REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 7 de noviembre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3123-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Iván Antonio Yepez y Delvis Suarez Monsalve, en su carácter de defensores del imputado de autos KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó “… MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE Y OCULTACIÓN A GRAN ESCALA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, y del artículo 163, ordinales 3º y 5º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 6 y 16.1 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme con lo dispuesto en el artículo 250, Ordinal 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 25 de octubre de 2011, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 28 octubre de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En fecha 30 de agosto de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como se desprende desde los folios 25 al 53 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

“Omissis… CONCLUIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES EL JUEZ CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acoge CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en cuanto a que sea decretada la detención de los sindicados como aprehensión en flagrancia y esto es, siguiendo lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar éste decisor, que el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultación y Transporte, es un delito permanente; por cuanto, subsiste en el tiempo, hasta tanto la sustancia ilícita, sale del dominio del transportista que la oculta y siendo que, la verificación del hecho criminoso de (sic) verifique antes de que el alcaloide sea entregado en su destino final (comercio o distribución a la población civil), se considera que el hecho se está cometiendo y en relación al ciudadano: KENIE IVÁN ESCALANTE TORRES, Inspector Jefe (C.I.C.P.C.) de la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro, de la Sub-Delegación San Cristóbal, del cuerpo detectivesco, quien fuera detenido en momentos y lugares distintos a la aprehensión de los demás imputados, considera pertinente quien aquí examina, traer a colación la esencia de la Sentencia N° 526, de fecha 9 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió al Ex-Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de donde se colige sin mayor abundamiento, que cesa toda detención ilegítima, cuando el aprehendido es oído por el Juez en Funciones de Control, ello por la magnitud del daño cometido a la colectividad, por tratarse de un delito de lesa humanidad, donde se presume su participación. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir, se acoge CON LUGAR, el pedimento incoado por la vindicta pública e impetrado de igual forma, por las representaciones de las defensas privadas, quienes han requerido casi coetáneamente que la investigación penal prosiga bajo las normas generales del procedimiento penal ordinario; con fundamento en lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte último, que remite expresamente al artículo 280 y siguientes ibídem legis, aduce quien suscribe. Tal pronunciamiento se emite al valorar no sólo las solicitudes de la partes; sino también, que luego de una exhaustiva revisión a la actas que componen la causa penal, se dilucida la falencia de las resultas de las diligencias ordenadas a practicar prima facie y las que tenga a bien ordenar el Ministerio Público, en pro de la búsqueda de la verdad; así como, las estimadas pertinentes por las defensas, en virtud de desvirtuar las imputaciones efectuadas a sus patrocinados. TERCERO: En relación a la precalificación jurídica inicial, hay que efectuar la exégesis a dos aspectos que concurren concomitantemente, como lo son, de manera formal, el contenido de la Sentencia de carácter vinculante N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, cuya ponencia correspondió al Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se colige lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” y como segundo aspecto, pero no menos importante hay que observar, que la oportunidad procesal para que el agente judicial, emita un cambio provisional a la calificación jurídica, es en la Audiencia Preliminar, tal y como reza en el ordinal 2°, del artículo 330, de la Ley penal adjetiva y en suma a lo esbozado, hay que ponderar siguiendo el principio de la subsunción de la conducta en el tipo, que la acción presuntamente ejecutada por los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MEDINA, FREDDY DUARTE RAMÍREZ, RICHARD LEONEL CONDE RAMÍREZ, KENIE IVÁN ESCALANTE TORRES y ROBERT JOSÉ SUBERO SUBERO, encuadra perfectamente a la prevista en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a lo atinente a los ordinales 3° y 5°, del artículo 163 eiusdem, en relación a lo preceptuado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al colegirse de las actas, que el Vehículo en el cual estos gendarmes se trasladaban presuntamente transportando de forma oculta Cincuenta y siete kilogramos de presunta Cocaína (57 kgm); vale acotar, unidad N° 303, camioneta Chevrolet Tahoe, identificada con las escrituras DIVISE-CICPC, se encuentra asignado a la Unidad Anti-Extrosión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, pertenece como ya se indicó al estado venezolano, aunado a que no se observa registro alguno de autorización de salida de esa unidad radiopatrullera de la circunscripción judicial del estado Táchira, aunado a que al no contar ni tan siquiera con un registro de cadena de custodia de la sustancia que presuntamente transportaban y un registro de novedades donde se estableciera la autorización para ello, sólo puede presumirse su participación en el hecho criminoso que el ministerio fiscal, le ha imputado, por lo que se acoge CON LUGAR, la precalificación jurídica inicial. CUARTO: Prosiguiendo con los pronunciamiento judiciales que se fundamentan en éste acto, actuando en apego al principio de oralidad procesal, preceptuado en el artículo 14 del C.O.P.P. y que se fundamentarán por auto separado motivado, así como lo prevé la parte in fine del artículo 177, de la Ley procesal penal, debo decretar CON LUGAR, la solicitud de aplicación de una medida de coerción personal incoada por la Fiscalía 27 Nacional, para los imputadas (sic) y para argumentar tal decreto, manifiesta éste Juez, que a su juicio concurren los supuestos del artículo 250, los cuales se analizaran de la siguiente manera, primero se concatenará los supuestos del ordinal 3ero del referido artículo con lo previstos en los dispositivos procesales 251, orinales (sic) 2° y 3° y parágrafo primero, en relación al peligro de fuga y en relación con el artículo 252, en su ordinal 2°, con respecto al peligro de obstaculización. Así las cosas, se observa con meridiana claridad, que no le asiste la razón a ambas defensas privadas, cuando manifiestan que no existe peligro de fuga de los hoy imputados, porque éstos son funcionarios policiales y en ese orden de ideas hay que efectuar el siguiente análisis, del ordinal 3°, del artículo 250, se esgrime que para (sic) procedencia de una medida restrictiva de libertades (sic), debe existir peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de allí que, parafraseando el contenido del artículo 4, del Código Civil, haciendo una interpretación gramatical a lo antes transcrito, se entrevé que no es necesario que se den ambos presupuestos de hecho, sino que es optativo que se de alguno de los dos o lo que es igual, no son excluyentes para que pueda proceder la imposición de la medida. Aclarado esto es meritorio señalar, que éste órgano decidor ha inferido de los autos, que efectivamente podría llegar a imponerse una pena en el caso de marras y que esta supera holgadamente a 10 años en su límite máximo, pues la misma comprende entre 15 a 25 años de prisión, en suma a la magnitud del daño causado a la sociedad y en ese sentido es propicio traer a colación un extracto de la decisión vinculante N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, de la sala constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de donde se desprende lo siguiente: “…Dichos delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tienen relación con lo señalado en el artículo 29 de la Carta Magna, que prevé, entre otras cosas, lo siguiente (...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, estimando quien aquí estudia, que se agrava el daño a la colectividad, cuando éste es cometido por funcionarios del estado, quienes llevan sobre sus hombros el honroso deber de resguardar el orden público; sin que esto signifique emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal o no, de los encausados, pues eso sería vulnerar flagrantemente el constitucional principio a la presunción de inocencia y usurpar las funciones propias de un Tribunal de Juicio, más sin embargo, sobre lo que sí se puede proferir pronunciamiento, es en que se ha cometido un delito –fumus delicti- y que existe la presunción iuris tantum, de la participación de los hoy imputados en éste, observándose así la presunción de la alegación de un buen y justo derecho por parte del Ministerio Público –fumus bonis iuris- y en aras de evitar el periculum in mora y un nefasto estado de inseguridad jurídica debe decretarse la restricción cautelar de los sindicados. Empero no llega hasta allí la fundamentación judicial, pues se observa la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en este punto, el Tribunal, se va a apartar del criterio pacífico que generalmente acoge siguiendo al jurista argentino Alberto Binder, en relación a tal peligro de obstaculización, quien ha manifestado en su publicación Introducción al Derecho Procesal Penal, que el estado cuenta con los mecanismos suficientes para evitar tal incidencia por parte del imputados (sic) sobre obtención de las pruebas. Ahora bien, en criterio contrario, en el caso concertó que esta tarde nos invade, se trata de un sujeto activo calificado, por ser éstos funcionarios de cuerpos de seguridad del estado, por lo que considera éste Juez, que pueden incidir, sobre los testigos y expertos para que actúen de manera desleal o reticente al proceso. Ahora bien, en relación al ordinal 2° del artículo 250, del Código adjetivo penal, se han valorado como fundados elementos de convicción el acta policial, donde se ha plasmado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión que nos allana, se ha valorado el hallazgo de la sustancia de presunta naturaleza psicotrópica por determinar, se ha valorado la prueba de orientación practicada a la sustancia en uso del reactivo SCOTT, el Uso del vehículo oficial que se encontraba fuera de su jurisdicción sin una autorización para ello, la ausencia de la autorización para constituir una comisión policial para trasladarse al lugar donde se materializó la aprehensión, la presencia del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al expediente donde se deja constancia de la colección de la sustancias, las entrevistas a los testigo de la aprehensión y finalmente en relación al ordinal 1°, del artículo 250, del C.O.P.P., se colige que se está en presencia de dos hechos criminosos perseguible de oficio que no se encuentran prescritos y que acarrean pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE (sic) Y OCUKTACIÓN (sic) A GRAN ESCALA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que se decretan SIN LUGAR, las solicitudes impetradas por las defensas privadas, en cuanto a la nulidad absoluta de procedimiento y la Libertad Plena de sus defendidos o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Fiscal, decretando en su lugar contra los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MEDINA, FREDDY DUARTE RAMÍREZ, RICHARD LEONEL CONDE RAMÍREZ, KENIE IVÁN ESCALANTE TORRES y ROBERT JOSÉ SUBERO SUBERO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ser cumplida en el Anexo para Funcionarios Policiales del Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, lo que de igual forma se fundamente (sic) siguiendo el contenido de la comentada decisión N° 1728, del 10/12/09, Sala Constitucional, de la que se extrae lo que continua: “…En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesado (sic) por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que (...) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy)…” QUINTO: Se decreta con fundamento a lo previsto en el artículo 256, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Innominada, especificada de la siguiente forma: EL BLOQUEO DE LAS CUENTAS BANCARIAS de los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MEDINA, FREDDY DUARTE RAMÍREZ, RICHARD LEONEL CONDE RAMÍREZ, KENIE IVÁN ESCALANTE TORRES y ROBERT JOSÉ SUBERO SUBERO. El ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, que posean los referidos ciudadanos y con asidero jurídico en lo previsto en el artículo 550 del C.O.P.P, que remite a los artículos 585 y 588, ambos de Código de Procedimiento Civil, se decreta LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS MISMOS. Es todo, ofíciese al SAREM y a la Oficina Nacional Anti-Drogas, en virtud de hacerle del conocimiento de los pronunciamientos cautelares aquí acordados.”.

-II-
AUTO FUNDADO

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 54 al 81 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:
“Omissis.
En primer lugar es necesario dejar por sentado, que se desprende del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que los sindicados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, se encuentra prevista y sancionada en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a lo especificado en los ordinales 3° y 5°, del artículo 163 ibidem legis, en relación con lo previsto en los artículos 6 y 16.1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como lo son los delitos de: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE Y OCULTACIÓN A GRAN ESCALA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 27 de agosto de 2011; existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Todo ello concatenado con lo atinente al artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad, tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación.
Además de que; como ya se dijo, la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, como lo prevé el numeral 3, del artículo 251 de la Ley penal adjetiva, ello aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado este tipo de injustos penales, como delitos de Lesa Humanidad.
Criterio que sustenta el máximo Tribunal, dada la relevante gravedad del daño que se causa a la sociedad, de allí que las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y a modo de ilustración no se abunda al traer a colación al pliego, otro extracto de la sentencia del 31 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZUELTA (sic) DE MERCHÁN…
Omissis.
Se colige del fallo 3167, emitido en Sala Constitucional, del máximo Tribunal de la República, en fecha 9 de diciembre de 2002, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que el concepto de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX y que estos deben causar un daño a la población civil; así las cosas a mayor abundamiento y parafraseando al Prof. ALEJANDRO J. RODRÍGUEZ MORALES, quien expresa en su publicación “LA CORTE PENAL INTERNACIONAL”, pagina 142, lo que continúa:
“…Los crímenes o delitos de lesa humanidad, tal y como se denominan en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, en su artículo 6.c, en plena relación, con lo avistado en el artículo 18, del Proyecto de Código de Crímenes Contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, son ataques generalizados contra la contra la población civil y se llaman así porque agravian u ofenden a la humanidad…” (Negrillas, por el Juez 41° de Control Judicial).
De allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización; comoquiera (sic) que; como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieren los imputados interferir en la buena y sana marcha de proceso, ya que éste tiene pleno conocimiento, de quien es la persona que fungiendo como testigo, los pueden señalar en un eventual Juicio Oral y Público, como autores o participes del delito que nos invade, en conjunción a que debe ponderarse que se trata de funcionarios policiales y que por tal condición tienen acceso a la investigación y a sus ejecutores.
Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MEDINA, FREDDY DUARTE RAMÍREZ, RICHARD LEONEL CONDE RAMÍREZ, KENIE IVÁN ESCALANTE TORRES y ROBERT JOSÉ SUBERO SUBERO.
Omissis.
Se han tomado en cuenta las agravantes que han sido imputadas por el Ministerio Fiscal; por cuanto, la función policial es encomendada a personas que estando preparadas técnica y moralmente son llamadas a garantizar el orden público y la paz, como fines esenciales del estado, así se colige del inciso constitucional tercero, de donde se desprende que es el Estado, quien tiene el deber de garantizar el desarrollo de la persona dentro de la sociedad, así como el respeto a su dignidad y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Y ese punto Luigi Ferrajoli, manifiesta en la publicación “Derecho y Razón”, en la página 766, la función del sub-sistema de policía, conceptualizándola así:
“..La policía es, en efecto, una actividad administrativa formalmente organizada como dependiente del poder ejecutivo. Pero, al contrario que otras ramas de la administración pública, actúa en contacto directo con las libertades fundamentales; y ahí tiene que actuar no sólo como función auxiliar de la jurisdicción, sino también en ejercicio de competencias propias y autónomas, como son las preventivas y cautelares frente a sujetos peligrosos y sospechosos. Por ello su <> se manifiesta como <>, y de allí proviene su latente ilegitimidad con respecto al paradigma del estado de derecho. De un lado, peligrosidad y sospecha son, por naturaleza, incompatibles con las exigencias de la legalidad estricta…” Negrillas por el Juez 41° de Control Judicial.
Ahora bien, en relación al ciudadano: KENIE IVÁN ESCALANTE TORRES, para fundamentar un poco más el decreto de restricción judicial de libertad. Hay que considerar que si bien es cierto, este no fuera aprehendido realizando las acciones delictivas de transportar y ocultar la sustancia ilícita incautada en la unidad 3-303, no es menos cierto, que luego de revisados los elementos de convicción que reposan en el expediente como lo son la relación de llamadas entrantes y salientes interactuadas entre éste ciudadano y los funcionarios a su cargo –uno de los cuales no se había reportado a trabajar y otro que estaba saliendo franco de servicio-.
Puede llegar a presumirse –iuris tamtun- que el contacto que mantenía con éstos, era para monitorear la situación delictual que se estaba desarrollando y a tal conclusión de (sic) llega prima facie, porque la Unidad 3-303, se encuentra bajo la responsabilidad de éste ciudadano y un traslado de la misma a más de Quinientos kilómetros (500 km) de distancia de su jurisdicción un día sábado, cuando el auge delictual aumenta, sería un hecho notorio que sólo podría ser soportado, bajo la autorización del supervisor directo del componente policial.
A todas luces, mal puede éste decisor emitir un juicio valor que devaste el principio de presunción de inocencia de Kenie Escalante; pues en esta etapa del proceso, apenas se cuenta con indicios que vinculan a éste con la comisión del nefasto injusto penal, que nos invade. Sin embargo, mal puede desconocerse la perpetración de un hecho que atañe al conglomerado social, dada la importancia que nuestro máximo Tribunal, la ha adjudicado a tales conductas, por lo que se evidencia necesario garantizar la sujeción de Escalante Torres, a la investigación que se le sigue y así evitar su sustracción a ésta.
Y en relación a que su detención haya sido ejecutada con posterioridad a la de los demás ciudadanos que fueron presentados ante éste Tribunal, es pertinente traer al hilo del escrito un esbozo de la decisión N° 526, de fecha 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se observa lo siguiente:
“…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden…” Negrillas por el Juez 41° de Control Judicial.
Aunado a que los hechos que le han sido imputados al ciudadano KENIE IVÁN ESCALANTE TORRES, deben ser observados como delitos continuados; por cuanto, en la empresa delictiva destinada al tráfico de drogas, cada participación va a coadyuvar a que se perfeccione no sólo una actividad que atenta contra los postulados del artículo 83, de la carta política, ya que de igual modo trastoca los derechos económicos de la sociedad, ello porque toda actividad económica debe ser lícita y por ende generar la imposición de una carga o gravamen al operario. Es por ello, que debe decretarse como en efecto se hizo, la privación judicial preventiva de libertad de Kenie Escalante.
Omissis.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD (sic), en contra los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MEDINA, FREDDY DUARTE RAMÍREZ, RICHARD LEONEL CONDE RAMÍREZ, KENIE IVÁN ESCALANTE TORRES y ROBERT JOSÉ SUBERO SUBERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE Y OCULTACIÓN A GRAN ESCALA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, y del artículo 163, ordinales 3° y 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 6 y 16.1° de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme con lo dispuesto en el artículos 250, Ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”.

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los profesionales del derecho Iván Antonio Yepez y Delvis Suarez Monsalve, en su carácter de defensores del imputado de autos KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, en su escrito de apelación argumentaron lo siguiente:

“Omissis.
Los hechos que dieron origen a la apertura de la presente causa tuvieron su origen según ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA fechada el 27 DE AGOSTO DE 2011, suscrita por el funcionario Agente USECHE CASTRO YESID, en la cual expone que en esa misma oportunidad siendo las 06:20 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos: 1) ZAMBRANO MEDINA WILLIAMS ALEXANDER, 2) SUBERO SUBERO ROBERT JOSE, 3) DUGARTE RAMIREZ FREDDY y 4) CONDE BERMUDEZ RICHARD LEONEL, por funcionarios adscritos la División de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…
En primer lugar llama la atención a esta defensa el hecho que la persona que realizó la llamada, vale decir, el informante anónimo quien manifiesta que varios funcionarios de la base de extorsión y secuestro de San Cristóbal se en (sic) encuentran en la ciudad Capital sin identificar a ninguno, pero sin embargo si identifica al Inspector Jefe Kenie Escalante, lo cual pone en duda su carácter de anónimo, quien a decir del informante nuestro representado tiene conocimiento de la transacción que se efectuaría en la capital.
Continúa el funcionario exponiendo que al informarle al Inspector Jefe Nicolás GUTIERREZ quien a su vez informó a sus jefes naturales, quienes ordenaron corroborar la información obtenida…
Omissis.
Primero fue el informante anónimo quien manifestó que el Inspector Jefe Kenie Escalante tenía conocimiento de la transacción que se llevaría a cabo en la ciudad capital, ahora continúa el funcionario exponente, USECHE CASTRO YESID quien señala: “…que los funcionarios detenidos manifestaron…”, Cuál de los funcionarios? Si fueron todos, por qué no los identifican como se debe, para dejar constancia?, Cómo debe entenderse que: “… manifestaron de forma voluntaria y libre de coacción…”, Cómo puede un detenido manifestar algo de forma voluntaria y libre de coacción?, todo (sic) estas manifestaciones del funcionario USECHE CASTRO YESID, nos permite inferir que los detenidos rindieron declaración de forma voluntaria y libre de coacción sin sus abogados presentes, lo cual hace tal manifestación nula de nulidad absoluta, por lo tanto es ilógico pensar que el Ministerio Público pueda fundamentar sus imputaciones en unos hechos que manifiesta el exponente dijeron los detenidos y que para incriminar al Inspector Jefe KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, quien se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, realizando actividades y diligencias familiares por tratarse del día sábado 27 de agosto.
Dónde quedaron los derechos de los imputados consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar o el contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente los exime de declarar.
Esta situación vulnera flagrantemente el Derecho Constitucional a un Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna Fundamental, en relación al derecho a la defensa del ciudadano KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, toda vez que el Ministerio Público no debe fundamentar su imputación o afirmar la participación de una persona en un hecho con el solo dicho de un funcionario aprehensor acerca de algo que dijo el aprehendido, como en efecto manifestó el funcionario USECHE CASTRO YESID, cuando expone que: “… que los funcionarios detenidos manifestaron de forma voluntaria y libre de coacción…”. Por cuanto no existe una declaración que señale tal manifestación, sino el dicho de una de las partes que no se puede considerar imparcial por cuanto tienen interés directo en las resultas del proceso, por lo tanto consideramos viciada de nulidad tal manifestación respecto al ciudadano KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, y en consecuencia debe ser declarada su inconstitucionalidad.
Omissis.
Vista la fecha a la cual se hace referencia en el ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha Caracas, sábado 27 de agosto de 2011, donde el funcionario USECHE CASTRO YESID, manifiesta que luego de un análisis de la relación de llamadas y los mensajes de textos de los teléfonos de los funcionarios detenidos se determinó la constante comunicación y participación en el hecho del Inspector Jefe KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, en primer lugar debió el funcionario indicar que le permitió determinar la participación de nuestro patrocinado quien se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y los hechos se estaban suscitando en la ciudad de Caracas, y en segundo lugar y es el aspecto que más poderosamente nos llama la atención, como concluye con su aseveración el funcionario USECHE CASTRO YESID, que después de un análisis de la relación de llamadas y mensajes de textos recibidas las resultas de las Experticias Informáticas dos (2) días después de los hechos, vale decir, el día lunes 29 de agosto de 2011, entonces, Cómo pudo determinar la constante comunicación entre los detenidos y el funcionario KENIE EVAN (sic) ESCALANTE TORRES, en tal sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente escrito recursivo…
Omissis.
Ahora bien, se pregunta esta defensa privada como se puede entender que el funcionario USECHE CASTRO YESID, haya podido realizar un análisis de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de los funcionarios detenidos con nuestro patrocinado, ESCALANTE TORRES KENIE IVAN, el cual fue realizado el día sábado 27 de agosto de 2011, si las resultas de las experticias de vaciado de contenido de los teléfonos tanto de los detenidos como el teléfono de nuestro patrocinado fueron recibidas el día lunes 29 de agosto de 2011.
Entonces, Cómo pudo el funcionario USECHE CASTRO YESID, determinar la constante comunicación entre ellos, si para el día 27 de agosto de 2011 aun no se había recibido la experticia?. Igualmente, Cómo pudo determinar la participación del funcionarios ESCALANTE TORRES KENIE IVAN, sí para el día sábado 27 de agosto de 2011 estaba pendiente por recibir la experticia?, la cual fue recibida el día lunes 29 de agosto de 2011, vale decir, do (sic) (2) días después de la aprehensión. Por lo tanto, no se puede sostener un análisis elaborado el día sábado 27 de agosto de 2011 cuando los resultados que van a permitir realizar dicho análisis fueron recibidos el día lunes 29 de agosto de 2011.
Y en cuanto a l (sic) advertencia del funcionario USECHE CASTRO YESID, que le permitió determinar la responsabilidad de nuestro patrocinado por las constantes llamadas sostenidas entre él y los funcionarios detenidos, para desvirtuar lo antes dicho debemos señalar primeramente la lista de los funcionarios que el Inspector Jefe ESCALANTE TORRES KENIE IVAN, tiene a su cargo en la ciudad de San Cristóbal, y en la relación de llamadas de su número telefónico se evidencia que mantuvo contacto no solo con los funcionarios detenidos, sino también con otros funcionarios que están a su cargo…
Omissis.
La presente relación de llamadas fue extraída de la Experticia Informática… de fecha lunes 29 de agosto de 2011, en cuanto a las llamadas realizadas se tomó el período comprendido entre el 26 l 27 (sic) de agosto de 2011, en donde se puede evidenciar que el Inspector Jefe ESCALANTE TORRES KENIE IVAN, no solo se comunicó con los funcionarios detenidos, sino que también sostuvo comunicación constante con los siguientes funcionarios…
Omissis.
En cuanto a las llamadas recibidas, igualmente se puede observar que el Inspector Jefe ESCALANTE TORRES KENIE IVAN, no solo recibió llamadas de los funcionarios detenidos, sino también de otros funcionarios pertenecientes a la base bajo su mando y otros superiores de otras divisiones…
Omissis.
Y en cuanto a las llamadas perdidas podemos señalar igualmente que no existe una comunicación solo con los funcionarios detenidos, por cuanto las llamadas perdidas las realizan funcionarios del despacho a cargo.
Omissis.
En cuanto a lo último señalado respecto a las novedades, y por cuanto las copias certificadas forman parte de la investigación y permitió al Ministerio Público el convencimiento de la participación en el hecho del Inspector Jefe ESCALANTE TORRES KENIE IVAN, se hace necesario enfatizar ciertos aspectos importantes que cursan al Libro de Novedades de la UNIDAD ESPECIAL CONTRA EXTORSIÓN y SECUESTRO del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, ubicada en San Cristóbal, estado Táchira.
Como se puede observar, los jefes de grupo elaboran el parte de las novedades y se la dirigen diariamente al ciudadano Lic. Inspector Jefe ESCALANTE TORRES KENIE IVAN, quien tiene conocimiento de las novedades acaecidas en el horario comprendido entre las 07:30 AM hasta las 07:30 del día siguiente, desconociendo total y absolutamente lo que no se encuentre reflejado en el Libro de Novedades, el cual viene a constituir su medio de informarse de las situaciones que se presentaron en el despacho a su cargo durante su ausencia o en horas de la noche una vez que ha abandonado el despacho.
Omissis.
En este primer turno debemos referirnos al hecho de que el Inspector Jefe ESCALANTE TORRES KENIE IVAN, se retiró del despacho a las 7:35 PM de ese día viernes 26 de agosto de 2011, según se evidencia del numeral 15 del Libro de Novedades… por lo tanto se ha (sic) imposible que el haya hecho entrega de las llaves de la unidad P-30303 antes de retirarse del despacho.
Igualmente es de gran relevancia el hecho señalado en el punto 17) (sic) donde se deja constancia de la Supervisión hecha a las 06:15 Hrs (6:15 AM), por el Detective EMIL BUENO, jefe de guardia en ese turno donde indica que tanto las instalaciones, unidades y armamento pertenecientes a esa oficina, se encontraba todo en normalidad. Es decir, la unidad P-30303, Marca Chevrolter, Modelo Tahoe, color Blanca, se encontraba en el estacionamiento.
Y, al final del parte de novedades de ese día 27 de agosto de 2011… se observa al margen inferior izquierdo la firma del funcionario EMIL BUENO (DETECTIVE) como JEFE DE GUARDIA SALIENTE y JEFE DE GUARDIA ENTRANTE, lo cual permite inferir que el ciudadano WILLIAM ZAMBRANO, a las 07:30 Hrs (7:30 AM) recibe la guardia con la unidad P-30303, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, color Blanca, la cual se encontraba en el estacionamiento, a decir de lo recibido por el al (sic) turno de guardia saliente.
Omissis.
En relación a este turno de guardia o se determina quien le recibe el turno de guardia al funcionario jefe de guardia saliente Detective EMIL BUENO, se presume que debió ser el Agente WILLIAM ZAMBRANO por cuanto el mismo suscribe la guardia que entrega el antes citado funcionario EMIL BUENO.
En el punto 3 de la relación de novedades se observa que la unidad P-30303 no se encuentra relacionada en las unidades en servicio para ese turno de guardia.
En el punto 3 de la relación de las novedades donde se indica que la Supervisión la realizó el funcionario KENEDY ALBARRACÍN, a las 07:30 Hrs (7:30 AM) en las instalaciones, unidades y armamento perteneciente a esta oficina, verificando e informando que para esa hora la unidad P-30303, marca chevrolet, modelo Tahoe, no se encontraba en el estacionamiento de este despacho.
Omissis.
Y como se observa en el último punto de la relación de novedades correspondiente al Número 18, que siendo las 19:45 Hrs (7:45 PM) se presenta al despacho el Inspector Jefe KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, por cuanto el día sábado no labora y se encontraba en sus actividades de familia por ser fin de semana.
Lo antes delatado tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le señale su participación en un hecho punible, para evitar conculcarse sus derechos fundamentales como son: el Debido Proceso y el de la Defensa. Cuando se han desconocido las garantías procesales constitucionales, ese acto no puede ser considerado como válido del interés del estado y de la sociedad en alcanzar el grado más alto de justicia.
La representante del Ministerio Público le imputó y precalificó al ciudadano KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, antes identificado, la responsabilidad penal por estar involucrado presuntamente en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACIÓN A GRAN ESCALA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 149, 163 numerales 3 y 5 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, hecho este que se le atribuye como se indica de forma sucinta en el Acta de Audiencia de presentación del Imputado sustentado con los supuestos recaudos que se evidencian plagadas de vicios que los hacen anulable por violación de Principios y Garantías Constitucionales; ahora bien, en aras del respeto merecido al Debido Proceso y a la Igualdad de las Partes, nos permitimos explanar los aspectos que consideramos relevantes y no fueron advertidos o considerados por la Representación Fiscal al momento de efectuar las imputaciones en la audiencia para oír al imputado celebrada el día treinta (30) de agosto de 2011, en tal sentido procedemos a resaltar los que consideramos totalmente contradictorios y que en nada permiten o ayudan al esclarecimiento de los hechos que se investigan…
Omissis.
El Ministerio Público como garante del debido proceso, no presentó suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTACIÓN A GRAN ESCALA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 149, 163 numerales 3 y 5 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en contra de nuestro defendido, por cuanto no existen elementos de convicción que haya creado en la Representación Fiscal la presunción de nuestro representado haya desplegado algún (sic) acción que permita imputarle su participación en el hecho, y aun en el peor de los casos que el (sic) no haya podido controlar la salida de la unidad del Estado Táchira, estaríamos en un sanción disciplinaria por que el (sic) no puede responder por la conducta personal y voluntaria del personal a su cargo.
La responsabilidad de un jefe debe ser única y exclusivamente frente a sus superiores por la conducta de su personal en cuanto al desempeño de sus funciones, nunca puede ser responsable de las decisiones personales que solo son del conocimiento de sus actores.
Igualmente el Ministerio s ele (sic) atribuye el deber de aportar la mayor cantidad de elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad de los imputados que permita su individualización o grado de participación en los hechos de la investigación, y en la presente causa no existen tales elementos, solo elementos imprecisos y contradictorios, respecto a la responsabilidad de nuestro defendido Inspector Jefe NEKYE (sic) IVAN ESCALANTE TORRES.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud y en atención del análisis de las actas procesales, así como también del estudio de los argumentos de hecho y de derecho, esta defensa privada considera pertinente y ajustado a derecho solicitar se pronuncie lo siguientes particulares:
Omissis.
… Se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, con todos sus pedimentos, en especial se deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Inspector Jefe KENYE IVAN ESCALANTE TORRES…
Ordenen se suspenda la detención y acuerden la libertad plena y sin ningún tipo de restricción del ciudadano KENYE IVAN ESCALANTE TORRES… por cuanto de autos no se evidencia que existan serios elementos de convicción que permitan individualizar la participación de él en los hechos investigados en la presente causa…”.




-IV-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, representada por los abogados Betsy Andrade y Vladimir Enrique Ángel Aguilera, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente del referido Despacho, dieron contestación al recurso de apelación planteado por la defensa del subiudice, quienes alegaron lo siguiente:

“Omissis.
Ahora bien ciudadanos magistrados, una vez que éste despacho fiscal tiene conocimiento del presente recurso para analizar y dar contestación el mismo conforme a las siguientes consideraciones:
Como punto inicial a los argumentos recursivos de la defensa técnica del imputado Kenie Escalante, vale la pena señalar que el titulo único de la presente apelación se denomina: “DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD”, y sobre este particular resulta importante aclarar que el imputado in comento no fue detenido por orden de aprehensión alguna sino de manera flagrante no solo en el sentido estricto cuando el imputado es sorprendido en plena ejecución del hecho punible, sino de la denominada por la doctrina como “Flagrancia impropia o Cuasi Flagrancia” siendo aquella que se extiende hasta que el hecho es descubierto y el responsables es detenido, a pocos momentos de haberse cometido el delito.
Omissis.
En éste orden de ideas ciudadanos magistrados el Ministerio Público en su oportunidad presentó debidamente al ciudadano KENIE IVAN ESCALANTE GUERRERO, por los hechos flagrantes en los que presuntamente tiene participación, en atención a los elementos de convicción que “Prima Facie” obran en su contra, lo que permitió precalificar el hecho que se le atribuye en los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no obstante la investigación se encuentra en curso tendiente a recabar todos los elementos que permitan dar fin a la misma con el acto conclusivo a que hubiere lugar, siendo menester por lo gravedad (sic) del delito imputado a KENIE ESCALANTE, en atención a los elementos de convicción que obran en su contra, así como el evidente peligro de fuga y el de obstaculización como se fundamentó en la audiencia de presentación, cuyas situaciones fácticas se mantienen hasta la fecha latentes, que las medidas de carácter personal y real acordadas por el A Quo se mantengan.
Por los motivos de hecho y de derecho explanados supra, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de esta incidencia, que declare SIN LUGAR en su totalidad el escrito de apelación y nulidades interpuesto por la defensa técnica del (sic) de autos KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, toda vez que lo solicitado en el mismo es improcedente conforme a derecho; en consecuencia pedimos que se confirmen los pronunciamientos dictados por el tribunal a quo en la Audiencia de Presentación…”.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa este Tribunal de Alzada que los hoy recurrentes, en su carácter de defensores del imputado Kenie Ivan Escalante Torres, denuncian dos aspectos fundamentales a los efectos de impugnar la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de tráfico agravado de sustancias ilícitas en la modalidad de transporte y ocultación a gran escala y asociación para delinquir, a saber:

El primero de ellos relativo a la detención de su patrocinado que, según su decir, se realizó en contravención a la disposición legal contenida en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su representado no fue detenido en forma infraganti, sino como consecuencia de una llamada anónima y el dicho de los otros coimputados, quienes rindieron testimonio sin la presencia de sus abogados. Fundamentan este argumento sobre la base de un análisis pormenorizado de los elementos de convicción que fueron consignados por el Ministerio Fiscal a los efectos de la petición formulada en la audiencia de presentación de detenidos.

Y, el segundo, atinente a la inexistencia total de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que su patrocinado pudiera haber participado en la comisión de algún hecho punible, toda vez que este se encontraba en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, realizando diligencias familiares, cuando los coimputados de autos fueron aprehendidos en la Ciudad de Caracas.

Solicitan en consecuencia, se revoque la medida judicial privativa de libertad decretada a su patrocinado y en su lugar se ordene su libertad sin restricciones, por cuanto no existen serios elementos de convicción que permitan individualizar su participación en los hechos investigados.

Revisados los planteamientos argüidos por los impugnantes de marras, en representación de los derechos del encausado Kenie Ivan Escalante Torres, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento planteado por los recurrentes, relativo a la presunta violación de los artículos 44 y 49 de la Carta Democrática, por no haber sido detenido de manera flagrante el hoy subiudice, sino como consecuencia de una llamada anónima y del dicho de los coimputados de autos, observa esta Alzada, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, no es menos cierto que tal situación no puede ser atribuida al Juzgado de Control que conoce de la causa por vía de distribución, pues al ser presentado el imputado de autos ante el Órgano Jurisdiccional, y al ser escuchado con las formalidades de ley, le corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal requerida por la Oficina Fiscal, situación ésta que hace cesar de forma inmediata la presunta violación en la aprehensión del encausado por parte de los funcionarios de policía judicial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “.....la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....” (Sentencia de fecha 9 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. 00-2294)

Aunado a lo anterior, es de referir que en el caso particular de marras, el Tribunal de Control a quien le correspondió conocer de la presentación del imputado Kenie Iván Escalante Torres, emitió pronunciamiento al respecto y decretó, con fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada, la detención judicial del imputado de autos, para lo cual consideró procedente entrar a analizar los supuestos legales contenidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, los que estimó satisfechos a los efectos del decreto de la medida de coerción personal, siendo en consecuencia improcedente, como sustento de este planteamiento, el análisis pormenorizado que realizan los apelantes, de los medios de convicción traídos a los autos a los efectos de la solicitud de la medida de coerción personal, pues los mismos podrán ser enervados en una fase ulterior, que garantice el principio de la contradicción, inmediación y publicidad. En esta primigenia fase del proceso, basta con crear la convicción en el Juez a los efectos del decreto de la medida de coerción personal, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal de Mérito, cuando los delitos investigados son de mayor entidad y se pueda presumir una posible sustracción del proceso.

En otro orden de ideas y en lo que respecta al segundo planteamiento argüido a favor del subiudice, relativo al hecho de que la medida judicial privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho en razón a que no aparecen acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, y más en especifico a los fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho investigado, observa esta Alzada que contrario a lo afirmado por la defensa, si se desprende de las actuaciones originales que conforman la presente causa penal, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es la detención flagrante de tres funcionarios de la Unidad Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Táchira y un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes abordo de un vehículo oficial de la citada delegación, se encontraban en la ciudad de Caracas y en el interior del mismo se incautó la cantidad aproximada de cincuenta y ocho kilos de presunta cocaína, funcionarios estos, que como resultado del análisis de la relación de llamadas entrantes y salientes así como los mensajes de texto de los teléfonos móviles de los aprehendidos, se determinó la presunta comunicación constante con el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hoy subiudice Kenie Ivan Escalante Torres, conducta que es merecedora de pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, que hacen presumir la posible participación del encartado de autos y para ello basta con señalar, entre otros, los siguientes:

1) Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente Yesid Useche Castro, adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta desde los folios 1 al 4 de la 1ª pieza de las actuaciones originales, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“… encontrándome en la sede de este despacho recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como Luis JARAMILLO, no aportando más datos al respecto por temor a futuras represalias en contra de él y de sus familiares, informando tener conocimiento que en la Ciudad Capital se encuentran varios funcionarios de la base de extorsión y secuestro de San Cristóbal, a bordo de una unidad de esta institución identificada con las placas 3-0303, haciendo varias transacciones de droga y una de ellas se iba a efectuar en sector de La Torondoy, en la calle principal de Hoyo de La Puerta, e igualmente con el conocimiento del Inspector Jefe Kenye ESCALANTE, jefe de la base mencionada, cortando la comunicación de manera abrupta, motivo por el cual y debido a lo delicado del caso procedí a informarle al Inspector Jefe Nicolás GUTIERREZ, y este a su vez le informó a los jefes naturales de este despacho, quienes en vista de la magnitud del caso ordenaron que se corroborara la información obtenida, por lo que me trasladé en compañía del Inspector Jefe Nicolás GUTIERREZ, Inspectores Jean RODRÍGUEZ, Pedro GONZALEZ, Orlando MUDALEL, Oswaldo DÍAZ, Sub-Inspector Ramón MENDEZ, Detectives Anderson CORONADO, Domingo URE, Elio MARQUEZ, José ARNEDO, Rosben GUTIERREZ, hacia diferentes áreas de la capital en busca de la unidad en cuestión, así mismo como hasta la dirección aportada… una vez en la calle en cuestión, procedimos a montar una estática a lo largo de la calle, logrando observar que se acercaba una unidad con el logo de identificación de esta institución, estacionándome adyacente a un restaurante de nombre Esther, no descendiendo persona alguna, por lo que procedimos a descender de los vehículos plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones… por lo que a las 06:20 horas de la tarde el funcionario Detective Anderson CORONADO, procedió a buscar a tres testigos, quedando identificados como: 1.- DELGADO YERSON; 2.- WILCHES RAUL; 3.- ARISMENDI JOEL… continuamente el Sub-Inspector Ramón MENDEZ, procedió a abrir la puerta del chofer, percatándose que en el interior de la unidad se encontraban cuatro sujetos, a quien (sic) con las medidas de seguridad pertinentes al caso se les solicito que descendieran del vehículo, una vez fuera del mismo se les pidió que colocaran las manos sobre la unidad, manifestando estos ser funcionarios de esta institución y pertenecer a la base de Extorsión y Secuestro, ubicada en San Cristóbal, continuamente el funcionario Detective Domingo URE, procedió a identificar a cada uno de los ciudadanos de la siguiente forma: 1.- ZAMBRANO MEDINA WILLIAN ALEXANDER… 2.- DUARTE RAMÍREZ FREDDY… 3.- CONDE BERMÚDEZ RICHARD LEONEL… 4.- SUBERO SUBERO ROBERT JOSÉ… procedió a realizar la revisión corporal de los ciudadanos en cuestión… logrando incautarle al primer ciudadano mencionado un porta carnet con una credencial, carnet y chapa que lo acreditan como funcionario activo de esta institución, al igual que dos teléfonos celulares, uno marca Black Berry, modelo 9700, color negro… y el segundo marca Iphone, modelo A1241… al segundo ciudadano se le incauto un porta carnet con una credencial, carnet y chapa que lo acreditan como funcionario de esta institución, al igual que un teléfono celular marca Black Berry, modelo 9700, color negro… al tercer ciudadano mencionado se le incauto un porta carnet con una credencial, carnet y chapa que lo acreditan como funcionario de esta institución, al igual que dos teléfonos celulares marca Black Berry, modelo 9800, color negro… y el otro marca Huawei, Modelo C5800… y al último de los ciudadanos mencionados se le incautó un porta carnet con una credencial de la guardia Nacional y dos chapas del grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional identificadas con los números 060 y 081, al igual que un porte de un arma de fuego de un arma marca Beretta, color negro, serial TX18601, continuamente (sic) el funcionario Sub-Inspector Ramón MENDEZ, procedió a revisar en presencia de los testigos la parte interna delantera de la unidad antes mencionada logrando localizar en la guantera de la unidad un arma de fuego marca Beretta, color negro… con dos cargadores uno contentivo de once (11) balas y el otro con seis (6) balas del mismo calibre sin percutir, manifestando el efectivo de la Guardia Nacional SUBERO ROBERT, que era de su propiedad, igual se localizo en la parte trasera tres bolsos, tipo koalas, todo marca victorinox, de color negro, contentivo cada uno de un arma de fuego con las siguientes características: 1.- un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, color negro… con un cargador contentivo de doce (12) balas del mismo calibre sin percutir, manifestando el funcionario WILLIAN ZAMBRANO, que es el arma de reglamento que tiene asignada por la institución; 2.- un arma de fuego tipo pistola, marca Ruger, modelo P-95 DC, calibre 9mm, color negro… con un cargador contentivo de trece (13) balas del mismo calibre, manifestando el funcionario DUARTE FREDDY, que es el arma de reglamento que tiene asignada por la institución; 3.- .- un arma de fuego, tipo pistola, marca Ruger, modelo P-95 DC, calibre 9mm, color negro… con un cargador contentivo de ocho (8) balas del mismo calibre sin percutir, manifestando el funcionario CONDE RICHARD, que es el arma de reglamento que tiene asignada por la institución, continuamente (sic) el funcionario Sub Inspector RAMON MENDEZ, procedió abrir la puerta trasera utilizada como maletero de la referida unidad en presencia de los testigos donde localizo la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético transparente y color negro, veinte (20) de ellos individualmente atados la mitad con mecatillo de color azul, por lo que tomo de forma aleatoria una de las panelas y al abrirlas constatamos que estaba compuesta por una sustancia compacta, de color blanco (presunta droga cocaína)… procedí a efectuarle a esa sustancia la prueba de orientación (narco-test), en presencia de los testigos, lo cual arrojó como resultado una coloración azul intenso que nos indica que estábamos en presencia clorhidrato de cocaína… procedió a decretarse la detención en flagrancia de los mencionados ciudadanos… Se realizó el pesaje las cincuenta panelas en una pesa marca CAS, modelo W1, sin serial aparente, arrojando un peso de (sic) total de 57 Kilos con 985 gramos, e igualmente los funcionarios detenidos manifestaron de forma voluntaria y libre de coacción alguna que el Inspector Jefe KENIE ESCALANTE, jefe de la vase donde ellos laboran, tiene conocimiento de lo que ellos estaban haciendo, asimismo luego de un análisis de las relaciones de llamadas y mensajes de textos de los teléfonos de los funcionarios detenidos, se pudo determinar la constante comunicación y participación en el hecho del funcionario mencionado, motivo por el cual el Inspector Jefe Nicolás GUTIERREZ procedió a efectuar llamada telefónica al Comisario Manuel CHACON, supervisor de la Región del Estado Táchira, exponiéndole los pormenores del caso y la presunta participación del último funcionario mencionado indicando el Comisario que procedería a tomar cartas en el asunto, posteriormente el Comisario Manuel CHACÓN, le informó al Inspector Jefe Nicolás GUTIERREZ , que el Inspector Jefe KENIE ESCALANTE había autorizado la salida de esa unidad del Estado y que la misma no tenía salidas por novedades, cortando la comunicación…”.


2) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano JOEL ARISMENDI, ante la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 10 y su vto., y 11 de la 1ª pieza de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… unos funcionarios del CICPC me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión de una camioneta que estaba estacionada adyacente al lugar donde yo trabajo de DJ, yo acepte ser testigo y me llevaron a la camioneta con dos personas mas que también eran testigos, fuimos a la camioneta y era una camioneta blanca, era una TAHOE, con insignias del CICPC, en la camioneta había cuatro personas, empezaron a revisar a las personas y se dieron cuenta que tres eran Agentes del CICPC y uno era Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuatros tenían pistolas, eran cuatro pistolas, después los funcionarios que nos pidieron la colaboración siguieron revisando y en la parte de atrás de la camioneta consiguieron Cincuenta (50) panelas de Drogas, que los funcionarios le hicieron una prueba con un liquido rojo que al ser contacto, con lo que había en el interior de una de las panelas se puso azul por lo que dijeron los funcionarios que era COCAINA, después nos trajeron para acá a declarar…”.

3) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano YERSON DELGADO, ante la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 12 y su vto., de la 1ª pieza de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… me trasladaba a bordo de mi vehículo automotor, tipo moto en compañía de una persona quien me pidió la cola adyacente a mi lugar de trabajo, cuando nos detuvo una comisión del CICPC, solicitándonos a mi persona y a quien yo le estaba dando la cola a que sirviéramos de testigos en un procedimiento policial que se iba a efectuar, inmediatamente nos trasladaron hasta una camioneta Tahoe, de color Blanca, identificada del CICPC, en la cual se encontraban a bordo cuatro (04) ciudadanos, tres dijeron que eran del CICPC y uno dijo que era Guardia Nacional, los funcionarios procedieron hacer una revisión de la camioneta en nuestra presencia logrando encontrar cuatro (04) armas de fuego, tres (03) de estas e un bolso cada una, es decir tres bolsos de lo que se usan cruzados cada uno con un arma y la cuarta de las armas estaba adelante en la guantera central, les quitaron también las credenciales a todos los cuatro ciudadanos que estaban dentro de la camioneta, también encontraron en la parte trasera cincuenta (50) panelas rectangulares, de color negro, las cuales tenían en su interior algo de color blanco que estaba medio duro, que los funcionarios dijeron era COCAINA…”.

4) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano RAÚL ANTONIO WILCHES MORENO, ante la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 13 y su vto., y 14 de la 1ª pieza de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… me desplazaba por el sector Laurel de las caballerizas hoyo de la puerta, en compañía de un amigo de nombre YERSON, quien me estaba haciendo el favor de darme la cola en su vehículo tipo moto, fuimos abordados por una comisión del CICPC, quienes nos pidieron la colaboración para que sirviéramos como testigos en la revisión de una camioneta Tahoe… identificada con las sigas (sic) del mismo CICPC y con el DIBISE, tanto mi compañero como yo les dijimos que no teníamos inconveniente alguno y nos acercamos en compañía de un funcionario hasta la Thaoe en cuyo interior se encontraban cuatro (4) personas quienes al parecer también eran funcionarios del CICPC, los mismos fueron bajados del vehículo y el funcionario que se acerco con nosotros al vehículo comenzó a revisar el mismo encontrado en su interior en los asientos delanteros dos pistolas de color negro y en lo asientos traseros, tres bolsos todos de color negro según lo que logre apreciar, dos de los cuales tenían pistolas en su interior, luego verificamos la parte posterior del vehículo y logramos observar varias panelas de forma rectangular, de color negro las cuales presuntamente eran cocaína…”.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 46 de 1ª pieza de las actuaciones originales, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento y que quedó en resguardo y custodia del funcionario Ramón Méndez, adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 52 de 1ª pieza de las actuaciones originales, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas de los tres (3) bolsos tipo Koalas de color negro con varios compartimientos marca VITORINOX y que quedaron en resguardo y custodia del funcionario Ramón Méndez, adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 54 de 1ª pieza de las actuaciones originales, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas de cuatro (4) armas de fuego tipo pistola, calibre 9mm, y que quedaron en resguardo y custodia del funcionario Ramón Méndez, adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 56 de 1ª pieza de las actuaciones originales, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas de cincuenta (50) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético transparente y color negro de los cuales 20 individualmente atados por la mitad con un mecatillo de color azul, contentivos de una sustancia compacta de color blanco (presunta droga cocaína) y que quedaron en resguardo y custodia del funcionario Ramón Méndez, adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

9) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 58 de 1ª pieza de las actuaciones originales, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas de cuatro (4) porta credenciales contentivo de un carnet de identificación de fondo de color verde con el logotipo CICPC, así como dos (2) chapas de metal de color amarillo con la inscripción Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº de la Guardia Nacional, y un (1) porte de arma a nombre de Subero Subero Robert José y que quedaron en resguardo y custodia del funcionario Ramón Méndez, adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

10) Los expertos Roxana Mujica y Jhonderwill Vivas, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscriben Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido (transcripción de agenda telefónica, mensajería de texto y registro de llamadas) presentes en los teléfonos celulares consignados como se evidencia, tal y como consta desde los folios 62 al 203 de la 1ª pieza del expediente.

A los folios 44 al 138 de la 2ª pieza de las actuaciones originales, cursa escrito de Acusación, consignado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel nacional con competencia Plena, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: KENIE IVAN ESCALANTE TORRES y otros, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE A GRAN ESCALA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, concatenado con el artículo 163 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el artículo 6 en armonía con el artículo 16.1 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de coautoría de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.

Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

De tal suerte que considera esta Sala de Apelaciones, que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 250 en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse.

Corolario de lo precedentemente señalado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a considerar que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados Iván Antonio Yepez y Delvis Suarez Monsalve, en su carácter de defensores del imputado de autos KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó “… MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE Y OCULTACIÓN A GRAN ESCALA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, y del artículo 163, ordinales 3º y 5º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 6 y 16.1 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme con lo dispuesto en el artículo 250, Ordinal 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Iván Antonio Yepez y Delvis Suarez Monsalve, en su carácter de defensores del imputado de autos KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó “… MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE Y OCULTACIÓN A GRAN ESCALA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, y del artículo 163, ordinales 3º y 5º, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 6 y 16.1 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme con lo dispuesto en el artículo 250, Ordinal 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N°3123-2011 (Aa) S-6