REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 01 de noviembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3773-11
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.893.145, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80, 82 y 281 del Código Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en tiempo hábil y oportuno interpuso escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Transcurrido el lapso legal, remitió Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el Cuaderno de Incidencias, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 25 de octubre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Así las cosas tal como se evidencia en las actas procesales reitero caen en franca contradicción los funcionarios policiales, más allá de ello llama poderosamente la atención que no reconoció la víctima a mi defendido, ni mucho menos existen testigos del momento en que supuestamente estaba (sic) robando en la camioneta de pasajeros. De tal manera que no se configura flagrancia alguna, por el contrario se demuestra la atención desmedida efectuada por los funcionarios de la Policía de Sucre, quienes amedrentaron a mi defendido exigiéndole dinero para dejarlo ir y no involucrarlo observándose la (sic) el corte y pega de las actas de supuestas declaraciones de testigos que no demuestran presencia laguna (sic) de mi defendido en el supuesto robo, quien no noche (sic) al joven que fue presentado conjúntamente (sic) con él y no tiene conocimiento de cómo (sic) detuvieron al otro joven quienes lejos de esclarecer la situación demuestran las contradicciones y lagunas en las actas levantadas dándole curso procesal a la investigación violentando parámetros establecidos en la constitución y en exceso de sus funciones al (sic) lejos tal como lo establece la legislación por no estar presentes en una flagrancia ni mucho menos mediaba orden judicial alguna contras (sic) mi defendido, proceden amontar (sic) todo un aparataje que es palpable en las actas procesales y aun (sic) lo más grave de todo esto es que la ciudadana juez 44de (sic) control en su decisión convalida este acto irrito toda vez que conforme lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez no solo violento (sic) la regularidad de los actos de procedimiento, en cuyo observancia tiene interés nuestras defendidas con fundamento en el Artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone garantizar el debido proceso; que se deriva igualmente de la disposición del Artículo 49 de la constitución del año 1999, como ya lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 24 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dijo que el debido proceso está conformado “..Por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En este sentido la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procésales (sic) previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones…san (sic) capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa…”…Es evidente que la juez de control violento (sic) la garantía constitucional (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legal (Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal) del debido proceso, que se manifiesta en el derecho que tienen nuestras defendidas (sic), de que en el proceso se sigan las vías procedimentales previa (sic) establecidas y de que los institutos procésales (sic) se apliquen en la fase que corresponda. Debemos notar que la juez podía haber concedido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar privo (sic) de la libertad fundamentando en plena audiencia que el delito merecía pena corporal muy alta, que existían múltiples víctimas y un daño muy grande sin precisar cuántas víctimas eran ni a cuantas ascendía el daño notar (sic) en consideración que no existe Peligro de fuga, y de obstaculización en el proceso, manifestado por la defensa y probado en las actas que las jóvenes hoy imputadas son estudiantes, tiene residencia fija, que esta (sic) mas (sic) que híper (sic) demostrado en el todo el proceso que han colaborado con la averiguación…obviando inclusive la ciudadana juez que no existe los plurales y fundados indicios que `pudieran (sic) demostrar que estamos en presencia de las precalificaciones jurídicas dadas., mucho menos a la procedencia de la medida privativa de libertad, efectivamente faltan muchas actuaciones pero en base al principio del juzgamiento en libertad bien pudo ser garantizado la continuidad del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad…para considerar a un sujeto como imputado no es necesaria la plena certeza de que el sujeto tiene responsabilidad en la comisión de un hecho punible, pues lo realmente relevante para la imputación, es que la comisión del delito éste (sic) demostrada y exista verosimilitud sobre la participación del sujeto en los hechos objeto de la investigación…vemos en principio que nuestras (sic) que ni mi defendido ni el co-imputado están siendo señalados por testigo alguno de haber robado. Se debe tomar en cuenta que el vicio de inmotivación de la decisión impugnada se torna realmente importante cuando observamos que mediante tal decisión se está privando a una persona de su libertad personal… Ciudadano Juez, como bien es sabido, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, cimienta el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares más extrema a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal. Usted muy bien sabe que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, Sabe que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En nuestro diseño procesal “esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normar y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia”. Sin embargo, debemos aceptar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso… De la letra del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, fijándose límites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención y el tiempo máximo en que la persona puede permanecer detenida para ser presentada ante la autoridad judicial; así las cosas, conforme a la norma apuntada, las únicas formas de detener son mediante orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano a quien se le imputa un hecho punible, y por ello, un motivo o causa distinta la hace ilegítima y violatoria del artículo 44 constitucional…Como resulta evidente de la letra del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de la libertad a una persona se necesita (sic) fundados elementos DE CONVICCIÓN (pluralidad); lo que se traduce en que se necesita más de un elemento que vincule al sujeto con el hecho punible investigado, y además, que vínculo encuentre fundamento lógico y lícito. Por otra parte debemos resaltar que nuestra (sic) mi defendido nunca han (sic) tenido la voluntad de evadir a la justicia. Del estudio de cada una de las actas de investigación, esta Corte de Apelaciones constatará que no hay elemento alguno, ni siquiera referencial, que ponga en evidencia la voluntad del hoy imputado, de burlar la acción de la justicia, es decir, no existir el peligro de fuga como requisito obligatorio para dictar la privativa de libertad del mismo, tal como lo había advertido la defensa hablar del peligro de fuga, pues mi defendido posee residencia fija, es trabajador y constan de las firmas recogidas que no es persona de mala conducta. Muy bien sabemos todos que contra cualquier persona pueden existir fundados elementos de convicción en la comisión de un delito, pero lo que legitimará su privación de libertad será el peligro de fuga o de obstaculización. Incluso, por la existencia tales peligros un juez puede basar su apreciación del asunto e imponer una medida cautelar muy a pesar de que efectivamente existan fundados elementos de convicción en su contra respecto al delito y a su participación, es decir, lo que realmente justifica la privación de libertad o la medida cautelar en la intensidad que aprecie el juez respecto a la fuga o a la obstaculización en la búsqueda de la verdad…Tal decisión violentó un Derecho Humano fundamental de primera línea, como lo es el Derecho a la Libertad Personal…Es por todo ello que, a pesar de que la decisión carece de motivación alguna, es indudable que las explicaciones dadas son contundentes y razonables, y por tanto, sería imposible lograr privar a persona alguna sin elementos de convicción directos que demuestren su voluntad de delinquir, a menos que se trate de una arbitrariedad grave y evidente. Por todo, debido a la ausencia de motivación y de elementos de convicción, así como a la ilógico (sic) de sostener una responsabilidad objetiva por el sólo hecho de pertenecer a una junta directiva, es por lo que solicitamos que se anule la decisión recurrida… Ya sea que la honorable Corte de Apelaciones, decrete la nulidad de la decisión dictada por el por (sic) el (sic) Juzgado 9 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, respecto a mi representado MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA…titular de la cédula de identidad número V. 13.893.145 ó que declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido revocando la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictó contra el referido Juzgado contra nuestra (sic) representadas (sic) concediéndoles una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad…”



El ciudadano LEONARDO RAFAEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ, Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Magistrado, que en fecha 17 de septiembre del año en curso, fue aprehendido el ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA; el cual fue presentado ante el tribunal Cuadragésimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue decretado (sic) la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual es ajustada a derecho por cuanto el artículo 458 del Código Penal, en su encabezamiento, establece la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, y en su parágrafo único, establece específicamente que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos contenidos en el precitado artículo, no tendrá derecho a gozar de beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. De igual manera, es indudable que si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente el contenido en numeral 2º, como son: 1.- Acta Policial, suscrita por los Funcionarios de la Policía Municipal Sucre, donde describe los objetos incautados al imputado MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, los cuales resultaron ser un bolso de material sintético de color Beige, con la inscripción ABISMO, contentivo en su interior de un Arma de Fuego que fuera utilizada para cometer el hecho punible, así como también una franela de color negro, con la inscripción W WILSON L., que cargaba puesta para el momento de los hechos, la cual logró quitarse cambiándosela por la franela de color rojo que previa bajo amenazas de muerte con la aludida arma de fuegote quito (sic) a unos de los conductores del Camión que transportaba Gas Doméstico, los cuales están siendo objetos de experticias, y donde igualmente indican el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA y su compañero MARCO ANTONIO GONZÁLEZ. Acta de entrevista de la víctima OREPEZA (sic) PÉREZ EROIN JOSÉ. 3.- Actas de Entrevistas de los testigos FERRER CHACÓN AVIAN GREGORIO, CUECHI SILVERIO JOSÉ RAFAEL y RAMÍREZ GONZÁLEZ HÉCTOR JOSÉ, donde manifiestan y reconocen al imputado, como el autor del hecho punible. Y por último, se establece en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el evidente Peligro de Fuga, ya que un ciudadano que ejerce la economía informal posee una gran facilidad para el cambio de domicilio en virtud de que no posee un trabajo estable, e igualmente, el imputado MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, al momento de la Audiencia de Presentación no deja claro su domicilio habitual, lo cual hace concluir a esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumple con todas las exigencias legales… En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Representante del Ministerio Público en uso de las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6º, 47 numeral 1º ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 Ejusdem, solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la defensa del imputado MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, plenamente identificado en autos...”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia de Presentación de detenido, en contra del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, donde oídas las partes, acordó:

“…SEGUNDO: En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con los Artículos 80 y 82 ejusdem…e igualmente, la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 ejusdem, imputable al ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA. Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que los Imputados podrían ser autores o partícipes del referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por la Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación…Por otra parte, y de conformidad con el Ordinal 3ro del Artículo 250 ejusdem encuentra acreditada la presunción de (sic) peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 251 Ordinales 2º, 3º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 252 Ordinales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los Artículos 80 y 82 del Código Penal; y al ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los Artículos 80 y 82 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 ejusdem…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, mediante el cual fundamenta su apelación, infiriendo que la víctima no reconoció al imputado y no existen testigos, aunado a que en el presente caso no se configura flagrancia alguna ni la detención del imputado de autos se produjo con una orden judicial, por lo que violenta el principio de la libertad personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existe una violación al debido proceso, que la decisión recurrida carece de motivación, que no existen fundados indicios para demostrar la precalificación jurídica dada a los hechos, y que no se encuentran acreditados ni el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, ni hay suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con los hechos. Solicitando en consecuencia, sea decretada la nulidad del fallo impugnado, o que dicho recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, acordándose en favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Asimismo, se observa que el recurso en cuestión fue contestado en tiempo hábil por el Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran llenos, y que la decisión apelada cumple con todas las exigencias legales. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NUÑEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA.

Al respecto, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

En lo que respecta a lo alegado por la defensa, mediante el cual infiere que la detención del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, no se produjo en flagrancia, ni se produjo con una orden judicial, esta Alzada observa que el imputado de autos fue sorprendido por la comisión policial durante la ejecución del robo y al momento de darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendió veloz huida, abordando un vehículo tipo camión, donde fue finalmente detenido, razón por la cual, se observa que el procedimiento mediante el cual se originó la aprehensión del referido ciudadano se efectúa por un procedimiento flagrante, como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de esto no existe violación del principio de la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna.

En efecto, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte in fine del numeral 1, prevé “será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”; es decir, el derecho a la libertad personal que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringida, como lo sería por disposición constitucional por ser aprehendido en flagrancia o por orden judicial, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, cuando estiman que reencuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al principio de afirmación de la libertad, ni la presunción de inocencia, en este sentido, y en cuento a la facultad que tiene el Juez para decretar una medida privativa de libertad, el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, le otorga expresamente al Juez la posibilidad de determinar cuando se está en el caso concreto.

Es preciso señalar igualmente, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de la medida preventiva judicial privativa de libertad, y debe acreditar la existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en el presente hecho, y una presunción razonable del peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De este modo, se observa que el Juez A-quo examinó las circunstancias del presente caso, tomando en cuenta lo expuesto por las partes, además verificó las exigencias consagradas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en efecto se encuentran llenos tales requisitos, puesto que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión, además del contenido del Acta Policial surge la convicción para estimar que el imputado de autos se vincula con el presente hecho, tal como lo son el acta policial suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo acaecido en la presente causa, el Registro de Cadena de Custodia, donde dejan constancia de las evidencias físicas incautadas y las actas de entrevista efectuadas al ciudadano OROPEZA PÉREZ EROIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.541.129, en calidad de víctima, y a los ciudadanos CUECHI SILVERIO JOSÉ RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V- 6.276.083, RAMIREZ GONZÁLEZ HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.061.781 y FERRER CHACÓN AVIAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.301.291, estos últimos en calidad de testigos instrumentales, cursantes en los folios 33, 34, 35 y 36, quienes dieron las características fisonómicas del ciudadano aprehendido y que posteriormente fue identificado como aquel que con amenazas de muerte intentó despojar a su víctima de sus pertenencias, siendo éstos elementos de convicción suficientes elementos para atribuir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y acogida por el Tribunal de instancia, la cual es provisional, así como también, existe la presunción razonable del peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso excede de los diez (10) años y la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo, tomando en cuenta los bienes jurídicos afectados, y además se presume que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, e influirá sobre testigos, víctimas y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal ante el procedimiento. Por esta razón, se observa que existen suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado de autos con los hechos objeto del proceso, y dichos elementos son fundados para demostrar que la precalificación jurídica dada a los hechos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80, 82 y 281 del Código Penal es la correcta, aunado a ello, el Juez A quo motivó suficientemente su decisión en la cual decreta la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA.

En este sentido, esta Sala analizadas cada una de las denuncia explanadas por la apelante, observa que todas las exigencias establecidas en el artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, fueron tomadas en cuenta por el Tribunal (44) de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, no existiendo falta de motivación de la decisión apelada, ni ninguno de los vicios señalados por la defensa en su escrito recursivo, que pudiera hacer considerar a esta Alzada la posibilidad de anular la decisión recurrida ni revocar la medida impuesta. En razón de esto, esta Instancia Superior considera que no asiste la razón a la defensa en relación a las presentes denuncias. Y así se decide.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión apelada cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental como pretende hacer ver la defensa, dado que la misma se fundó en la revisión de los requisitos establecidos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público en audiencia de presentación de detenido de fecha 17 de septiembre de 2011, donde al imputado MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA se le garantizó el derecho de ser oído, el Derecho de la Defensa, el Estado de Libertad, la Presunción de Inocencia y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, actuando en su carácter de defensora del supramencionado imputado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.893.145, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80, 82 y 281 del Código Penal. Queda Confirmada la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARÍO GARCILAZO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3773-11
RHT/RDG/LDL/AAC/ljr

VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna su opinión concurrente al contenido de la decisión tomada en el cuaderno de incidencias signado bajo el Nº 3773-11 nomenclatura de esta Alzada, en los términos siguientes:

Conforme al dispositivo del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención de un ciudadano procede por flagrancia u orden judicial.

Siendo relevante destacar la decisión de fecha 11 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde respecto a la flagrancia apuntó:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”.

Conforme lo anterior, la aprehensión del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZALEZ GARCÍA se produce en forma flagrante, con sujeción a la exigencia constitucional, dado que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible con un arma de fuego, en consideración a lo cual no existe quebrantamiento de la norma constitucional.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al proceso acusatorio, el juez debe verificar uno a uno los requisitos para la imposición de la medida, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal la requiere, no puede hacerlo de mutuo propio. En el caso subjudice así procedió la Instancia, con irrestricta sujeción a dicha norma y arribó en forma razonada a decretar la medida.

La exigencia del numeral 2 del citado artículo requiere fundados elementos de convicción que vinculen al imputado con la comisión del hecho punible, tal como fue verificado por la Instancia.

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, a pesar que la misma es provisional hasta la fase de juicio, no puedo dejar pasar por alto que tal como consta en las actuaciones el ciudadano MAIKEL JACKSON GONZALEZ GARCIA fue aprehendido luego de haber cometido el hecho punible con objetos de interés criminalístico, por lo que atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de robo es instantáneo, por lo que la calificación dada por el Juez como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION es inapropiada.

A mayor reforzamiento, traigo a colación la sentencia Nº 300, de fecha 27 de julio de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, donde asentó lo siguiente:

“…El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable”.

Queda así expuesto mi voto concurrente a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARÍO GARCILAZO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3773-11
Rht.-