudadano EUDI (sic) JOSÉ MEJIAS MEDINA. Así como también en dicho dictamen se puede claramente evidenciar como estaban confeccionados los envoltorios y su peso neto exacto”.
De igual forma del Dictamen Pericial Químico N° C9-DO-LC-DQ-11/1350, del cual se lee:
“…se deja constancia de las pruebas de certeza en la cual se determinó que estamos en presencia de COCAINA, así mismo como su peso neto exacto, sustancia esta incautada al ciudadano EUDI (sic) JOSÉ MEJIAS MEDINA, en el procedimiento realizado el día 1-9-2011”.
De lo anterior, no evidencia la Sala la infracción denunciada por la recurrente, pues si bien es cierto existe una omisión involuntaria sobre algunos aspectos, relacionados con el pesaje, ello no es óbice para pretender anular el procedimiento efectuado, máxime cuando la defensa ha tenido la oportunidad en la fase de investigación de probar todo cuanto favorezca a su representado, sin obviar que dichos alegatos y descargos de igual forma pueden ser presentados en la audiencia preliminar dentro del lapso previsto en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, a los efectos de ser resueltos al término de la misma.
Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala. Y ASI SE DECLARA.
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EDUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de septiembre de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los “delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Violencia (sic)”, todo ello de conformidad con los artículos 447 numerales 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
MM/PMM/GP/YC/da.-
EXP. N° 3135-2011 (Aa)-S-6.